ATS, 15 de Enero de 2020

PonenteROSA MARIA VIROLES PIÑOL
ECLIES:TS:2020:624A
Número de Recurso1730/2019
ProcedimientoRecurso de casación para la unificación de doctrina
Fecha de Resolución15 de Enero de 2020
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Auto núm. /

Fecha del auto: 15/01/2020

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 1730/2019

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excma. Sra. D.ª Rosa María Virolés Piñol

Procedencia: T.S.J.MADRID SOCIAL SEC.5

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez

Transcrito por: AML / V

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 1730/2019

Ponente: Excma. Sra. D.ª Rosa María Virolés Piñol

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Auto núm. /

Excmo. Sr. y Excmas. Sras.

Dª. Rosa María Virolés Piñol

D. Ángel Blasco Pellicer

Dª. María Luz García Paredes

En Madrid, a 15 de enero de 2020.

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª Rosa María Virolés Piñol.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 31 de los de Madrid se dictó sentencia en fecha 28 de junio de 2017, en el procedimiento nº 444/17 seguido a instancia de D. Simón y D. Teodulfo contra Everis Spain SLU, Everís Mobile SLU y Everis Initiatives SLU, sobre cantidad, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en fecha 18 de febrero de 2019, que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 8 de abril de 2019 se formalizó por la letrada D.ª Inmaculada Ruiz Tendero en nombre y representación de D. Teodulfo y D. Simón, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 31 de octubre de 2019, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El tema debatido se centra en decidir si les corresponde a los trabajadores demandantes el incentivo reclamado. Ambos prestaban servicios para la demandada Everi Spain SLU, perteneciente al Grupo Everis, con la categoría profesional de manager, y ambos dejaron voluntariamente la empresa en enero y mayo de 2016, el primero por dimisión y el segundo por excedencia, solicitando el abono del incentivo a largo plazo correspondiente al año 2015.

La sentencia de suplicación impugnada de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de 18 de febrero de 2019 (R. 722/2017), confirma la dictada en la instancia que desestimó las demandas acumuladas, porque el plan de incentivos salariales a largo plazo al que estaban incorporados los actores, y que puso en marcha el Grupo Everis en el año 2011, toma como referencia el incremento de valor de la empresa a la que se les adscribe, constando que en diciembre de 2015 hubo una reunión de la empresa con los trabajadores - entre ellos los actores - en la que se les comunicó que se iba a cancelar el Plan y que no se iba a abonar participación alguna y asimismo, que en septiembre de 2016 la empresa comunicó a los trabajadores que al no haberse conseguidos los objetivos "Bussines Plan", no procedía la liquidación del incentivo a largo plazo. Así, resulta probado que de los cálculos efectuados a 31 de marzo de 2015 que son aplicables para la liquidación efectiva de dicho Plan se deduce que Everis Mobile no cumplió los objetivos del "Bussines Plan" y que las cuestas de resultados del periodo FY 10 a FY 14 dieron pérdidas. En definitiva, los actores no causaron el derecho salarial reclamado porque el valor de mercado de la empresa disminuyó, y los objetivos de negocio no se alcanzaron.

SEGUNDO

Recurren los actores en casación para la unificación de doctrina alegando que el incentivo reclamado no estaba condicionado a la consecución del Plan, con cita de contraste de la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de 18 de noviembre de 2016 (R. 763/2016), que desestima los recursos formulados por los dos demandantes en relación a la apreciada incompetencia de jurisdicción referida a la demanda del Sr. Luis Miguel. La excepción se aprecia parcialmente respecto a la demanda deducida por el Sr. Juan Pedro, corriendo suerte distinta el recurso deducido por las mercantiles codemandadas que fue estimado parcialmente.

La sentencia cuenta con una extensa y prolija relación fáctica, en la que queda constancia de que los demandantes comenzaron a prestar servicios para Amdahl Computer Systems Sucursal en España, con la categoría de Jefe de Equipo y licenciado, respectivamente. El 1-5-2010 pasaron a formar parte de la plantilla de Everis Iniciatives SL desempeñando las mismas funciones que venían realizando con anterioridad. El 27-10-2010 se constituye Everis Mobile SL, concurriendo a la constitución el socio único Everis Initiatives SL, representado por el Sr. Luis Miguel, desembolsando la totalidad del capital social Everis Initiatives SL. Se nombra como Administrador único a Everis Initiatives SL y como representante de persona física del Administrador único al Sr. Luis Miguel. El 27-10-2010 por Everis Initiatives en su condición de Administrador único de Everis Mobile confiere poderes a favor de Juan Pedro.

El 7-2-2011 se constituye FIT Inversión en Talento, Sociedad de Capital de Riesgo de Régimen Simplificado SA. Concurren a la constitución Everis Spain SL, y, entre otros, los actores que suscriben 500 acciones de clase A cada uno, y Everis Spain SLU 11 acciones de la clase B. Los demandantes son designados consejeros de la sociedad. Son consejeros delegados mancomunados, y presidente del Consejo de Administración el Sr. Luis Miguel, y vocal el Sr. Juan Pedro. A partir del 1-4-2012 los actores aparecen de alta de forma simultánea en Everis Mobile y en Everis Initiatives SLU. El 14-12-2011 suscriben las partes el denominado "Association Agreement" en los términos que allí se reproducen. El 29-6-2015 se procede al cese de los actores como consejeros delegados del FIT Inversión en talento simplificado, tras adquirirse ese mismo día por Everis Spain SL la totalidad de las acciones que conforman el capital social. Ese mismo día se cesa al Sr. Luis Miguel como Administrador único de Everis Mobile SL. A partir del 1-4- 2012 los demandantes aparecen de alta en el RGSS simultáneamente a nombre de las codemandadas Everis Mobile SLU y FIT Inversión en Talento, Sociedad de Capital de Riesgo de Régimen Simplificado SA.

Los demandantes reciben comunicaciones extintivas datadas el 29-6-2015, íntegramente reproducidas en los hechos probados [HP 16º y 17º], estando suscritas por Everis Mobile SLU y Fit Inversión en Talento Sociedad de Capital Riesgo de Régimen Simplificado SA, que son las empresas para las que prestaban simultáneamente los actores servicios hasta su cese, también aparecen firmadas por la codemandada Everis Spain SLU, que es la sociedad matriz cuyo capital pertenece íntegramente a Everis Participaciones SL, siendo así que la totalidad del capital social de ésta última fue adquirido el 1-11-2013 por NTT Data Corporation, decisión que, impugnada judicialmente concluyó con sentencia que declaró la incompetencia de jurisdicción respecto del Sr. Luis Miguel en relación a la demanda interpuesta frente a las codemandadas, y estimó parcialmente la excepción de incompetencia de jurisdicción en relación al otro demandante.

En suplicación el debate giró sobre la competencia del orden social de esta jurisdicción, total, para el Sr. Luis Miguel, y parcial, para el Sr. Juan Pedro, concluyendo --tras una elaborada tarea argumental-- que la relación que ambos demandantes mantuvieron en la empresa FIT Inversión en Talento Sociedad de Capital de Riesgo de Régimen Simplificado SA es mercantil toda vez que se integraron en su órgano de administración, gestión y representación, siendo desde el 8-5-2012 Consejeros Delegados solidarios de la misma. Y en relación con el vínculo existente con Everis Mobile SLU, entiende que el Sr. Luis Miguel no fue socio de la misma por cuanto su vínculo no fue sino el de representante persona física del Administrador único persona jurídica [Everis Initiatives SLU] (HP 8º), lo que sucede es que la persona natural que ostenta tal condición se ocupa, según el art. 212 bis) de la Ley de Sociedades de Capital "del ejercicio permanente de las funciones propias del cargo" que no es otro que el de Administrador de la mercantil administrada en nombre de la persona jurídica administradora (en iguales términos el art. 193 del Registro mercantil) y art. 236.5 de la Ley de Sociedades de Capital por la Ley 31/2014.

En síntesis, la situación del Sr. Luis Miguel en la codemandada Everis Mobile SLU fue la misma que dio lugar a calificar como mercantil su vínculo contractual con FIT Inversión en Talento Sociedad de Capital de Riesgo de Régimen Simplificado SA. El supuesto del Sr. Juan Pedro difiere, toda vez que éste no realizó funciones ejecutivas de administración. Sí ejerció, por el contrario, las facultades que el Administrador único de Everis Mobile SLU, le otorgó a través de su representante persona física, apoderamiento que obra en la versión judicial de los hechos. Sentado lo anterior, la discusión se centra en dilucidar si se trató de una relación laboral común o de alta dirección, y atendiendo a las facultades generales de contratación y representación otorgadas, concluye con esta última solución. La anterior conclusión viene avalada porque el incentivo a largo plazo se anudó al aumento del valor de dicha línea según lo convenido en el acuerdo de asociación de 14-12-2011.

Por lo que al salario regulador de la extinción contractual del Sr. Juan Pedro por desistimiento, señala que sólo cabe tener en cuenta la decisión extintiva de Everis Mobile SLU, toda vez que la relación contractual con FIT Inversión en Talento Sociedad de Capital de Riesgo de Régimen Simplificado SA. es mercantil. Y en lo que atañe al devengo de incentivos a largo plazo pactado en el acuerdo de asociación de 14-12-2011, reproduce el mismo, y tras evidenciar la dificultad de su compresión, afirma que lo que resulta evidente es que el Sr. Juan Pedro, acabó desvinculado del referido plan de participación por voluntad exclusiva de las tres empresas del Grupo Everis que firmaron la comunicación extintiva, entre ellas, la matriz --Everis Spain SLU-- y también la Filial Everis Mobile SLU que decidieron prescindir de forma unilateral de sus servicios como personal de alta dirección acogiéndose al disentimiento ex art. 11.1 del RD 1382/1985.

Suerte distinta corrió el recurso deducido por las empresas, que fue estimado parcialmente en el sentido de declarar que el importe del salario regulador de la extinción por desistimiento de la relación laboral de carácter especial de alta dirección del Sr. Juan Pedro y Everis Mobile SLU asciende a un total de 216.678,74 euros anuales, al considerar que el importe a tener en cuenta no puede ser el del monto del incentivo en su integridad, sino la parte proporcional correspondiente a una anualidad, dado el carácter variables de ese concepto salarial y su perfeccionamiento a lo largo de 5 años, manteniendo incólumes todos los demás pronunciamientos de la sentencia de instancia.

Lo expuesto evidencia que la contradicción no puede ser apreciada porque, de acuerdo con el art. 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (LRJS), dicho presupuesto requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de decisiones judiciales pese a ser los hechos, las pretensiones y los fundamentos de las mismas sustancialmente iguales (por todas, SSTS 12/04/2018 (R. 1865/2016), 17/04/2018 (R. 2793/2016), 19/04/2018 (R. 629/2016), 24/04/2018 (R. 2107/2016), 26/04/2018 (R. 1490/2016) entre otras muchas.

Así, las extinciones se producen en las sentencias comparadas en fechas distintas - el 29-6-2015 en la de contraste y entre enero y mayo de 2016 en la recurrida -, no siendo hasta noviembre de 2015 cuando las empresas demandadas acuerdan la resolución anticipada del Bussines Plan, a la vista de los informes periciales recibidos, lo que fue comunicado a los trabajadores en diciembre de 2015 en una reunión con la empresa, donde se les indicó que se iba a cancelar el Plan y que no iba a abonarse participación alguna al no haberse cumplido los objetivos, circunstancias todas ellas que se producen con posterioridad a las extinciones contractuales habidas en la sentencia de contraste, lo que justifica que los fallos sean distintos en lo tocante al devengo del incentivo reclamado.

TERCERO

En sus alegaciones la parte recurrente insiste en su pretensión y en la contradicción alegadas, intentando desvirtuar las apreciaciones realizadas por la Sala en la precedente providencia de inadmisión de 31 de octubre de 2019, por considerar que concurren las identidades sustanciales legalmente exigidas, lo que no puede ser apreciado por las razones que han sido suficientemente señaladas y que resultan relevantes a los efectos de apreciar las identidades del art. 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, por lo que de conformidad con lo establecido en los artículos 219.1, 225.3.4 y 5 y 235.1 de dicha ley, procede declarar la inadmisión del recurso, habiéndose manifestado en el mismo sentido el Ministerio Fiscal, sin imposición de costas.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA: Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la letrada D.ª Inmaculada Ruiz Tendero, en nombre y representación de D. Teodulfo y D. Simón contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 18 de febrero de 2019, en el recurso de suplicación número 722/17, interpuesto por D. Teodulfo y D. Simón, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 31 de los de Madrid de fecha 28 de junio de 2017, en el procedimiento nº 444/17 seguido a instancia de D. Simón y D. Teodulfo contra Everis Spain SLU, Everís Mobile SLU y Everis Initiatives SLU, sobre cantidad.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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