ATS, 16 de Enero de 2020

PonenteANTONIO VICENTE SEMPERE NAVARRO
ECLIES:TS:2020:611A
Número de Recurso1986/2019
ProcedimientoRecurso de casación para la unificación de doctrina
Fecha de Resolución16 de Enero de 2020
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Auto núm. /

Fecha del auto: 16/01/2020

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 1986/2019

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Antonio V. Sempere Navarro

Procedencia: T.S.J.CASTILLA-LEÓN SALA SOCIAL

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Jesús Escudero Cinca

Transcrito por: AML / V

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 1986/2019

Ponente: Excmo. Sr. D. Antonio V. Sempere Navarro

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Jesús Escudero Cinca

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Auto núm. /

Excmo. Sr. y Excmas. Sras.

Dª. María Luisa Segoviano Astaburuaga

D. Antonio V. Sempere Navarro

Dª. Concepción Rosario Ureste García

En Madrid, a 16 de enero de 2020.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Antonio V. Sempere Navarro.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 1 de los de Soria se dictó sentencia en fecha 2 de noviembre de 2018, en el procedimiento nº 343/18 seguido a instancia de D.ª Clara contra Memora Servicios Funerarios y D. Gines; siendo parte el Ministerio Fiscal, sobre despido, que estimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandada, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León con sede en Burgos, en fecha 18 de febrero de 2019, que estimaba en parte el recurso interpuesto y, en consecuencia, revocaba la sentencia impugnada, declarando lo que en su fallo consta.

TERCERO

Por escrito de fecha 25 de marzo de 2019 se formalizó por el letrado D. Raúl Ladera Sainz en nombre y representación de D.ª Clara, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 24 de octubre de 2019, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El tema debatido se centra en decidir si la trabajadora despedida sufrió acoso en el trabajo (mobbing) atendiendo a los indicios presentados. Ella venía trabajando para la empresa demandada, Memora Servicios Funerarios, desde el 17 de julio de 2013, con la categoría de asesora personal, hasta que fue despedida el 13 de agosto de 2018 por disminución continuada y voluntaria en el rendimiento de trabajo, constando que con anterioridad fue apercibida por falta de puntualidad en dos ocasiones (junio de 2015 y marzo de 2016), y que en 2014 le fue retirado el coche de la empresa que le había facilitado el gerente anterior para captar clientes en la zona, resultando igualmente del inalterado relato fáctico que en noviembre de 2017 le fueron retiradas a la actora las funciones de comercialización de productos por un periodo de entre 15 y 30 días.

La sentencia recurrida, de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León (Burgos), de 18 de febrero de 2019 (R. 12/2019), considera que la conducta examinada no constituye acoso laboral, porque falta la habitualidad o reiteración en el tiempo requerida, y no se aprecia tampoco hostigamiento ni violencia psicológica, revocando por ello la sentencia de instancia que había declarado la nulidad del despido por apreciarla, para declarar la improcedencia del referido acto extintivo.

SEGUNDO

Recurre la trabajadora en casación para la unificación de doctrina insistiendo en su pretensión, con cita de contraste de la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, de 12 de noviembre de 2010 (R. 5510/2010).

En el caso resuelto por dicha resolución la demandante prestaba servicios para la empresas demandada desde el 1 de febrero de 1975, con la categoría "Cap Administratiu", siendo la trabajadora fue despedida el 21 de octubre de 2009 por faltas de asistencia (debido a la falta de aportación a la empresa de los partes de baja por IT), tras plantear demanda de extinción indemnizada del contrato el 2 de febrero de 2009, y que fue estimada por sentencia de 23 de julio de 2009, notificada a las partes a principios de septiembre, y anunciando la empresa recurso de suplicación que no fue interpuesto finalmente el 22 de octubre de 2009. Paralelamente, el día 5 de enero de 2009 la trabajadora planteó demanda de impugnación de modificación sustancial de las condiciones de trabajo, cuya vista se celebró el 22 de octubre siguiente; constando que previamente la trabajadora había ampliado su demanda extintiva para aumentar la indemnización solicitada. La trabajadora estuvo de baja por IT del 3 de octubre al 5 de diciembre de 2008, por depresión relacionada con el ámbito laboral, que fue seguida de otra IT el 17 de marzo de 2009. Como en otras ocasiones, la actora confirmó la baja a la empresa por correo electrónico, constando finalmente que la actora fue sancionada en diversas ocasiones (los días 13/2/2008, 18/2/2008 y 25/2/2008) que fueron declaradas nulas por sentencia judicial, sufriendo a consecuencia de todo ello un proceso de trastorno psicológico. Todo lo cual genera, a juicio de la sentencia de contraste, un panorama de acoso laboral en el trabajo.

Lo expuesto evidencia que la contradicción no puede ser apreciada porque, de acuerdo con el art. 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (LRJS), dicho presupuesto requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de decisiones judiciales pese a ser los hechos, las pretensiones y los fundamentos de las mismas sustancialmente iguales (por todas, SSTS 12/04/2018 (R. 1865/2016), 17/04/2018 (R. 2793/2016), 19/04/2018 (R. 629/2016), 24/04/2018 (R. 2107/2016), 26/04/2018 (R. 1490/2016) entre otras muchas.

Así, los supuestos son claramente distintos, pues en la recurrida la actora se vio privada de su vehículo en 2014, recibió dos advertencias por falta de puntualidad en junio de 2015 y marzo de 2016, y 1 año y medio después fue relegada de sus funciones durante 15 días -1 mes, siendo despedida 9 meses más tarde; sin embargo, en la de contraste, la trabajadora fue despedida el 21 de octubre de 2009 por faltas de asistencia (debido a la falta de aportación a la empresa de los partes de baja por IT), tras plantear demanda de extinción indemnizada del contrato el 2 de febrero de 2009, y que fue estimada por sentencia de 23 de julio de 2009, siendo notificada a las partes a principios de septiembre, anunciando la empresa recurso de suplicación que no fue interpuesto finalmente el 22 de octubre de 2009. Paralelamente, el día 5 de enero de 2009 la trabajadora planteó demanda de impugnación de modificación sustancial de las condiciones de trabajo, cuya vista se celebró el 22 de octubre siguiente; constando que previamente la trabajadora había ampliado su demanda extintiva para aumentar la indemnización solicitada. La trabajadora estuvo de baja por IT del 3 de octubre al 5 de diciembre de 2008, por depresión relacionada con el ámbito laboral, que fue seguida de otra IT el 17 de marzo de 2009. Como en otras ocasiones, la actora confirmó la baja a la empresa por correo electrónico, constando finalmente que la actora fue sancionada en diversas ocasiones (los días 13/2/2008, 18/2/2008 y 25/2/2008) que fueron declaradas nulas por sentencia judicial, sufriendo a consecuencia de todo ello un proceso de trastorno psicológico.

TERCERO

No contradicen lo anteriormente expuesto las alegaciones realizadas por la parte recurrente en el trámite de inadmisión, que insiste en su pretensión y en la contradicción alegadas, intentando relativizar las diferencias expuestas y que justifican, a juicio de esta Sala, la falta del presupuesto legal de contradicción, por lo que de conformidad con lo establecido en los arts. 219.1, 225. 4 y 5 y 235.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, y con lo informado por el Ministerio Fiscal el recurso debe ser inadmitido. Sin imposición de costas.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA: Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Raúl Ladera Sainz, en nombre y representación de D.ª Clara, representada en esta instancia por la procuradora D.ª Carmen Catalina Rey Villaverde contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León con sede en Burgos de fecha 18 de febrero de 2019, en el recurso de suplicación número 12/19, interpuesto por Memora Servicios Funerarios y D. Gines, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social Nº 1 de los de Soria de fecha 2 de noviembre de 2018, en el procedimiento nº 343/18 seguido a instancia de D.ª Clara contra Memora Servicios Funerarios y D. Gines; siendo parte el Ministerio Fiscal, sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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