ATS, 9 de Enero de 2020

PonenteANTONIO VICENTE SEMPERE NAVARRO
ECLIES:TS:2020:604A
Número de Recurso3107/2019
ProcedimientoRecurso de casación para la unificación de doctrina
Fecha de Resolución 9 de Enero de 2020
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Auto núm. /

Fecha del auto: 09/01/2020

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 3107/2019

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Antonio V. Sempere Navarro

Procedencia: T.S.J.ANDALUCIA SOCIAL

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez

Transcrito por: JRS / V

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 3107/2019

Ponente: Excmo. Sr. D. Antonio V. Sempere Navarro

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Auto núm. /

Excmo. Sr. y Excmas. Sras.

Dª. María Luisa Segoviano Astaburuaga

D. Antonio V. Sempere Navarro

Dª. Concepción Rosario Ureste García

En Madrid, a 9 de enero de 2020.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Antonio V. Sempere Navarro.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 9 de los de Sevilla se dictó sentencia en fecha 10 de noviembre de 2017, en el procedimiento nº 694/15 seguido a instancia de D. Benjamín contra el Servicio Público de Empleo Estatal (SPEE), sobre impugnación de sanción de extinción de prestaciones, que desestimaba íntegramente la demanda.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla, en fecha 12 de junio de 2019, que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 5 de julio de 2019 se formalizó por la letrada D.ª Isabel Mena Moreno en nombre y representación de D. Benjamín, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 22 de noviembre de 2019, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" [ sentencias, entre otras muchas, de 31 de enero de 2017 (R. 2147/2015), 30 de marzo de 2017 (R. 3212/2015), 31 de mayo de 2017 (R. 1280/2015) y 5 de julio de 2017 (R. 2734/2015)].

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales [ sentencias de 8 de febrero de 2017 (R. 614/2015), 6 de abril de 2017 (R. 1869/2016) y 4 de mayo de 2017 (R. 1201/2015)].

SEGUNDO

La sentencia recurrida del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, Sevilla, de 12 de junio de 2019 (R. 695/2018) confirma la sentencia de instancia que desestimó la demanda y mantuvo la resolución del SPEE por la que se extinguían las prestaciones por desempleo que percibía el beneficiario de la acción protectora de desempleo y le requería el reintegro de lo indebidamente percibido. Para la sentencia recurrida a la vista de los hechos probados concurre el fraude de ley en la obtención de la renta agraria mediante el alta en una empresa y la cotización por unas determinadas jornadas, sin que realmente existiera prestación efectiva de trabajo. Resulta válida en el caso concreto la prueba de presunciones del artículo 386.1 LEC a partir de los hechos constatados a resultas de la visita de la Inspección de Trabajo a la finca donde supuestamente debería haber estado trabajando el beneficiario demandante durante los días en los que fue dada de alta (del 14 de octubre de 2013 a 7 de noviembre de 2013, esto es, un total de 19 de jornadas). La explotación agraria donde debía prestar servicios la demandante solo se dedica al cultivo del melocotón y la nectarina entre el 15 de marzo y el 20 de junio cuando las jornadas supuestamente trabajadas y cotizadas por la demandante están fuera de esas fechas. Ni el supuesto empresario ni la supuesta trabajadora han logrado probar el desempeño efectivo de las jornadas de trabajo formalmente declaradas y cotizadas.

TERCERO

La sentencia de contraste del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, Sevilla, de 25 de mayo de 2017(R. 1565/2016) desestima el recurso del SPEE y declara no conforme a derecho la resolución que extinguió el derecho de la actora a las prestaciones de desempleo, causadas por los trabajos para Agrícola Espino SLU. La sentencia de contraste asume el criterio de la instancia que no tuvo por acreditado el fraude de ley, al no evidenciarse, ni por prueba directa ni por presunciones, el fraude de ley ni tampoco el animus defraudatorio. Se acepta el contrato formal de la trabajadora y su efectiva prestación de servicios sobre la base, según el juez de instancia, de que las conclusiones de la Inspección de Trabajo carecen de datos ciertos y solo aluden a conjeturas y suposiciones referidos a varios trabajadores sin mencionar concretamente a la actora y sus circunstancias específicas.

CUARTO

La contradicción alegada no puede apreciarse porque el distinto signo de los pronunciamientos es consecuencia de la diferente prueba practicada y su valoración por el órgano judicial. Para la sentencia recurrida, asumiendo íntegramente el criterio de la instancia, los indicios existentes acreditan la situación constatada por la Inspección de Trabajo de connivencia entre empresario y trabajadora para acceder a las prestaciones de desempleo de forma fraudulenta, sin que la parte actora haya aportado prueba en contrario que desvirtúe la prueba de presunciones. Es más, en el caso de la sentencia recurrida por la juzgadora de instancia se recurrió lícitamente a la ficta confessio de la trabajadora ante su incomparecencia al acto del juicio, habiéndosela citado para la prueba de interrogatorio de parte. Para la sentencia de contraste no se acredita el fraude de ley ni por la prueba directa practicada ni por la de presunciones, valorando una actuación de la Inspección de Trabajo que no menciona expresamente a la demandante y sus concretas circunstancias, de manera que considera probada una efectiva prestación de servicios, tal y como consta en la fundamentación jurídica de la sentencia de instancia confirmada en suplicación por la sentencia de contraste.

Por otra parte, la Sala ha señalado reiteradamente que la valoración casuística de circunstancias individualizadas y variables en cada supuesto no es materia propia de la unificación de doctrina y ello no sucede sólo en materia de calificación de incapacidades, sino también en las apreciaciones sobre la existencia de fraude que se fundan en una valoración de intenciones - SSTS 20/12/2007 (R. 3656/2006), 22/01/2009 (R. 4610/2007), 10/02/2009 (R. 600/2008), 24/02/2009 (R. 1995/2008), 02/03/2009 (R. 994/2008), 25/03/2009 (R. 1201/2008), 01/04/2009 (R. 4198/2007), 08/05/2009 (R. 1733/2008), 04/05/2010 (R. 2407/2008), y AATS 08/09/2011 (R. 2977/2010), 29/03/2012 (R. 1678/2011), y 11/09/2014 (R. 613/2014)-.

QUINTO

A resultas de la Providencia de 22 de noviembre de 2019, por la que se abre el trámite de alegaciones ante la posible inadmisión del recurso, la parte recurrente formula alegaciones con fecha 30 de noviembre de 2019, alegaciones expresas de la parte recurrente que persisten en la presencia de contradicción entre la sentencias contrastadas. Sin embargo, los argumentos de la parte recurrente no desvirtúan, en modo alguno, las consideraciones y razonamientos vertidos en los ordinales anteriores. De conformidad con el informe del Ministerio Fiscal, procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA: Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la letrada D.ª Isabel Mena Moreno, en nombre y representación de D. Benjamín contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla de fecha 12 de junio de 2019, en el recurso de suplicación número 695/18, interpuesto por D. Benjamín, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 9 de los de Sevilla de fecha 10 de noviembre de 2017, en el procedimiento nº 694/15 seguido a instancia de D. Benjamín contra el Servicio Público de Empleo Estatal (SPEE), sobre impugnación de sanción de extinción de prestaciones.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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