STS 28/2020, 15 de Enero de 2020

PonenteANGEL ANTONIO BLASCO PELLICER
ECLIES:TS:2020:191
Número de Recurso2617/2017
ProcedimientoRecurso de casación para la unificación de doctrina
Número de Resolución28/2020
Fecha de Resolución15 de Enero de 2020
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 2617/2017

Ponente: Excmo. Sr. D. Ángel Blasco Pellicer

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Sentencia núm. 28/2020

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Jesús Gullón Rodríguez, presidente

Dª. María Luisa Segoviano Astaburuaga

Dª. María Lourdes Arastey Sahún

D. Ángel Blasco Pellicer

D. Juan Molins García-Atance

En Madrid, a 15 de enero de 2020.

Esta Sala ha visto el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Ayuntamiento de Algarinejo, representado y asistido por el letrado D. Jorge López Martín, contra la sentencia dictada el 8 de marzo de 2017 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede de Granada, en el recurso de suplicación núm. 2416/2016, que resolvió el formulado contra la sentencia del Juzgado de lo Social núm. 3 de Granada, de fecha 20 de junio de 2016, recaída en autos núm. 675/2015, seguidos a instancia de D. Pedro Francisco, frente al Ayuntamiento de Algarinejo, sobre Cantidad.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Ángel Blasco Pellicer.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 20 de junio de 2016 el Juzgado de lo Social nº 3 de Granada dictó sentencia, en la que se declararon probados los siguientes hechos:

"PRIMERO.- Don Pedro Francisco, con DNI NUM000, viene prestando servicios a jornada completa para el Ayuntamiento de Algarinejo desde el 07/07/2006.

El demandante, con categoría profesional de conductor, viene adscrito al servicio de recogida de residuos sólidos urbanos en el Ayuntamiento demandado, que abona al actor un salario bruto mensual de 1.508,99 €, desglosado en los siguientes conceptos:

Salario base 958,91 €.

Parte proporcional de pagas extra 159,82 €.

Productividad 200 €.

Complemento 190,26 €.

SEGUNDO.- La empresa demandada, durante el período al que se contrae la reclamación objeto del presente pleito, hizo pago a la parte trabajadora de las cuantías que constan en las nóminas aportadas como prueba documental y por los conceptos que en tales recibos de salario se indican y que se tienen aquí por reproducidos.

TERCERO.- El 27/04/2006 se publicó en el Boletín Oficial de la Provincia de Granada el convenio colectivo de trabajo para el sector de limpieza pública viaria, riegos, recogida, tratamiento y eliminación de residuos, limpieza y conservación de alcantarillado de la provincia de Granada, de carácter estatutario y eficacia general, derivado del acuerdo alcanzado entre la Asociación Patronal de Empresas de Limpieza Pública (AESLIP) y los sindicatos más representativos (código de convenio 1802035).

CUARTO.- Entre el mes de diciembre de 2003 y el mes de diciembre de 2015 el IPC ha experimentado las siguientes variaciones¹:

¹Para calcular la variación anual experimentada por el IPC se han tomado como puntos de inicio y final del cálculo el mes de diciembre porque los índices facilitados por el INE se refieren al último día del mes. De iniciarse el cálculo en enero de cualquier año, los datos correspondientes a enero no estarían incluidos, pero sí los de diciembre del mismo año, con lo que se obtendría un resultado anual erróneo por corresponderse con 11 y no con 12 meses.

QUINTO.- De estimarse la demanda, el salario anual bruto del demandante sería, por la categoría de conductor de día, de 32.064 € en el año 2014 y de 32.256 € en el año 2015, incluidas pagas extraordinarias.

SEXTO.- Se ha agotado la vía administrativa previa".

En dicha sentencia aparece la siguiente parte dispositiva:

"DESESTIMO la demanda formulada por don Pedro Francisco frente al AYUNTAMIENTO DE ALGARINEJO y en consecuencia, absuelvo a la parte demandada de los pedimentos deducidos en su contra".

SEGUNDO

La citada sentencia fue recurrida en suplicación por D. Pedro Francisco ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede de Granada, la cual dictó sentencia en fecha 8 de marzo de 2017, en la que consta el siguiente fallo:

"Que estimando como estimamos el recurso de suplicación interpuesto por D. Pedro Francisco contra Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 3 de Granada, en fecha 20 junio 2016, en Autos núm. 675/15, seguidos a su instancia, en reclamación de diferencias salariales contra AYUNTAMIENTO DE ALGARINEJO debemos revocar y revocamos referido pronunciamiento y con estimación de la demanda origen de Litis debemos condenar y condenamos a dicho demandado a abonar al recurrente la cantidad de 15.199,13€ correspondientes al período de mayo a diciembre de 2014 y de enero a mayo de 2015 así como a los intereses moratorios devengados, establecidos por el art. 29.3 ET".

TERCERO

Por la representación del Ayuntamiento de Algarinejo se formalizó el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, alegando la contradicción existente entre la sentencia recurrida y la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de fecha 17 de junio de 2011 (Rcud. 2855/2010).

CUARTO

Por providencia de esta Sala, se procedió admitir a trámite el citado recurso y habiéndose personado la parte recurrida fuera de plazo, se pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal para informe, el cual fue emitido en el sentido de estimar improcedente el recurso.

QUINTO

Instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 15 de enero de 2020, fecha en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1.- Constituye el objeto del presente recurso de casación para la unificación de la doctrina determinar si le resulta aplicable a un trabajador de limpieza de un Ayuntamiento, que carece de convenio propio, el convenio colectivo sectorial de dicha actividad; y, en consecuencia, si tiene derecho a las diferencias salariales entre lo percibido y lo que dispone el referido convenio sectorial.

  1. - Por el Ayuntamiento de Algarinejo se formula el presente recurso de casación unificadora contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía -sede de Granada- de 8 de marzo de 2017, rec. 2416/2016, que estimó el recurso de suplicación formulado por el actor y revocó la sentencia de instancia, estimando la demanda en reclamación de diferencias salariales por aplicación del convenio colectivo sectorial que el Ayuntamiento demandado no había aplicado.

Consta en la sentencia recurrida que el demandante venía prestando servicios a jornada completa para el Ayuntamiento demandado desde el 7 de julio de 2006, con categoría profesional de conductor, adscrito al servicio de recogida de residuos sólidos urbanos en el municipio, que le abonaba un salario bruto mensual de 1.508,99 euros. Reclamó el actor las diferencias derivadas de la aplicación del colectivo provincial del sector, el Convenio Colectivo para el sector de limpieza pública viaria, riegos, recogida, tratamiento y eliminación de residuos, limpieza y conservación de alcantarillado de la provincia de Granada (BOP 27-4-2006).

La sala de Granada, tras transcribir gran parte de las sentencias de esta Sala IV de 11 de julio de 2011 (Rcud. 2861/2010) y de 7 de octubre de 2004 (Rcud. 2182/2003) , concluye que la doctrina contenida en las mismas resulta de plena aplicación al caso, en el que, además de tratarse de servicio público cuya competencia sí viene atribuida a los Ayuntamientos por la normativa de aplicación, se carece igualmente de convenio propio, concurriendo el vacío normativo que la aplicación de la norma convencional sectorial vendría a llenar. Y, en consecuencia, condenó al Ayuntamiento al pago de las diferencias salariales expresadas en la demanda

SEGUNDO

1.- Disconforme con tal resolución, el Ayuntamiento de Algarinejo ha formulado el presente recurso de casación unificadora, aportando de contraste la sentencia de esta Sala de 17 de junio de 2011 (Rcud. 2855/2010). En el supuesto allí contemplado, la actora venía prestando servicios para Urbaser, S.A., con categoría profesional de peón de limpieza. Urbaser dejó de prestar el servicio de limpieza viaria para el Ayuntamiento de Yunquera de Henares (Guadalajara), pasando a prestarlo el propio Ayuntamiento a partir del 1 de abril de 2009. La trabajadora recibió comunicación de Urbaser en la que le indicaban dichas circunstancias y que a partir del citado día 1 de abril, debía prestar servicios para el Ayuntamiento, quedando regulada la subrogación por lo dispuesto en el artículo 49 del Convenio General de Sector de Limpieza Pública, Viaria, Riegos, Recogida, Tratamiento y Eliminación de Residuos y Limpieza y Conservación del Alcantarillado. El Juzgado de lo Social estimó parcialmente la demanda presentada por la actora y declaró la improcedencia del despido practicado por Urbaser, absolviendo al Ayuntamiento. El Tribunal Superior estimó el recurso de suplicación formulado por Urbaser, declarando la improcedencia con condena al Ayuntamiento y absolución de Urbaser. La Sala IV estimó el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Ayuntamiento y casó y anuló la sentencia de suplicación, declarando firme la de instancia.

Señaló nuestra sentencia que la cuestión que se debatía en este recurso consistía en determinar si el Ayuntamiento demandado debía asumir, por subrogación empresarial, el personal de la codemandada Urbaser, que prestaba el servicio de limpieza viaria que le había sido contratado por dicho Ayuntamiento, una vez producida la reversión de dicho servicio para ser prestado directamente por el ente municipal. Y consideró que no cabía la aplicación del artículo 49 del Convenio colectivo porque: a) el convenio colectivo no puede en su contenido normativo establecer condiciones de trabajo que hubieran de asumir empresas que no estuvieran incluidas en su ámbito de aplicación, de ahí que el mero hecho de que una empresa decida realizar la limpieza de sus propios locales o centros de trabajo directamente y con su propio personal, aunque éste sea de nueva contratación, no la convierte en modo alguno en una empresa dedicada a la actividad de limpieza de edificios y locales ajenos; b) aunque la limpieza viaria sea una competencia municipal conforme a los arts. 25 y 26 de la Ley 7/85, de 2 de abril, de Bases de Régimen Local, tampoco el hecho de que el Ayuntamiento asuma esta limpieza viaria con sus propios medios convierte a la entidad local en una empresa dedicada a la actividad de limpieza pública, viaria etc...; c) en todo caso, lo que no puede estimarse aplicable es la subrogación del personal que regula el artículo 49 del Convenio Colectivo porque la misma, según precisa el artículo 52 del mismo, "operará en todos los supuestos de sustitución de contratas..." , siendo evidente que el Ayuntamiento que tenía adjudicado el servicio de limpieza viaria a una empresa del sector, cuando rescinde dicha adjudicación y asume directamente la ejecución del servicio público, no actúa como otro contratista del sector que obtenga una nueva adjudicación ni que suceda en la contrata a otro contratista anterior. Y tampoco hubo transmisión patrimonial que justifique la aplicación del art. 44 ET.

  1. - El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo (que se refiere como doctrina de contradicción a la establecida en las sentencias dictadas por el Tribunal Constitucional y los órganos jurisdiccionales instituidos en Tratados y Acuerdos internacionales en materia de derechos humanos y libertades públicas, así como a la doctrina establecida en las sentencias del Tribunal de Justicia de la Unión Europea)- una sentencia de un Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, si es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( SSTS, entre otras, de 7 de abril de 2004 y de 4 de mayo de 2005, Recs. 430/2004 y 2082/2004; de 25 de junio de 2007, rec. 2704/2006; de 4 y 10 de octubre de 2007, recs. 586/2006 y 312/2007, de 8 de febrero y de 10 de junio de 2008, recs. 2703/2006 y 2506/2007; de 24 de junio de 2011, Rec. 3460/2010, de 6 de octubre de 2011, rec. 4307/2010, de 27 de diciembre de 2011, rec. 4328/2010 y de 30 de enero de 2012, rec. 4753/2010).

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales ( SSTS de 28 de mayo de 2008, rec. 814/2007; de 3 de junio de 2008, rec. 2532/2006; de 18 de julio de 2008, rec. 437/2007; de 15 y 22 de septiembre de 2008, recs. 1126/2007 y 2613/2007; de 2 de octubre de 2008, recs. 2483/2007 y 4351/2007; de 3 de noviembre de 2008, recs. 2637/2007 y 3883/07; de 12 de noviembre de 2008, rec. 2470/2007; de 18 de febrero de 2009, rec. 3014/2007; de 4 de octubre de 2011, rec. 3629/2010; de 28 de diciembre de 2011, rec. 676/2011; de 18 de enero de 2012, rec. 1622/2011 y de 24 de enero de 2012, rec. 2094/2011).

TERCERO

1.- Tal como informa el Ministerio Fiscal no es posible apreciar la contradicción exigida en el artículo 219 LRJS, en la aplicación que de tal requisito ha efectuado reiteradamente la Sala como ha quedado expuesto. En efecto, es cierto que en las dos sentencias analizadas la aplicación del convenio sectorial al personal de limpieza de un ayuntamiento se resuelve de forma diferente por lo que, efectivamente, habría doctrinas distintas; pero, esa diferencia doctrinal se produce sin que exista una identidad sustancial de hechos, ni de pretensiones, de forma que estamos en presencia de una controversia que puede calificarse de abstracta ya que no deriva de la identidad que requiere el artículo 219 LRJS. Por lo pronto en la sentencia recurrida la pretensión es de reclamación de cantidad, mientras que en la referencial la pretensión es de despido pues se pretende calificar como tal la decisión de la administración local de no subrogarse en un trabajador que venía prestando el servicio de limpieza para el ayuntamiento demandado.

En la sentencia recurrida, la discusión estriba, exclusivamente, en si el salario del convenio sectorial debe o no abonarse a un trabajador del ayuntamiento que realiza funciones englobadas en el ámbito funcional de dicho convenio. La situación en la sentencia referencial es más compleja, no sólo porque el trabajador demandante venía prestando servicios en una empresa contratista y lo que pretende es seguir prestándolos para la administración local en el entendimiento de que el ayuntamiento se ha subrogado en la posición del empleador por mandato del convenio, sino especialmente porque la sentencia razona que el convenio no le resulta aplicable al Ayuntamiento porque el referido precepto del convenio habla de "subrogación de contratistas" y el ayuntamiento, al pasar a realizar los trabajos contratados directamente, no ostenta la condición de contratista y, por tanto, no le resulta de aplicación el convenio.

  1. - La ausencia de contradicción impide que la Sala pueda resolver el recurso y aplicar la doctrina de sus SSTS -pleno- de 6 de mayo de 2019, Rcuds. 406/2018, 409/2018, 608/2018 y 4452/2018 porque la ausencia de contradicción debió conllevar, en su momento, la inadmisión del recurso y, ahora, se convierte en causa de desestimación. Por ello, tal como informa el Ministerio Fiscal, procede la desestimación del recurso y consiguiente confirmación de la sentencia recurrida. Sin imposición de costas al no haberse personado la recurrida.

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido

:

  1. - Desestimar el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Ayuntamiento de Algarinejo, representado y asistido por el letrado D. Jorge López Martín.

  2. - Confirmar la sentencia dictada el 8 de marzo de 2017 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede de Granada, en el recurso de suplicación núm. 2416/2016, que resolvió el formulado contra la sentencia del Juzgado de lo Social núm. 3 de Granada, de fecha 20 de junio de 2016, recaída en autos núm. 675/2015, seguidos a instancia de D. Pedro Francisco, frente al Ayuntamiento de Algarinejo, sobre Cantidad.

  3. - No efectuar declaración alguna sobre imposición de costas.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

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