ATS, 19 de Diciembre de 2019

PonenteSEBASTIAN MORALO GALLEGO
ECLIES:TS:2019:14223A
Número de Recurso812/2019
ProcedimientoRecurso de casación para la unificación de doctrina
Fecha de Resolución19 de Diciembre de 2019
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Auto núm. /

Fecha del auto: 19/12/2019

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 812/2019

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Sebastián Moralo Gallego

Procedencia: Tribunal Superior de Justicia de Cantabria

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez

Transcrito por: MVM

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 812/2019

Ponente: Excmo. Sr. D. Sebastián Moralo Gallego

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Auto núm. /

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. José Manuel López García de la Serrana

Dª. María Lourdes Arastey Sahún

D. Sebastián Moralo Gallego

En Madrid, a 19 de diciembre de 2019.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Sebastián Moralo Gallego.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por la representación procesal de D.ª Ariadna, parte recurrida en el presente recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la Universidad Internacional Menéndez Pelayo (UIMP) contra la sentencia dictada el 12 de diciembre de 2018 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria -rec. 652/2018-, se ha instado en su escrito de 28 de octubre de 2019 la incorporación del auto dictado el 15 de octubre de 2019 por el Tribunal de Justicia de la Unión Europea -Sala Séptima- en autos acumulados C-439/18 y C-472/18.

SEGUNDO

Mediante diligencia de ordenación de 8 de noviembre de 2019 se dio traslado del escrito y de la resolución presentada a las demás partes personadas, impugnando la aportación de dicho documento el abogado del Estado en su escrito de 13 de septiembre de 2019.

TERCERO

Por diligencia de ordenación de 14 de noviembre de 2019 se pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal, que emitió informe en el sentido de considerar que la resolución judicial debe ser incorporada.

CUARTO

Por diligencia de 3 de diciembre, se acordó elevar las actuaciones al Magistrado Ponente a fin de resolver sobre la admisión o inadmisión del precitado documento.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El vigente art. 233 LRJS dispone la excepcional admisión de documentos en trámite de los recursos de suplicación o casación, respecto de "sentencia o resolución administrativa firmes o documentos decisivos para la resolución del recurso que -la parte- no hubiera podido aportar anteriormente al proceso por causas que no le fueran imputables, y en general cuando en todo caso pudiera darse lugar a posterior recurso de revisión por tal motivo o fuera necesario para evitar la vulneración de un derecho fundamental". Esta disposición es plenamente acorde a la doctrina seguida por la Sala desde la STS -de Pleno- de 5/ de diciembre de 2007, rec. 1928/04, que posteriormente fue seguida por gran número de resoluciones (entre otras, las SSTS de 7 de julio de 2009, rcud. 2400/08; de 20 de diciembre de 2011, rcud. 225/11; de 11 de octubre de 201,1 rec. 64/10; y de 3 de diciembre de 2013, rcud. 354/12), y que en relación a las sentencias o resoluciones administrativas sienta doctrina que en gran medida es extensible a los documentos que igualmente refiere el precepto.

Tal doctrina consiste en que: 1) La admisión de dichos documentos viene igualmente condicionada a que: a) la sentencias o resoluciones hayan sido dictadas o notificadas en fecha posterior al momento en que se llevaron a cabo las conclusiones en el juicio laboral de instancia; b) que serán admisibles si, además, por su objeto y contenido aparecieran como condicionantes o decisivas para resolver la cuestión planteada en la instancia o en el recurso; y c) en el caso de que no se trate de documentos de tal naturaleza o calidad, deberán ser rechazados de plano, y serán devueltos a la parte que los aportó, sin que puedan por lo tanto ser tenidos en cuenta para la posterior resolución que haya de dictar la Sala. 2) Los documentos que por reunir aquellos requisitos previos hayan sido admitidos y unidos a los autos producirán el efecto pretendido por la parte sólo en el caso de que la producción, obtención o presentación de los mismos no tenga su origen en una actuación dolosa, fraudulenta o negligente de la propia parte que pretende aportarlos; lo cual será valorado en la resolución [auto o sentencia] que proceda adoptar en definitiva. 3) Cuando el documento o documentos aportados reúna todas las anteriores exigencias la Sala valorará en cada caso el alcance del documento en la propia sentencia o auto que haya de dictar.

SEGUNDO

A su amparo aporta la recurrida el Auto dictado por el TJUE de 15 de octubre de 2019, que se pronuncia sobre una cuestión prejudicial suscitada en relación con los trabajadores fijos discontinuos de la AEAT.

La doctrina sentada en dicha resolución puede resultar sin duda relevante y decisiva para la resolución del presente asunto, pero lo cierto es que esta Sala conoce perfectamente su contenido; ha tenido ya ocasión de aplicarla en relación con otros trabajadores de ese mismo organismo público; y el documento en cuestión no supone por lo tanto la aportación de nuevos elementos de juicio que resulten desconocidos por este Tribunal.

Cuando el art. 233.1 LRJS admite la posibilidad de aportar alguna sentencia o resolución judicial firme, se refiere tan solo a las que de alguna forma puedan afectar a las partes del litigio y que por este motivo resulten relevantes para su resolución, que no a aquellas que se pretenden incorporar únicamente a los efectos de poner en conocimiento de esta Sala la existencia de una determinada doctrina jurídica sobre las mismas o similares cuestiones que son objeto del proceso y que por esta naturaleza jurídica ya son sobradamente conocidas por este Tribunal, que deberá tenerlas en cuenta en caso de que resulten vinculantes sin necesidad de que ninguna de las partes traiga a la causa una copia de las mismas.

No es por ello posible la admisión de tal documento, sin perjuicio de que esta Sala deba de valorar en su momento la aplicación de la doctrina establecida por el TJUE sobre la materia.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA: No admitir el documento presentado por el recurrente. Se acuerda la devolución a la parte del documento presentado, prosiguiéndose la tramitación del recurso de casación para la unificación de doctrina.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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