ATS, 18 de Diciembre de 2019

PonenteSEBASTIAN MORALO GALLEGO
ECLIES:TS:2019:14218A
Número de Recurso1489/2019
ProcedimientoRecurso de casación para la unificación de doctrina
Fecha de Resolución18 de Diciembre de 2019
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Auto núm. /

Fecha del auto: 18/12/2019

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 1489/2019

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Sebastián Moralo Gallego

Procedencia: T.S.J. CASTILLA-LEÓN SALA SOCIAL

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Margarita Torres Ruiz

Transcrito por: MM/R

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 1489/2019

Ponente: Excmo. Sr. D. Sebastián Moralo Gallego

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Margarita Torres Ruiz

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Auto núm. /

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. José Manuel López García de la Serrana

Dª. María Lourdes Arastey Sahún

D. Sebastián Moralo Gallego

En Madrid, a 18 de diciembre de 2019.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Sebastián Moralo Gallego.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social N.º 2 de los de Burgos se dictó sentencia en fecha 8 de octubre de 2018, en el procedimiento n.º 891/2017 seguido a instancia de D.ª Josefa contra el Servicio Público de Empleo Estatal (SPEE), sobre desempleo, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León con sede en Burgos, en fecha 31 de octubre de 2019, que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 8 de marzo de 2019 se formalizó por el letrado D. Óscar Fernández Solar en nombre y representación de D.ª Josefa, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 10 de octubre de 2019, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contenido casacional. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida ( STSJ de Castilla y León-Burgos, 31 de enero de 2019, rec. 863/2018) confirma la de instancia y, así, ratifica la resolución del SPEE al considerar que la actora no puede acceder a las prestaciones por desempleo al no disponer de autorización de residencia.

Dicha solución se apoya en que, del tenor literal de hechos probados, se constata que la actora perdió el derecho de residencia en España y en el momento de solicitar la prestación de desempleo carecía de autorización de residencia. Es más, recurrida dicha resolución administrativa es confirmada la denegación y firme. Es a partir de la denegación de residencia cuando se inicia el expediente de revocación y reintegro de las prestaciones por desempleo que hasta entonces percibía.

SEGUNDO

Se plantea recurso de casación para la unificación de doctrina por parte de la demandante y, para ello, la sentencia que cita contraste ( STSJ de Castilla y León-Burgos, 21 de marzo de 2006, rec. 1209/2005) viene a revocar la de instancia que, a su vez, había desestimado la demanda; se trata de un supuesto en el que el actor de nacionalidad rumana sin permiso de trabajo y sin alta en la seguridad, comenzó a prestar servicios para las empresas demandadas en 9 de diciembre de 2002, hasta el 19 de agosto de 2004. Declarándose el despido improcedente optando las empresas por la indemnización en fecha de 3 de noviembre de 2004. La parte actora solicitó la prestación por desempleo siendo ésta desestimada por "tratarse de ciudadano extranjero sin residencia legal en España".

En relación con estos hechos viene a señalar que es indiferente que el trabajador extranjero posea o no permiso de residencia o trabajo. Es responsabilidad del empresario su contratación, pero si ha realizado una actividad laboral prolongada, sería contrario a la ley no reconocer al mismo, los derechos derivados de su actividad laboral, entre ellos lógicamente el derecho al desempleo si reúne los requisitos exigidos para cualquier español, para su obtención. Esto es, periodo mínimo trabajado. Requisito que el demandante ha cumplido con creces, pues ha prestado servicios laborales durante 763 días.

TERCERO

Resulta evidente que sí cabe considerar que concurre la contradicción doctrinal alegada por el recurrente a la vista de los anteriores planteamientos y en relación con la específica cuestión objeto de debate; no obstante esto y teniendo en cuenta las referencias que se contienen en la sentencia recurrida a determinado criterio jurisprudencial de esta Sala IV (SSTS 31 de enero de 2017, Recursos nº 1153/2015 y 3345/2015; 7 de noviembre de 2017, Recurso nº 849/2016), cabría plantearse la eventual concurrencia de la causa de inadmisión por falta de contenido casacional.

La última de las sentencias citadas indica que, tratándose de trabajador extranjero sin permiso de trabajo en España, no es computable esta etapa irregular para la fijación del derecho a la prestación contributiva, por mucho que se halle ya en situación regular en nuestro país en el momento de producirse la situación legal de desempleo y de la solicitud de la prestación, ya que no cabe entender subsanada la irregularidad de los trabajos desarrollados en un periodo anterior, no pudiendo ser computados como susceptibles de cotización, puesto que la regularización produce sus efectos, en lo que a esta materia se refiere, desde que tiene lugar y no posee eficacia retroactiva.

Por otro lado, en las de 31 de enero de 2017 se señala que, a efectos de la duración de la prestación por desempleo y para el extranjero que ha prestado servicios para la misma empresa, en un primer momento, sin autorización de residencia y de trabajo, habiendo regularizado con posterioridad la situación, no son computables a efectos de determinar el período de ocupación cotizada los servicios prestados de manera irregular, sin la pertinente autorización administrativa y sí solo los prestados una vez regularizada la situación.

En el supuesto contemplado en la sentencia recurrida se produce una pérdida de vigencia de la tarjeta de residencia de la actora con efectos del 22 de octubre de 2015; dicha circunstancia provoca que, a posteriori y a pesar de haber prestado servicios por cuenta ajena después de la citada fecha, se anulasen los períodos de alta en la seguridad social correspondientes y, con ello, se dejase sin efecto por parte del SPEE la prestación por desempleo reconocida con efectos del 26 de marzo de 2016.

En relación con estos hechos, lo cierto es que la sentencia recurrida se apoya, precisamente, en la más reciente doctrina jurisprudencial fijada por esta Sala Cuarta en relación con esta misma cuestión y a la que ya se ha hecho referencia con anterioridad y que es la misma que se cita en la sentencia recurrida.

La función institucional del recurso de casación para la unificación de doctrina es procurar la aplicación uniforme del ordenamiento jurídico por los órganos judiciales del orden social. De ahí que, conforme a lo recogido en el art. 225.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, podrán ser inadmitidos los recursos de casación para unificación de doctrina que carezcan de contenido casacional, esto es, los que se interpusieran contra sentencias cuyas decisiones sean coincidentes con la doctrina sentada por esta Sala del Tribunal Supremo [AATS 1 de octubre de 2014 (R. 1068/2014), 7 de octubre de 2014 (R. 1062/2014) entre otros y SSTS 29 de abril de 2013 (R. 2492/2012), 17 de septiembre de 2013 (R. 2212/2012), 15 de enero de 2014 (R. 909/2013), y 10 de febrero de 2015 (R. 125/2014) entre otras].

CUARTO

Para concluir, sólo resta añadir que, en relación con las alegaciones complementarias formuladas por la recurrente -conforme al trámite que le fue concedido-, se debe tener en cuenta que no concurre la referida aplicación indebida de la doctrina casacional referida en la medida en que, producida la pérdida de la vigencia de la tarjeta de residencia de la actora con efectos del 22 de octubre de 2015, dicha circunstancia provoca, además, que no resulten computables a efectos de desempleo los períodos de actividad posteriores -aún cuando, en el momento de desarrollarse éstos, contaran con una apariencia formal de legalidad y validez-, lo que a efectos prácticos resulta equivalente a la prestación de servicios "ab initio" sin contar con permiso de residencia; siendo así cabe descartar dichas alegaciones en la medida en que no aportan ningún argumento, ni razonamiento, novedoso que permita alterar la evaluación realizada respecto de la efectiva concurrencia de la causa de inadmisión anteriormente referida.

QUINTO

Por lo razonado, de conformidad con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso de acuerdo con lo establecido en los arts. 219 y 225 LRJS, sin que proceda efectuar pronunciamiento alguno de condena en materia de costas a la parte recurrente.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA: Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Óscar Fernández Solar, en nombre y representación de D.ª Josefa contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León con sede en Burgos de fecha 31 de octubre de 2019, en el recurso de suplicación número 863/2018, interpuesto por D.ª Josefa, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social n.º 2 de los de Burgos de fecha 8 de octubre de 2018, en el procedimiento n.º 891/2017 seguido a instancia de D.ª Josefa contra el Servicio Público de Empleo Estatal, sobre desempleo.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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