ATS, 19 de Noviembre de 2019

PonenteSEBASTIAN MORALO GALLEGO
ECLIES:TS:2019:14206A
Número de Recurso550/2019
ProcedimientoRecurso de casación para la unificación de doctrina
Fecha de Resolución19 de Noviembre de 2019
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Auto núm. /

Fecha del auto: 19/11/2019

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 550/2019

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Sebastián Moralo Gallego

Procedencia: T.S.J.CATALUÑA SOCIAL

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Margarita Torres Ruiz

Transcrito por: AML / V

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 550/2019

Ponente: Excmo. Sr. D. Sebastián Moralo Gallego

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Margarita Torres Ruiz

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Auto núm. /

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. José Manuel López García de la Serrana

Dª. María Lourdes Arastey Sahún

D. Sebastián Moralo Gallego

En Madrid, a 19 de noviembre de 2019.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Sebastián Moralo Gallego.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 1 de los de Manresa se dictó sentencia en fecha 19 de diciembre de 2017, en el procedimiento nº 151/17 seguido a instancia de D. Isidoro contra Emypro SA, Emypro Colombia SAS y el Fondo de Garantía Salarial (Fogasa), sobre despido objetivo, que estimaba en parte la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por ambas partes, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en fecha 7 de noviembre de 2018, que desestimaba el recurso interpuesto por Emypro SA y estimaba el interpuesto por D. Isidoro y, en consecuencia, estimaba en parte la demanda, declarando la improcedencia del despido del actor, absolviendo a Emypro Colombia SA y al Fogasa y condenando a Emypro SA.

TERCERO

Por escrito de fecha 9 de enero de 2019 se formalizó por el letrado D. David Carmona Torres en nombre y representación de Emypro SA, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 10 de octubre de 2019, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La cuestión planteada se limita a decidir la calificación que merece el despido objetivo del trabajador demandante, teniendo en cuenta que la sentencia considera que concurre la causa económica alegada para justificar el despido, pero declara su improcedencia al no haberse demostrado que esa causa determinara la necesidad de amortizar el puesto de trabajo del actor.

En efecto, la sentencia impugnada, de la Sala de lo Social del Tribunal superior de Justicia de Cataluña, de 7 de noviembre de 2018 (R. 3779/2018), argumenta que no se justifica la necesidad de un ajuste de plantilla respecto de un trabajador como el demandante, que en su condición de oficial 1ª soldador, ostentaba un puesto de trabajo relevante en el proceso productivo de la empresa demandada (EMYPRO, SA), dedicada a la fabricación, suministro y montaje de depósitos y tanques de almacenamiento. Así, la comunicación extintiva (de 10 de febrero de 2017) no indicaba cuántos operarios había en la empresa, en sus distintos centros de trabajo, con las mismas funciones o categoría profesional que el actor, de suerte que, aunque la empresa haya probado la existencia de pérdidas y reducción de la cifra de negocio, no ha probado que esa disminución se diera en mayor medida en el centro de trabajo del actor que en los otros centros de trabajo, en los que cabe pensar que también hubiera soldadores.

Además, la sentencia tiene en cuenta que sólo 13 días después del cese del actor, la empresa colocara en su página web un aviso de contratación de personal para el "Proyecto REFICAR" en la sucursal EMYPROCOLOMBIA SAS, lo que viene a cuestionar la necesidad de amortizar el puesto de trabajo del actor, máxime con su experiencia (antigüedad de 1999), pues esa casi inmediata oferta de trabajo contradice la alegada necesidad de ajustar plantilla. En definitiva - concluye la sentencia - que por mucho que haya una situación económica negativa en la empresa, no se muestra el despido del actor como una "medida racional" para hacer frente a la crisis, si pocos días después de su cese se oferta la contratación de personal para un proyecto en una refinería colombiana.

SEGUNDO

Recurre la empresa en casación para la unificación de doctrina citando de contraste la sentencia de la Sala de lo Social de Cataluña, de 11 de octubre de 2016 (R. 4607/2016), que examina despido de un trabajador de la misma empresa que fue despedido el 2 de febrero de 2015 por causas objetivas de índole económica, debiendo destacar que el trabajador había sido contratado con la categoría de soldador pero que, debido a la pérdida de aptitud para desempeñar las funciones propias de esa categoría, en octubre de 2014 fue reclasificado como oficial 3ª, para realizar tareas en el almacén. La sentencia de contraste estima la modificación fáctica ordenada a determinar la finalidad de los contratos temporales celebrados con posterioridad, entre 80 y 106 días después del despido del actor, y tras apreciar la concurrencia de las causas económicas alegadas para justificar el despido, declara su procedencia porque dichas contrataciones se realizaron para realizar el trabajo que él hacía antes de quedar incapacitado para el mismo, por lo que concluye que dichas contrataciones no contradicen el hecho de que debiera prescindirse del trabajador para mejorar la situación económica de la empresa.

Lo expuesto evidencia que no concurre la contradicción exigida en el art. 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, porque para ello se requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( SSTS 5-10-16 Rec 1168/15 y 25- 10-16 Recs, 2943/14, 2099/15, 2253/15, 2510/16, 28-10-16 Rec 2091/15, y 05/04/2017, Rec. 502/2016, entre las más recientes).

Así, las categorías profesionales de los actores son distintas (debido al cambio funcional por ineptitud aceptado por el trabajador de la sentencia de contraste), lo que tiene relevancia a efectos de determinar la necesidad de amortizar el puesto de trabajo; y las nuevas contrataciones también se producen de manera diversa en cada caso, porque en la recurrida se realizan casi inmediatamente después del despido del actor, mientras que en la de contraste se llevan a cabo mucho más tarde (entre 80 y 106 días después), resultando igualmente en esta última acreditado que esas contrataciones eran para realizar el trabajo que ya no podía desempeñar el actor, cosa que, sin embargo, no consta en la recurrida.

TERCERO

En sus alegaciones la parte recurrente insiste en su pretensión y en la contradicción alegadas, mediante argumentos que no sirven para desvirtuar las apreciaciones realizadas por la Sala en la precedente providencia de inadmisión de 10 de octubre de 2019, por lo que de conformidad con lo establecido en los artículos 219.1, 225.3.4 y 5 y 235.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, procede declarar la inadmisión del recurso, habiéndose manifestado en el mismo sentido el Ministerio Fiscal, con imposición de costas a la parte recurrente por un importe de 300 € en favor de cada recurrida personada y pérdida del depósito constituido para recurrir, dándose, en su caso, a las consignaciones y aseguramientos prestados el destino que corresponda, de acuerdo con la sentencia de suplicación.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA: Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. David Carmona Torres, en nombre y representación de Emypro SA contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de fecha 7 de noviembre de 2018, en el recurso de suplicación número 3779/18, interpuesto por D. Isidoro y por Emypro SA, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de los de Manresa de fecha 19 de diciembre de 2017, en el procedimiento nº 151/17 seguido a instancia de D. Isidoro contra Emypro SA, Emypro Colombia SAS y el Fondo de Garantía Salarial (Fogasa), sobre despido objetivo.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, con imposición de costas a la parte recurrente por un importe de 300 € en favor de cada recurrida personada y pérdida del depósito constituido para recurrir, dándose, en su caso, a las consignaciones y aseguramientos prestados el destino que corresponda.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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