STS 113/2020, 30 de Enero de 2020

PonenteJORGE RODRIGUEZ-ZAPATA PEREZ
ECLIES:TS:2020:182
Número de Recurso446/2018
ProcedimientoRecurso ordinario
Número de Resolución113/2020
Fecha de Resolución30 de Enero de 2020
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Sexta

Sentencia núm. 113/2020

Fecha de sentencia: 30/01/2020

Tipo de procedimiento: REC.ORDINARIO(c/a)

Número del procedimiento: 446/2018

Fallo/Acuerdo:

Fecha de Votación y Fallo: 23/01/2020

Ponente: Excmo. Sr. D. Jorge Rodríguez-Zapata Pérez

Procedencia: CONSEJO GRAL.PODER JUDICIAL

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Aurelia Lorente Lamarca --

Transcrito por:

Nota:

Resumen

REC.ORDINARIO(c/a) núm.: 446/2018

Ponente: Excmo. Sr. D. Jorge Rodríguez-Zapata Pérez

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Aurelia Lorente Lamarca --

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Sexta

Sentencia núm. 113/2020

Excmos. Sres.

D. Luis María Díez-Picazo Giménez, presidente

D. Jorge Rodríguez-Zapata Pérez

D. Segundo Menéndez Pérez

D. Nicolás Maurandi Guillén

D. Eduardo Espín Templado

En Madrid, a 30 de enero de 2020.

Esta Sala ha visto con los Magistrados arriba indicados, el recurso contencioso-administrativo número 2/446/2018, interpuesto por doña Katiuska Marín Martín, Procuradora de los Tribunales, dirigida por el Letrado don Alfonso Martínez-Berrocal Sanchís, en nombre y representación de doña Martina, contra resolución de la Comisión Permanente del Consejo General del Poder Judicial de 4 de octubre de 2018, que desestima el recurso de alzada núm. 233/2018 deducido por la recurrente contra el acuerdo del promotor de la acción disciplinaria de 21 de mayo de 2018, por el que se decreta el archivo de la diligencia informativa 187/2018, instruida en virtud de denuncia de la misma recurrente contra el Juez Decano de DIRECCION000 (Juzgado de lo penal nº NUM000 de DIRECCION000 en funciones de Decano) de 12 de marzo de 2018 y la ampliación de la denuncia de 26 de marzo de 2018 contra el mismo Juez Decano y contra la Juez del Juzgado de Primera Instancia nº NUM000 de DIRECCION000.

Ha sido parte recurrida el Consejo General del Poder Judicial, representado y defendido por el Abogado del Estado.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Jorge Rodríguez-Zapata Pérez.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Mediante escrito que tuvo entrada en este Tribunal Supremo el 18 de diciembre de 2018 la Procuradora doña Katiuska Marín Martín, en nombre y representación de doña Martina, y bajo la dirección letrada de don Alfonso Martínez-Bernal Sanchís, interpone recurso contra el acuerdo de la Comisión Permanente del Consejo General del Poder Judicial de 4 de octubre de 2018, que desestima el recurso de alzada núm. 233/2018 deducido por la actora contra el acuerdo del promotor de la acción disciplinaria de 21 de mayo de 2018, por el que se decreta el archivo de la diligencia informativa 187/2018, instruida en virtud de denuncias de la misma recurrente contra el Juez Decano de DIRECCION000 (Juzgado de lo penal nº NUM000 de DIRECCION000 en funciones de Decano) y la ampliación de la denuncia de 26 de marzo de 2018 contra el mismo Juez Decano y contra la Juez del Juzgado de Primera Instancia nº NUM000 de DIRECCION000.

SEGUNDO

Por diligencia de ordenación de 18 de diciembre de 2018 se tuvo por interpuesto el recurso y se requirió a la Administración demandada la remisión del expediente administrativo, ordenándole que practicara los emplazamientos previstos en el artículo 49 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de este orden contencioso-administrativo (LJCA).

TERCERO

Recibido el expediente, por diligencia de ordenación de 29 de enero de 2019 se tuvo por personada y parte a la Administración recurrida y por efectuados los emplazamientos previstos en el artículo 49 LJCA concediéndose traslado a la Procuradora de la recurrente para que, en el plazo de veinte días, dedujera su demanda.

CUARTO

La procuradora doña Katiuska Marín Martín formalizó la demanda mediante escrito firmado el 26 de febrero de 2019.

En un extenso apartado de hechos relata que el 12 de marzo de 2018 la recurrente, que en ese momento era Letrada de la Administración de Justicia sustituta en el Juzgado de Primera e Instancia e Instrucción número NUM001 de DIRECCION000, formuló denuncia contra el Juez Decano de los Juzgados de DIRECCION000 (Juzgado de lo penal nº NUM000 de DIRECCION000 en funciones de Decano) que amplió el 26 de marzo de 2018 contra el mismo Juez Decano y contra la Juez del Juzgado de Primera Instancia nº NUM000 de DIRECCION000.

La demanda transcribe a continuación el contenido de las denuncias de la recurrente y, en síntesis y en lo que aquí interesa, aduce que desde septiembre de 2016 se habría personado repetidas veces en los puestos de la Guardia Civil de Vinaroz y Alfafar, denunciando hechos que no precisa en su escrito y dice que no han cesado, sino que se han repetido en el tiempo y que considera referidos a su entorno laboral. Que habría formulado denuncias, el 24 de septiembre de 2017 y el 1 de febrero de 2018. Se queja de que el Juez Decano denunciado habría actuado incorrectamente porque no las habría registrado ni repartido sino que las habría "retirado de la circulación" (sic) hasta el 8 de marzo de 2018 en que sí se registraron; tan sólo, dice, "se aprestó a preguntar si se trataba de violencia de género, a lo que la que suscribe el presente escrito contestó de inmediato que no" (sic). Cree que el modo de proceder del referido Decano y del Fiscal Jefe, su amigo que estaría concertado con él, fue anómalo e irregular, por lo que ya formuló denuncia ante la Fiscalía Provincial de Castellón. Razona que el Magistrado Decano de DIRECCION000 ha incurrido en responsabilidad disciplinaria, a su entender, por infracción de los artículos 417.4 LOPJ, 417.8 LOPJ, 417.12 LOPJ ó 481.5 LOPJ y 419.2 LOPJ en concierto con el Fiscal Jefe de DIRECCION000, quien citó a la denunciante para que acudiera a examen por médico forense el 7 de marzo de 2018, informándole la forense que el examen médico estaba motivado por sus denuncias. Sostiene que se habría alterado la fecha de presentación de las denuncias/atestado por el proceder anómalo e irregular del Magistrado denunciado que, como la Guardia civil, sostuvo su inverosimilitud para hacerlas constar veintiún días después de su presentación en concierto, al parecer, con algún miembro del puesto de la Guardia civil que estaría relacionado con una funcionaria del Juzgado nº NUM001 de DIRECCION000, lo que habría dado lugar a otra queja de la recurrente contra ese miembro del puesto de la Guardia civil. Amplía su denuncia también contra la Magistrada titular del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción de DIRECCION000 porque tras incoar las diligencias previas 124/2018 motivadas por sus denuncias, decretó el mismo día sobreseimiento libre y archivo de las mismas, acordando que "vistos los términos de las denuncias remítase testimonio a fiscalía por si considera que procede instar alguna medida de carácter civil". Considera que por ello la Magistrada citada habría incurrido en las faltas del artículo 417.14; 417,15 y 418.6 LOPJ, que razona.

En los fundamentos de Derecho alega que el Acuerdo del Promotor de la Acción Disciplinaria incurre en incongruencia omisiva porque no se pronuncia ni consta ningún tipo de diligencias respecto de la posible responsabilidad de la Magistrada que archivó las diligencias previas denunciada y que infringe los artículos 167 y 168 LOPJ respecto del Magistrado denunciado ya que éste habría reconocido en su informe una actuación irregular, pero la ampara en causas de "consideración humana" hacia la recurrente.

Reitera en los fundamentos de Derecho la comisión de las faltas que adujo en los dos denunciados.

Finalmente termina pidiendo a la Sala que:

"[...]dicte, en su día Sentencia por la que se declare que las Resoluciones[...] son contrarias a Derecho por contravenir las normas citadas en esta demanda y por no contener motivación alguna suficiente, debiéndose revocar y dejar sin efecto las mismas procediendo la Sentencia sancionar a don Gabino y doña Violeta por las faltas cometidas y relatadas en esta demanda o, alternativamente ordenando al Consejo General del Poder Judicial que dejando sin efecto el archivo de la Diligencia Informativa 187/2018 y entrando en el fondo del asunto en base a las conductas de los denunciados don Gabino y doña Violeta proceda a sancionarles por las faltas cometidas y relatadas en esta demanda, con expresa condena en costas para la Administración demandada".

Acompaña como documento anexo un ejemplar de las normas de reparto del Juzgado de Vinaroz.

Por otrosí pidió el recibimiento a prueba y la presentación de conclusiones.

QUINTO

El Abogado del Estado contestó la demanda mediante escrito de 28 de marzo de 2019.

Recuerda la jurisprudencia sobre la falta de legitimación activa del denunciante en lo relativo a la imposición de sanciones porque su interés jurídico y, por ello su legitimación, se reduce a la incoación del oportuno procedimiento y al desarrollo de una actividad de investigación y comprobación sobre los hechos denunciados, haciendo mérito de las sentencias que han expresado dicha doctrina.

Razona que en este caso se incoó el oportuno procedimiento y en el seno del mismo se llevaron a cabo las actividades de investigación pertinentes en las que se emitieron los oportunos informes. Como señala el acuerdo impugnado no se exige a la Comisión Disciplinaria del CGPJ ni al promotor de la acción disciplinaria actuaciones concretas de instrucción. Es además manifiesta la inexistencia de indicios de responsabilidad disciplinaria, conforme a los artículos 417 a 447 LOPJ, por lo que fue conforme a Derecho el archivo de las Diligencias informativas incoadas.

SEXTO

Por Auto de 9 de mayo de 2019 se acordó el recibimiento a prueba, aceptando la documental propuesta.

En providencia de 28 de mayo de 2019 se dio traslado para conclusiones escritas, que evacuaron las partes.

La actora insistió en lo alegado en la demanda y, a la vista de la invocación de falta de legitimación del Abogado del Estado, aduce ahora que el CGPJ no desarrolló una actividad investigadora ni de comprobación mínima de los hechos pero insiste en que la conducta de los denunciados es merecedora de la imposición de las oportunas sanciones por las faltas cometidas, por lo que se ratifica en el suplico de la demanda.

El Abogado del Estado da por reproducidas las alegaciones de su contestación a la demanda.

SÉPTIMO

Conclusas las actuaciones en providencia de 11 de diciembre de 2019 se señaló para la votación y fallo del recurso la audiencia del día 23 de enero 2020.

OCTAVO

Por escrito de 9 de enero de 2020 la representación de la actora pidió la ampliación del recurso, pese a estar ya señalado para votación y fallo, a una resolución de la Comisión Permanente del Consejo General del Poder Judicial de 24 de octubre de 2019, por señalar que habría sido dictada en relación a los mismos hechos iniciales.

De dicha petición se dio traslado al Abogado del Estado que se opuso en escrito de 13 de enero de 2020, porque se refiere a actos diferentes que deben ser tratados en forma separada, en aras de la claridad.

En Auto de 17 de enero de 2020 se rechazó la ampliación solicitada y se mantuvo el señalamiento, sin perjuicio de que, en su caso, la actora impugnase el acuerdo de referencia en otro proceso.

NOVENO

Mantenida la fecha del señalamiento, la audiencia del día 23 de enero de 2020 ha tenido lugar la votación y fallo del recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se impugna en este recurso contencioso- administrativo la resolución de la Comisión Permanente del Consejo General del Poder Judicial de 4 de octubre de 2018, de que hemos dado cuenta en antecedentes. Desestima el recurso de alzada deducido por la recurrente contra la resolución del promotor de la acción disciplinaria, que archivó la diligencia informativa 187/2018 abierta en virtud de las denuncias de la recurrente contra el Juez Decano de los Juzgados de DIRECCION000 y contra la Magistrada-Juez del Juzgado de Primera Instancia nº NUM000 de DIRECCION000.

SEGUNDO

Asiste la razón el Abogado del Estado cuando recuerda que la doctrina de esta Sala afirma en forma muy reiterada que el denunciante está legitimado para exigir en vía judicial que los acuerdos de archivo de quejas adoptados por el Consejo General del Poder Judicial estén razonablemente motivados y vayan precedidos de una suficiente comprobación e investigación de los hechos expuestos en las quejas y que, por el contrario, no está legitimado para reclamar que la actividad investigadora iniciada por el Consejo General del Poder Judicial a resultas de sus denuncias finalice necesariamente en la incoación de un procedimiento disciplinario ni en la imposición de una sanción [por todas sentencia de esta Sala y Sección de 9 de julio de 2019 (rec. 311/2018), y las que en ella se citan].

Hemos considerado que la imposición o no de una sanción al Juez o Magistrado denunciado no produce efecto positivo en la esfera jurídica del denunciante, ni elimina carga o gravamen alguno de esa esfera [por todas, sentencias de 4 de diciembre de 2013 (recurso 297/2013), y 12 de octubre de 2012, (recurso 882/2011)]. Por eso el recurrente carece de legitimación para postular, como hace en la pretensión de la demanda y, en cierta forma, también en sus conclusiones, que se sancione al juez Decano de DIRECCION000 denunciado, y a la Juez titular del Juzgado de Primera Instancia número NUM000 de los de DIRECCION000 que archivó las diligencias previas en que desembocaron sus denuncias, y menos aún para especificar las faltas disciplinarias que habrían cometido.

Esa falta de legitimación conduciría ya al rechazo de las pretensiones de sanción que se formulan. Vamos a dar no obstante una respuesta exhaustiva a todas las quejas.

TERCERO

Del expediente electrónico, que esta Sala tiene a la vista, resulta que el promotor de la acción disciplinaria recibió las quejas de la demandante y que incoó la correspondiente diligencia informativa.

En ella se efectuaron todas las indagaciones pertinentes sobre los hechos comunicados o denunciados por la recurrente. Consta la declaración del Magistrado denunciado (a los folios 86 a 90 del expediente), de la Presidenta del Tribunal Superior de Justicia de DIRECCION001, del Fiscal Jefe del Destacamento de DIRECCION000, aludido por la actora y del Presidente del CSIF (Sector Justicia de Valencia) solicitando la incoación de expediente disciplinario a la demandante (folios 100 a 106).

Las resoluciones impugnadas en este caso han sido dictadas después de que el promotor, primero, y la Comisión Permanente, del Consejo General del Poder Judicial, después, indagasen y apreciasen todos los aspectos necesarios para adoptar su decisión. Han concluido, en forma motivada, perfectamente razonada y comprensible ? en contra de lo que se afirma ? que las quejas de la recurrente, desde la formulada el 24 de septiembre de 2017 en el puesto de la Comandancia de Vinaroz (a los folios 17 a 20 del expediente) a las posteriores que narra en la demanda no son susceptibles de generar ninguna responsabilidad disciplinaria. La Sala comparte esa apreciación y observa que en esta vía jurisdiccional no se ha hecho una crítica mínimamente consistente de lo razonado por los órganos del CGPJ en la vía previa, pretendiendo simplemente que esta Sala sustituya el criterio de dichos órganos por el que se defiende en la demanda sin ofrecer razones para ello.

Las resoluciones impugnadas afirman que la actuación de la Magistrada denunciada por archivar las denuncias es claramente jurisdiccional, por lo que no puede ser objeto de sanción. No existe la incongruencia por omisión que se aduce.

Procede la íntegra desestimación de la demanda.

CUARTO

De conformidad con lo establecido por el artículo 139.1 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativo procede efectuar expresa imposición de costas a la parte recurrente, al rechazarse todas sus pretensiones. La Sala, haciendo uso de la facultad reconocida en el artículo 139.4 de la LJCA, señala en tres mil euros la cantidad máxima que, por todos los conceptos, salvo el IVA si fuere procedente, puede reclamar la parte recurrida.

Por lo expuesto,

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido

  1. ) Que desestimamos el recurso contencioso-administrativo interpuesto por doña Martina, representada por la procuradora de los Tribunales doña Katiuska Marín Martín contra la resolución de la Comisión Permanente del Consejo General del Poder Judicial de 4 de octubre de 2018 que desestima el recurso de alzada interpuesto por la recurrente contra la resolución de archivo del Promotor de la Acción Disciplinaria de 21 de mayo de 2018.

  2. ) Que imponemos las costas a la parte recurrente, con el límite expresado en el último de los fundamentos de derecho.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente en estos autos, estando celebrando audiencia pública la Sala Tercera del Tribunal Supremo, lo que como Letrada de la Administración de Justicia, certifico.-

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