ATS, 31 de Enero de 2020

PonenteFERNANDO ROMAN GARCIA
ECLIES:TS:2020:660A
Número de Recurso493/2019
ProcedimientoRecurso de queja
Fecha de Resolución31 de Enero de 2020
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección: Primera

Auto núm. /

Fecha del auto: 31/01/2020

Tipo de procedimiento: RECURSO DE QUEJA

Número del procedimiento: 493/2019

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Fernando Román García

Procedencia: AUD.NACIONAL SALA C/A. SECCION 2

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. M. Concepción Riaño Valentín

Transcrito por:

Nota:

RECURSO DE QUEJA núm.: 493/2019

Ponente: Excmo. Sr. D. Fernando Román García

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. M. Concepción Riaño Valentín

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección: Primera

Auto núm. /

Excmos. Sres.

D. Luis María Díez-Picazo Giménez, presidente

D. José Luis Requero Ibáñez

D. César Tolosa Tribiño

D. Fernando Román García

D. Dimitry Berberoff Ayuda

En Madrid, a 31 de enero de 2020.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Fernando Román García.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La procuradora D.ª María Luisa Martínez Parra, en nombre de D. Jesús y D.ª Laura, ha interpuesto recurso de queja contra el auto de 10 de octubre de 2019, dictado por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, por el que acordó no haber lugar a tener por preparado el recurso de casación anunciado contra la sentencia de 17 de enero de 2019, dictada en el procedimiento ordinario nº 947/2017.

SEGUNDO

El auto denegatorio de la preparación del recurso de casación señala que el escrito de preparación no ha fundamentado la concurrencia de alguno de los supuestos de interés casacional objetivo recogidos en los apartados 2º y 3º del artículo 88 de la Ley Jurisdiccional 29/1998 (LJCA); incumpliéndose así la exigencia procesal del artículo 89.2.f) de la misma Ley.

TERCERO

La parte recurrente en queja aduce que en su escrito de preparación cumplió cuanto exige el artículo 89.2 LJCA, y específicamente fundamentó el interés casacional. Añade que no corresponde al Tribunal de instancia valorar si existe o no el interés casacional invocado, pues esa es función que sólo corresponde al Tribunal Supremo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El recurso de queja no puede prosperar porque, tal como correctamente entendió la Sala de instancia, el escrito de preparación aquí concernido no dio adecuado cumplimiento al trascendental requisito del apartado f) del artículo 89.2 LJCA, que exige a la parte que anuncia el recurso "especialmente", esto es, con énfasis, fundamentar con singular referencia al caso, que concurren alguno o algunos de los supuestos que, con arreglo a los apartados 2 y 3 del artículo anterior, permiten apreciar el interés casacional objetivo y la conveniencia de un pronunciamiento de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Supremo.

La palabra que emplea la Ley, en este punto, es "fundamentar", que significa "establecer la razón o el fundamento de una cosa"; de manera que corresponde a quien anuncia el recurso de casación apuntar los supuestos de interés casacional, y también argumentar casuísticamente la pertinencia de su cita. Argumentación que, por lo demás, no puede reducirse a una mera afirmación auto-justificativa, sino que ha de consistir en una exposición circunstanciada (esto es, puesta en relación con las concretas vicisitudes del pleito concernido), sobre las razones por las que la parte recurrente estima que se da en el caso litigioso cada supuesto o presunción de interés casacional que invoca.

Esto, decimos, no lo hizo la parte recurrente, que en su escrito de preparación, aun cuando dedicó un apartado (VIII) a la exposición del interés casacional de su recurso, se limitó a decir lo siguiente:

"VIII. - Acreditación de la concurrencia de interés casacional objetivo.

El vigente artículo 89.2.f) de la LJCA establece que: "El escrito de preparación deberá: "f) Especialmente, fundamentar con singular referencia al caso, que concurren alguno o algunos de los supuestos que, con arreglo a los apartados 2 y 3 del artículo anterior, permiten apreciar el interés casacional objetivo y la conveniencia de un pronunciamiento de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Supremo".

Por su parte, dispone el artículo 88, apartado 2, letras a), b) y c), que: "El Tribunal de casación podrá apreciar que existe interés casacional objetivo, motivándolo expresamente en el auto de admisión, cuando, entre otras circunstancias, la resolución que se impugna:

  1. Fije, ante cuestiones sustancialmente iguales, una interpretación de las normas de Derecho estatal o de la Unión Europea en las que se fundamenta el fallo contradictorio con la que otros órganos jurisdiccionales hayan establecido.

  2. Siente una doctrina sobre dichas normas que pueda ser gravemente dañosa para los intereses generales.

En opinión de los recurrentes, esto es lo que sucede en el caso que nos ocupa dado que el criterio sentado por la Sentencia recurrida en casación fija, ante cuestiones sustancialmente iguales, una interpretación de las normas de Derecho estatal a que se ha hecho referencia en los apartados anteriores de este escrito que puede ser gravemente dañosa para los intereses generales al sentar el criterio de que la persecución por parte de las fuerzas separatistas pro-rusas de Ucrania, así como por la policía de Ucrania, no es causa suficiente para que les sea concedida a unos solicitantes de protección internacional el derecho a la protección subsidiaria, o, al menos, una autorización de residencia por razones humanitarias, cuando resulta que no pueden volver a ninguna parte de su país de origen dado que cada uno de los bandos en conflicto consideran al recurrente perteciente al bando contrario.

En definitiva, se entiende que el recurso de casación que ahora se prepara presenta interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia consistente en determinar: si procede la concesión del derecho a la protección subsidiaria o, al menos, la autorización de residencia por razones humanitarias a unos solicitantes de protección internacional en los que concurre la circunstancia personal de ser originarios de un país en donde existe una situación reconocida de conflicto interno y donde el desplazamiento interno a otras partes del territorio no permite evitar las amenazas de muerte y a la integridad física de los recurrentes al considerar cada uno de los bandos enfrentados que los recurrentes pertenecen al bando contrario."

Así, la parte recurrente anotó tres supuestos de interés casacional, los contemplados en los apartados a), b) y c) del artículo 88.2 LJCA, pero sobre los supuestos recogidos en las letras a) y c) no argumentó nada, toda vez que en el desarrollo de este apartado se limitó a exponer que, a su juicio, la doctrina fijada en la sentencia puede ser gravemente dañosa para los intereses generales, que es justamente la circunstancia contemplada en la letra b).

Ceñidos, por tanto, al único supuesto de interés casacional argumentado, que es el del artículo 88.2.b) LJCA, una doctrina jurisprudencial reiterada viene señalando que cuando se invoca este supuesto corresponde a quien anuncia el recurso de casación: (i) explicar las razones por las que la doctrina que contiene la sentencia discutida pueda resultar gravemente dañosa para los intereses generales; y (ii) vincular el perjuicio a tales intereses con la realidad a que la sentencia aplica su doctrina, sin que baste el respecto la mera afirmación apodíctica de que el criterio de la sentencia los lesiona.

Lógicamente, tanto más difícil será justificar convincentemente la concurrencia de este supuesto cuanto más casuística sea la materia del pleito, pues cuando nos hallamos ante materias casuísticas, cuya respuesta está por definición ligada a la contemplación de las peculiares circunstancias concurrentes en cada asunto, no es fácil argumentar que la respuesta dada en la resolución judicial impugnada afectará al interés general, por encima del mero interés personal de quien recurre [como recuerda el ATS de esta Sala y Sección de 1 de febrero de 2019 (RQ 523/2018), al precisar que "no cabe identificar el daño al interés general con la afección al propio y personal interés de la parte recurrente"].

Pues bien, basta leer la exposición de la parte aquí recurrente para comprobar que en ningún momento ha razonado la trascendencia general del pleito, sino que ha movido sus alegaciones en torno a las peculiares circunstancias concurrentes en el caso. Más aún, incurre la parte recurrente, al razonar así, en el defecto de hacer supuesto de la cuestión, pues da por sentada una persecución personal que la Sala de instancia ha tenido por no acreditada suficientemente.

Así que no habiéndose observado en debida forma la exigencia del artículo 89.2.f) LJCA, la Sala de instancia actuó correctamente al tener el recurso por no preparado; siendo de advertir que al alcanzar esta conclusión no sobrepasó dicha Sala el ámbito de su competencia, pues no entró en el terreno vedado de la valoración del interés casacional desde el punto de vista del tema de fondo, sino que se detuvo en la constatación previa de que el escrito de preparación no había cumplido adecuadamente con la imprescindible carga procesal de justificar en debida forma el interés casacional.

SEGUNDO

Por las anteriores consideraciones procede desestimar el recurso de queja, sin que haya lugar a pronunciamiento alguno sobre las costas causadas en este recurso de queja al no haber comparecido ninguna parte en concepto de recurrida.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

Desestimar el recurso de queja n.º 493/2019 interpuesto por la representación procesal de D. Jesús y D.ª Laura contra el auto de 10 de octubre de 2019, dictado por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional en el recurso nº 947/2017; y, en consecuencia, se declara bien denegada la preparación del recurso de casación.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

D. Luis María Díez-Picazo Giménez D. José Luis Requero Ibáñez D. César Tolosa Tribiño

D. Fernando Román García D. Dimitry Berberoff Ayuda

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