ATS, 29 de Enero de 2020

PonenteFRANCISCO MARIN CASTAN
ECLIES:TS:2020:533A
Número de Recurso3962/2017
ProcedimientoRecurso de casación
Fecha de Resolución29 de Enero de 2020
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 29/01/2020

Tipo de procedimiento: CASACIÓN

Número del procedimiento: 3962/2017

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marín Castán

Procedencia: AUD. PROVINCIAL SECCIÓN N. 28 DE MADRID

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Luis Ignacio Sánchez Guiu

Transcrito por: SGG-MPL/rf

Nota:

CASACIÓN núm.: 3962/2017

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marín Castán

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Luis Ignacio Sánchez Guiu

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres.

D. Francisco Marín Castán, presidente

D. Rafael Sarazá Jimena

D. Juan María Díaz Fraile

En Madrid, a 29 de enero de 2020.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Francisco Marín Castán.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de Lidl Supermercados S.A.U. presentó escrito formulando recurso de casación contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección Vigésimo Octava) de fecha 16 de junio de 2017, en el rollo de apelación núm. 409/2015, dimanante de los autos de incidente concursal núm. 768/2011, del Juzgado de lo Mercantil núm. 2 de Madrid.

SEGUNDO

Mediante diligencia de ordenación se tuvo por interpuesto el recurso, acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes ante esta sala, apareciendo notificada dicha resolución a los procuradores de los litigantes.

TERCERO

El procurador D. Francisco José Abajo Abril en representación de Lidl Supermercados S.A.U. presentó escrito de fecha 10 de octubre de 2017 personándose en concepto de parte recurrente.

La Administración Concursal de Centro Asegurador Compañía de Seguros y Reaseguros S.A. presentó escrito de fecha 26 de enero de 2018 personándose en concepto de parte recurrida.

CUARTO

Por providencia de fecha 9 de octubre de 2019 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión del recurso de casación a las partes personadas.

QUINTO

La parte recurrente formuló sus alegaciones en escrito de fecha 24 de octubre de 2019.

SEXTO

La parte recurrente constituyó el depósito para recurrir exigido por la disposición adicional 15.ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En la medida que la sentencia que constituye objeto del presente recurso se dictó en un juicio tramitado por las normas del incidente concursal, el cauce adecuado para acceder a la casación es el contemplado en el ordinal 3.º del art. 477.2 de la LEC, acreditando la existencia de interés casacional.

SEGUNDO

La sentencia recurrida desestimó el recurso de apelación. Se confirmó la resolución de primera instancia, de forma que la entidad aseguradora recurrida no queda obligada hacerse cargo del siniestro acontecido -derrumbe en una nave- ya que la póliza en el momento de ocasionarse éste no se encontraba en vigor.

La parte recurrente defiende las cláusulas que regulan la cobertura del seguro no reúnen los requisitos legalmente exigidos en el art. 73 LCS, sin que por tanto sean válidas y oponibles. Además, la fecha relevante en aras a examinar la vigencia y cobertura de la póliza, es el momento de entrega del certificado final de obra, no así el momento en que se producen las consecuencias de una negligencia profesional.

TERCERO

El recurso se interpone al amparo del art. 477.2.2.º LEC, por razón de cuantía superior a 600.000 euros, ya que la parte recurrente cifra la cuantía en la cantidad de 898.513,10 euros.

El recurso incurre en la causa de inadmisión prevista en el artículo 483.2.2.º LEC de falta de cumplimiento en el escrito de interposición de los requisitos establecidos para los distintos casos, desarrollada por el acuerdo de esta sala sobre criterios de admisión de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal de 27 de enero de 2017 que mantiene en lo esencial los criterios establecidos por el acuerdo de 30 de diciembre de 2011, por error en la modalidad casacional invocada.

El recurso no puede ser admitido por haber incurrido la parte recurrente en error en la modalidad elegida, ya que tratándose de un recurso frente a una sentencia dictada en segunda instancia en un incidente concursal a efectos de obtener el reconocimiento de un crédito derivada de una reclamación de cantidad, la única vía posible de acceso a la casación sería la del interés casacional que contempla el ordinal tercero del art. 477.2 LEC. Ya esta sala señalaba en el acuerdo antes mencionado de fecha 30 de diciembre de 2011, actualizado por el de 27 de enero de 2017, sobre criterios de admisión de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal, que el recurso por razón de interés casacional cabe no solo cuando se interponga contra sentencias dictadas en los asuntos tramitados por razón de la cuantía -si ésta no excede de la que fija la LEC o si es indeterminada o inestimable-, sino también contra resoluciones dictadas en procesos seguidos por razón de la materia, entre las cuales -además de las dictadas en los procesos a que se refieren los artículos 249.1 y 250.1 LEC- figuran, entre otras, las sentencias que con arreglo a la Ley Concursal tengan acceso al recurso de casación, incluyendo el artículo 197.7 LC las sentencias que resuelvan acciones de las comprendidas en las secciones tercera y cuarta.

Por lo tanto, cuando se pretenda interponer un recurso de casación contra una sentencia dictada en un incidente concursal, la modalidad que procede será en todo caso la prevista en el número 3.º del artículo 477.2 LEC relativa al interés casacional, al tratarse de una sentencia dictada en un proceso tramitado por las normas del incidente concursal por razón de la materia. El trámite del incidente concursal no atiende a la cuantía, sino a la especial materia concursal en la que se desenvuelve, siendo que dicho trámite será el que se siga en todo caso con independencia de la cuantía del concreto proceso. El escrito de interposición del recurso ha de cumplir las exigencias impuestas por el art. 477 LEC y, por lo tanto, además de indicar la infracción legal que sirve de motivo de recurso, el recurrente debe acreditar desde ese mismo momento la presencia del interés casacional manifestado en alguno de los elementos que integran dicha modalidad y que contempla el art. 477.3 LEC, ya sea por oposición a la jurisprudencia del Tribunal Supremo, por existir jurisprudencia contradictoria de Audiencias Provinciales o por aplicación de norma con vigencia inferior a cinco años. Sin que pueda eludirse esta exigencia porque la cuantía del procedimiento exceda de 600.000 euros.

CUARTO

No obstante, y a mayor abundamiento, en tanto que la parte recurrente ha consignado la doctrina jurisprudencial de esta Sala, que se estima vulnerada por la resolución recurrida, se procederá a resolver sobre la inadmisión de los motivos formulados.

En el primer motivo, se denuncia la infracción del art. 73 y 3 LCS, en lo relativo a los requisitos de validez de las cláusulas de delimitación temporal o claims made, limitativas de los derechos del asegurado y perjudicado, contenidas en los contratos de seguro.

El motivo incurre en la causa de inadmisión prevista en el art. 483.2.2.º LEC, de falta de cumplimiento en el escrito de interposición de los requisitos establecidos para los distintos casos por incumplimiento de los requisitos del encabezamiento y desarrollo de los motivos, en relación con la falta de respeto a la discusión jurídica habida en la instancia, por introducir cuestiones ajenas a la ratio decidendi de la resolución recurrida.

La parte recurrente centra el motivo en defender que la cláusula de delimitación temporal de cobertura no consta expresamente destacada, ni aceptada por escrito- pues no consta ni la firma ni el sello de la recurrente-, lo que supone una vulneración del art. 73.3 LCS, y por tanto, la cláusula no le es oponible por no cumplir con los requisitos legalmente establecidos.

El motivo incurre en causa de inadmisión ya que los argumentos defendidos en el mismo, no han sido introducidos en el proceso y sobre ellos no ha resuelto la Audiencia. Si bien, uno de los hechos controvertidos es la determinación de la cobertura de la póliza, pero en ningún momento se ha introducido en el proceso, la falta de validez o no de las cláusulas por no reunir los requisitos del art. 73.3 LCS, por lo que se trata de una cuestión novedosa, ajena a la ratio decidendi, sin que sea posible que se intente hacer valer a través del recurso de casación y se resuelva sobre ello.

QUINTO

En el segundo motivo se denuncia la infracción del art. 73 LCS, por errónea interpretación del mismo y de la jurisprudencia que establecen que el legislador español en materia de responsabilidad civil, ha optado por equiparar el siniestro con el hecho motivador del daño reclamado, lo que en caso de daños por obras se corresponde con la fecha de entrega del certificado final de obra.

El motivo incurre en la causa de inadmisión prevista en el art. 483.2.4.º LEC, de carencia manifiesta de fundamento, por no respetar la base fáctica y razón decisoria de la resolución recurrida.

En el motivo se considera que debe atenderse a la fecha de certificado final de obra, de forma que las reclamaciones derivadas de responsabilidad civil de arquitectos y técnicos de la obra, la identificación del momento de ocurrencia del siniestro sea el momento de entrega del certificado, y no el momento en que se produce la consecuencia de la negligencia profesional.

Tales argumentos se oponen a la base fáctica de la sentencia que tiene en cuenta las estipulaciones de la póliza de seguro, y ello es la razón decisoria de la sentencia; ya que del propio contrato se deriva que debe atenderse al momento en que se produce la reclamación contra el asegurado o contra la compañía, no en el momento de otorgamiento o entrega del certificado final de obra. Por lo que el motivo carece de fundamento, pues omite los términos contractuales a los que resulta vinculado, en favor de sus propios intereses. Y en estos términos, explica la sentencia que:

"A la vista de la anterior estipulación, la Sala considera que lo relevante a la hora de establecer la delimitación temporal de la cobertura de la póliza, no es la fecha en que se produjeron los posibles errores o actos imprudentes, sino la fecha en que se produjo la primera reclamación contra el asegurado o contra la compañía de seguros".

SEXTO

Por todo lo expuesto, el recurso ha de resultar inadmitido en su integridad al incurrir en la causa de inadmisión expuesta, sin que puedan tomarse en consideración las alegaciones vertidas por la parte recurrente en su escrito alegatorio, pues no hace sino reproducir los mismos argumentos utilizados en el recurso, a los que se ha dado cumplida respuesta.

En consecuencia, procede declarar inadmisible el recurso de casación y firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en el art. 483.4 LEC, cuyo siguiente apartado, el 5, deja sentado que contra este auto no cabe recurso alguno.

SÉPTIMO

Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 de la LEC y en tanto que la parte recurrida no ha formulado alegaciones, no ha lugar a la imposición de las costas.

OCTAVO

La inadmisión del recurso conlleva la pérdida del depósito constituido ( DA 15ª.9 LOPJ).

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

  1. ) No admitir el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de Lidl Supermercados S.A.U. contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección Vigésimo Octava) de fecha 16 de junio de 2017, en el rollo de apelación núm. 409/2015, dimanante de los autos de incidente concursal núm. 768/2011, del Juzgado de lo Mercantil núm. 2 de Madrid, sin imposición de las costas.

  2. ) Declarar firme dicha sentencia.

  3. ) La pérdida del depósito constituido.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal a las partes recurrente y recurrida comparecidas ante esta sala.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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