ATS, 24 de Enero de 2020

PonenteFERNANDO ROMAN GARCIA
ECLIES:TS:2020:506A
Número de Recurso523/2019
ProcedimientoRecurso de queja
Fecha de Resolución24 de Enero de 2020
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección: Primera

Auto núm. /

Fecha del auto: 24/01/2020

Tipo de procedimiento: RECURSO DE QUEJA

Número del procedimiento: 523/2019

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Fernando Román García

Procedencia: AUD.NACIONAL SALA C/A. SECCION 1

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. M. Concepción Riaño Valentín

Transcrito por:

Nota:

RECURSO DE QUEJA núm.: 523/2019

Ponente: Excmo. Sr. D. Fernando Román García

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. M. Concepción Riaño Valentín

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección: Primera

Auto núm. /

Excmos. Sres.

D. Luis María Díez-Picazo Giménez, presidente

D. José Luis Requero Ibáñez

D. César Tolosa Tribiño

D. Fernando Román García

D. Dimitry Berberoff Ayuda

En Madrid, a 24 de enero de 2020.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Fernando Román García.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La procuradora D.ª Rocío Marsal Alonso, en nombre de D. Pedro Antonio, ha interpuesto recurso de queja contra el auto de 23 de octubre de 2019, dictado por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, por el que acordó no haber lugar a tener por preparado el recurso de casación anunciado contra la sentencia dictada en el recurso contencioso-administrativo n.º 497/2018.

SEGUNDO

El auto denegatorio de la preparación del recurso de casación señala que el escrito de preparación no cumple lo exigido en el artículo 89.2, apartados d) y f), de la Ley Jurisdiccional 29/1998 (LJCA), por no haberse justificado debidamente la relevancia de las infracciones jurídicas denunciadas, y, sobre todo, por no haberse fundamentado, con singular referencia al caso, la concurrencia de los supuestos que, con arreglo a los apartados 2 y 3 del artículo 88, permiten apreciar el interés casacional objetivo y la conveniencia de un pronunciamiento de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Supremo. Advierte la Sala que "no se especifican los concretos subapartados de dichos preceptos que se considera aplicables y se omite en el escrito esa jurisprudencia de la que se dice, se ha apartado la Sala, por lo que no se considera suficientemente motivado con especial referencia al caso, la conveniencia de un pronunciamiento del Tribunal Supremo".

TERCERO

Aduce la parte recurrente en queja que el auto por el que se acuerda no haber lugar a tener por preparado el recurso de casación "carece de cualquier tipo de argumentación, limitándose a afirmar que ha sido defectuosamente preparado, y que no cumple con los requisitos establecidos en el artículo 89 de la Ley 29/1998 de 13 de octubre, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa". Insiste en que su escrito de preparación cumple todos los requisitos del artículo 89.2 LJCA, y concretamente afirma que ha fundamentado la concurrencia de los supuestos contemplados en los apartados a), b) y c) del artículo 88.2.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El recurso de queja no puede prosperar.

Sorprende, ante todo, la afirmación de la parte recurrente de que el auto del Tribunal de instancia que se dice impugnar "carece de cualquier tipo de argumentación", cuando lo cierto es que dicho auto incorpora en su razonamiento jurídico segundo una motivación amplia y detallada, que explica las razones por las que la exposición del interés casacional hecha en el escrito de preparación carece de utilidad para tener por cumplido lo que el artículo 89.2.f) LJCA exige.

Ciertamente, como bien dice la Sala de instancia, el escrito de preparación aquí concernido no cumple adecuadamente lo que exige el referido artículo 89.2.f).

Sobre este extremo, en el escrito de preparación se dice tan sólo lo siguiente:

"Esta parte entiende debe apreciarse el interés casacional en el asunto que nos ocupa, por ser un tema que afecta a gran número de situaciones, además de considerar que se han aplicado erróneamente normas, así como una interpretación equívoca de la jurisprudencia existente.

Dado que se han producido supuestos incluidos en el artículo 88 apartados 2 y 3 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, al afectar a gran número de situaciones y al encontrarnos con que la resolución recurrida se ha apartado de la jurisprudencia existente, entendemos debe apreciarse el interés casacional".

Pues bien, esta sucinta exposición resulta insuficiente a los efectos pretendidos, porque la parte recurrente se limita a enunciar distintos supuestos de interés casacional, pero no añade la menor argumentación para fundamentar su concurrencia.

Parece olvidar esta parte que, como ha recordado la jurisprudencia constante, lo que exige el tan citado artículo 89.2.f) es "fundamentar" el interés casacional, y "fundamentar" significa "establecer la razón o el fundamento de una cosa"; de manera que corresponde a quien anuncia el recurso de casación no sólo apuntar los supuestos de interés casacional, sino también argumentar casuísticamente la pertinencia de su cita. Argumentación que, por lo demás, no puede reducirse a una mera afirmación autojustificativa, sino que ha de consistir en una exposición circunstanciada (esto es, puesta en relación con las concretas vicisitudes del pleito concernido) sobre las razones por las que la parte recurrente estima que se da en el caso litigioso cada supuesto o presunción de interés casacional que se invoca.

SEGUNDO

No ha lugar a pronunciamiento alguno sobre las costas, al no estar prevista en el recurso de queja la intervención de ninguna parte como recurrida.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

Desestimar el recurso de queja n.º 523/2019 interpuesto por la representación procesal de D. Pedro Antonio contra el auto de 23 de octubre de 2019, dictado por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional en el recurso contencioso-administrativo n.º 497/2018; y, en consecuencia, se declara bien denegada la preparación del recurso de casación, debiendo ponerse esta resolución en conocimiento del expresado Tribunal para su constancia en los autos. Sin costas.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

D. Luis María Díez-Picazo Giménez D. José Luis Requero Ibáñez D. César Tolosa Tribiño

D. Fernando Román García D. Dimitry Berberoff Ayuda

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