STS 63/2019, 23 de Enero de 2020

PonenteRAFAEL FERNANDEZ VALVERDE
ECLIES:TS:2020:154
Número de Recurso1136/2017
ProcedimientoRecurso de Casación Contencioso-Administrativo (L.O. 7/2015)
Número de Resolución63/2019
Fecha de Resolución23 de Enero de 2020
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Quinta

Sentencia núm. 63/2019

Fecha de sentencia: 23/01/2020

Tipo de procedimiento: R. CASACION

Número del procedimiento: 1136/2017

Fallo/Acuerdo:

Fecha de Votación y Fallo: 23/10/2019

Ponente: Excmo. Sr. D. Rafael Fernández Valverde

Procedencia: T.S.J.CANARIAS SALA CON/AD

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Jesús Pera Bajo

Transcrito por:

Nota:

R. CASACION núm.: 1136/2017

Ponente: Excmo. Sr. D. Rafael Fernández Valverde

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Jesús Pera Bajo

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Quinta

Sentencia núm. 63/2019

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Segundo Menéndez Pérez, presidente

D. Rafael Fernández Valverde

D. Octavio Juan Herrero Pina

Dª. Inés Huerta Garicano

D. César Tolosa Tribiño

D. Francisco Javier Borrego Borrego

En Madrid, a 23 de enero de 2020.

Esta Sala ha visto el recurso de casación 1136/2017 interpuesto por la Comunidad Autónoma de Canarias, representada y asistida por la Letrada de los Servicios Jurídicos del Gobierno de Canarias doña Elena Zárate Altamirano; por el Cabildo Insular de Gran Canaria, representado y asistido por la Letrada Asesora del Cabildo Insular doña Inés Charlén Cabrera; y por el Ayuntamiento de San Bartolomé de Tirajana, representado y asistido por el Letrado de los Servicios del citado Ayuntamiento don Manuel Mateo Pérez Ojeda.

El recurso de casación ha sido interpuesto contra la sentencia 421/2016, de 18 de noviembre, dictada por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias (Sede de Las Palmas de Gran Canaria), en el Recurso contencioso administrativo 176/2013, seguido a instancia de la entidad Maspalomas Resort, SL.

Han sido partes recurridas la entidad Maspalomas Resort, S.L., representada por la procuradora doña Matilde Martín Pérez y asistida por el letrado don Pablo González Padrón, así como la entidad Cogorsa, S.L., representada por la procuradora doña Eloísa García Martín y asistida del letrado don Francisco Javier Gálvez.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Rafael Fernández Valverde.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias (Sede de Las Palmas de Gran Canaria) se tramitó el Recurso contencioso administrativo 176/2013, seguido a instancia de la entidad Maspalomas Resort, S. L. contra el Plan de Modernización, Mejora e Incremento de la Competitividad del Sector Turístico de San Bartolomé de Tirajana Maspalomas Costa Canaria, aprobado por Decreto del Gobierno de Canarias 90/2013, de 22 de noviembre .

En dicho procedimiento se dictó sentencia 421/2016, de 18 de noviembre, cuya parte dispositiva señaló:

"Que debemos estimar y estimamos el recurso Contencioso-Administrativo interpuesto por la representación procesal de MASPALOMAS RESORT S.L. frente al acto y Plan de Modernización Mejora e incremento de la competitividad del Sector Turístico de San Bartolomé de Tirajana, antes identificado, que declaramos nulo y consecuentemente anulamos, sin imposición de costas."

SEGUNDO

Contra la citada sentencia de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, la Comunidad Autónoma de Canarias, el Cabildo Insular de Gran Canaria, y el Ayuntamiento de San Bartolomé de Tirajana, formalizaron escritos de preparación del recurso de casación ante el Tribunal Supremo, cumpliendo las exigencias del artículo 89.2 Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la jurisdicción contenciosa administrativa (LRJCA), y acreditando el cumplimiento de los requisitos de plazo, legitimación y recurribilidad de la resolución.

TERCERO

Por Auto de fecha 7 de diciembre de 2017 de la Sección Primera de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, se acordó la admisión de dicho recurso de casación, en los siguientes términos:

"1º) Admitir los recursos de casación que, tramitados con el nº 1136/2017, han sido preparados por Letrado del Servicio Jurídico del Gobierno de Canarias, por la Letrada del Cabildo Insular de Gran Canaria y por el Letrado de los Servicios Jurídicos del Ayuntamiento de San Bartolomé de Tirajana contra la sentencia dictada por Sala de lo Contencioso- Administrativo (Sección Segunda) del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, con sede en Las Palmas de Gran Canaria, con fecha 18 de noviembre de 2016 en el recurso contencioso-administrativo nº 176/2013 .

  1. ) Declarar que la cuestión planteada en el recurso de casación que presenta interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia, y las normas jurídicas que serán objeto de interpretación en sentencia son las respectivamente indicadas en el fundamento de derecho segundo de la presente resolución.

    Esto es, la cuestión que precisa ser esclarecida consiste en determinar:

    "si atendidas las circunstancias del caso podía apreciar la Sala de instancia como causa de nulidad del plan la falta de informe de sostenibilidad económica; la omisión del informe preceptivo y vinculante de la Administración General del Estado competente en materia de costas; y el principio de distribución de beneficios y cargas".

    Y, por otra parte, las normas que deberán ser objeto de interpretación son:

    "Los artículos 15.4 y 16 del TRLS aprobado por RDLeg, 2/2008 y los artículos 112.a y 117 de la Ley 22/1988, de Costas , y ello sin perjuicio de que la sentencia haya de extenderse a otras si así lo exigiera el debate finalmente trabado en el recurso".

  2. ) Para la sustanciación del recurso, comuníquese esta resolución a la Sala de instancia y remítanse las actuaciones a la Sección quinta de esta Sala Tercera, a la que corresponde el enjuiciamiento del recurso con arreglo a las normas sobre reparto de asuntos, dando cumplimiento a lo establecido en los artículos 90.6 y 92.1 de nuestra Ley jurisdiccional .

  3. ) No se hace especial pronunciamiento en materia de costas procesales.

  4. ) Publíquese este auto en página web del tribunal Supremo".

CUARTO

Por diligencia de ordenación de 15 de diciembre de 2017 se dio traslado por treinta días a las partes recurrentes para formalizar la interposición de los respectivos recursos de casación, con el siguiente resultado:

  1. El Ayuntamiento de San Bartolomé de Tirajana presentó su escrito el 29 de enero de 2018, en el que solicitaba se dictara sentencia fijando la interpretación de las normas estatales indicadas en el Auto de admisión, en los términos que exponía, y, de conformidad con tal interpretación, se anulara y dejara sin efecto la sentencia impugnada, resolviendo, en consecuencia, la desestimación del recurso contencioso administrativo interpuesto con imposición de las costas de la instancia a la parte actora y las de casación de conformidad con lo dispuesto en el artículo 93.4 de la LRJCA.

  1. El Gobierno de Canarias presentó su escrito el 30 de enero de 2018, en el que solicitaba se dictara sentencia declarando haber lugar al recurso de casación, casando la sentencia recurrida y procediendo a la desestimación del recurso contencioso administrativo al no incurrir el acuerdo administrativo recurrido en la instancia, ni el Plan aprobado, en ninguna de las infracciones apreciadas por la Sala de instancia; o, subsidiariamente --de entenderse que la omisión del segundo informe de la Administración estatal en materia de costas conlleva la nulidad de las determinaciones que afecten en ese ámbito material-- estime parcialmente el recurso, casando la sentencia y, entrando en el fondo del asunto, anule exclusivamente las determinaciones del Plan impugnado que incidan en la zona de costas.

  2. Por su parte, el Cabildo Insular de Gran Canaria presentó su escrito el 31 de enero de 2018, en el que solicitaba se dictara sentencia que, tras fijar la interpretación de las normas estatales indicadas en el Auto de admisión, anulara la sentencia dictada, dictando otra en su lugar procediendo a la desestimación del recurso contencioso administrativo con condena en las costas de la instancia a la parte actora e imponiendo las de casación a la parte que las hubiere causado.

QUINTO

Por providencia de 28 de noviembre de 2018, se tuvieron por interpuestos los tres recursos de casación, y se acordó dar traslado de los escritos de interposición por treinta días a las partes recurridas, así, como a las otras partes que litigaban en la misma condición procesal de recurrentes, oponiéndose, en un mismo escrito de oposición, en fecha 14 de enero de 2019, la entidad Maspalomas Resort, S. L. a los tres recursos de casación y solicitando la confirmación de la sentencia recurrida.

Por su parte, en escrito de 21 de febrero de 2019 la otra entidad recurrida, Cogorsa, S.L., declinó oponerse a los recursos de casación formulados. Las partes recurrentes no se opusieron a los recursos de las otras recurrentes.

SEXTO

Por providencia de 23 de julio de 2019 se señaló para votación y fallo el día 23 de octubre de 2019, fecha en la que, efectivamente, se inició la misma, decidiendo la Sala, por providencia de la misma fecha, someter a la consideración de las partes la pérdida sobrevenida de objeto de los recursos, al haber resultado anulado, por sentencia firme, el Decreto y el Plan de Mejora impugnados.

Todas las partes se opusieron a la consideración de la Sala en sus respectivos escritos, realizándose nuevo señalamiento el día 14 de enero de 2020, en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se impugna en este recurso de casación la sentencia 421/2016, de 11 de diciembre, dictada por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias (Sede de Las Palmas de Gran Canaria), estimatoria del Recurso contencioso administrativo 176/2013, seguido a instancia de la entidad Maspalomas Resort, S. L. contra el Plan de Modernización, Mejora e Incremento de la Competitividad del Sector Turístico de San Bartolomé de Tirajana Maspalomas Costa Canaria, aprobado por Decreto del Gobierno de Canarias 90/2013, de 22 de noviembre.

SEGUNDO

La sentencia de la Sala de instancia, por lo que aquí interesa, a la vista de la delimitación del interés casacional establecido por el Auto de Admisión se expresó en los siguientes términos:

  1. En el Fundamento Jurídico Primero la sentencia de instancia responde a la alegación relativa al incumplimiento del artículo 15.4 del Texto Refundido de la Ley de Suelo, aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2008, de 20 de junio (TRLS08) por carecer el Plan de Modernización, Mejora e Incremento de la Competitividad del Sector Turístico de San Bartolomé de Tirajana Maspalomas Costa Canaria (PMMI), impugnado, de informe de impacto en las Haciendas Locales. La sentencia para responder a tal cuestión ---estimado el motivo formulado--- reproduce la doctrina establecida por este Tribunal Supremo en la STS de 31 de marzo de 2016 (RC 3376/2014), añadiendo, que a "ello no puede oponerse válidamente, como pretende la defensora de la Administración, que las actuaciones a realizar en desarrollo de este Plan tienen la consideración de actuaciones de dotación, por lo que no le sería de aplicación el referido artículo 15.4 del Texto Refundido de la Ley de Suelo (2/2008 ) redactado con anterioridad a su modificación, por la ley 8/2013 de 26 de junio, "al no configurarse como una actuación de urbanización sino de transformación urbanística" (sic)".

    Tras reproducir el artículo 14 del TRLS08 la sentencia señala:

    1. Que "[e]l plan impugnado según su propia exposición, entra de lleno en el concepto de reforma y renovación de la urbanización ya que según tal definición legal son las que "tengan por objeto reformar o renovar la urbanización de un ámbito de suelo urbanizado" que es el supuesto del PMMIC, dado que regula actuaciones destinadas a revitalizar el sector turístico en las zonas urbanizadas tales como la intervención sobre el viario, zonas verdes y espacios libres para dotarlas de equipamientos públicos o convertirlas en sede de determinadas actividades atractivas de un turismo de calidad. Todo esto, sin perjuicio que incluya también las denominado actuaciones de dotación, -aunque como luego veremos no son tales-".

    2. Que "[e]n definitiva sí existen actuaciones públicas de transformación de la urbanización, que serán a cargo de las administraciones actuantes, y que exigen por definición el informe de sostenibilidad económica a que nos venimos refiriendo. Tampoco puede oponerse a ello la existencia de un estudio económico financiero que tiene un objeto distinto en objeto y contenido por lo que no sustituye al informe de sostenibilidad", de conformidad, todo ello, con lo señalado por la STS de 12 de febrero de 2016, que, a continuación, reproduce la sentencia de instancia.

  2. En el Fundamento Jurídico Segundo la sentencia de instancia responde al incumplimiento ---igualmente alegado--- de los artículos 112.a) y 117 de la Ley 22/1988 de Costas, relativos a los informes que, sobre esta materia, debe de emitir la Administración estatal en materia de costas.

    Pues bien, la sentencia de instancia responde a tal planteamiento, acogiendo también este segundo motivo, reproduciendo la doctrina contenida en la STS de 13 de septiembre de 2013.

  3. En el Fundamento Jurídico Tercero la sentencia de instancia hace el siguiente planteamiento:

    "Aun cuando de lo hasta ahora expuesto procede la estimación del recurso y la declaración de nulidad del Plan objeto del mismo, vamos a referirnos ahora al examen de las causas de nulidad expuestas en el presente recurso cuya demanda contiene las pretensiones siguientes:"dictar Sentencia por la que se declare la nulidad de la disposición impugnada en cuanto a las siguientes determinaciones:

    "Artículos 13 Y 16 de la Normativa del citado PMM en cuanto otorgan incentivos de mayor edificabilidad y ocupación vulnerando el principio de justa equidistribución de beneficios y cargas derivados del planeamiento.

    La actuación definida en la ficha SA-07 Sistema de Actividad. Parking Ocio Faro de Maspalomas.

    La actuación 04 de las intervenciones en espacio privado "Kioskos Comerciales en Meloneras" y

    La actuación 14 de las previstas en las intervenciones en espacio privado, referida al "Ocean Park",

    La solicitud de nulidad de tales determinaciones del Plan se basa, resumidamente, en los siguientes argumentos:

    1. Las determinaciones citadas, vulneran el principio de justa equidistribución de beneficios y cargas dentro del mismo ámbito urbanístico ya ejecutado.

    2. El PMM aplica de forma errónea y fraudulenta la figura de la actuación de dotación para intentar soslayar la infracción del citado principio de beneficios y cargas, creando un inmenso ámbito de actuación de dotación coincidente casi en su totalidad con la urbanización turística de San Bartolomé de Tirajana

    3. Circunstancias que conllevan la producción de varias reservas de dispensación que determinan la nulidad de pleno derecho de las determinaciones impugnadas del PMM en el sentido expresado en el escrito de demanda".

      Partiendo de lo expresado en la demanda, la sentencia responde a la vulneración del principio de justa equidistribución de beneficios y cargas dentro del mismo ámbito urbanístico ya ejecutado, para lo cual:

    4. En primer lugar, reproduce el ATC de 18 de noviembre de 2015, de inadmisión de cuestión de inconstitucionalidad.

      (La sentencia se refiere a los AATC 193 y 194/2015, de 18 de noviembre de 2015, que inadmitieron la Cuestión de inconstitucionalidad 4242/2015 planteada por la misma Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias en relación con los apartados 1, 3 y 4 del artículo 15 de la Ley del Parlamento de Canarias 6/2009, de 6 de mayo, de medidas urgentes en materia de ordenación territorial para la dinamización sectorial y la ordenación del turismo).

    5. En segundo término, rechaza la afirmación de que "las actuaciones de dotación no conllevan el derecho y deber de ejecutar la urbanización en régimen de equidistribución de beneficios y cargas", y ello, añade, "simplemente porque es contrario a lo que disponen las normas de aplicación".

    6. A continuación, ratificando lo anterior, reproduce el artículo 16 del TRLS08, menciona los artículos ---similares--- 6, 7 y 8 de la Ley 2/2013, de 29 de mayo, de Renovación y modernización turística de Canarias, llegando a las siguientes conclusiones que, al final del Fundamento Jurídico Tercero, ratifica con la doctrina que, sobre equidistribución de beneficios y cargas, establecieron la STS 2783/2015, de 27 de mayo, y, con anterioridad, las de 6 de mayo de 2011 y 23 de febrero de 2012:

      "Pero lo que es ahora más importante, las actuaciones de dotación en suelo urbano consolidado (suelo urbanizado en la legislación estatal) siempre van destinadas a la obtención de suelo para dotaciones públicas, lo que no ocurre en la mayoría de las actuaciones previstas que solamente prevén el aumento de edificabilidad o el cambio de un uso a otro de mayor valor urbanístico, previo abono del 15% del incremento del aprovechamiento en concepto de plusvalía, el cual sería exigible en todo caso y además del suelo para dotaciones, es decir, el propietario tendría que ceder el suelo y abonar la plusvalía.

      Contraviene la naturaleza de las actuaciones de dotación, autorizar el aumento de la edificabilidad en parcelas de un extenso ámbito que comprende prácticamente toda la urbanización turística de San Bartolomé de Tirajana, sin la más mínima explicación o motivación sobre el porqué se eligen las mismas y sin que de la misma se deduzca, como así lo ordena el transcrito artículo legal, "obtener la dotación que precisa el ámbito en que se actúa", sino que el objetivo es realmente el aumento de la edificabilidad o cambio de uso cualificado de parcelas de manera singular y específica, sin atender a los criterios lógicos y coherentes del planeamiento general aprobado o al menos sin que exista una explicación sobre tal elección.

      Ciertamente la equidistribución, esto es, el reparto igualitario de los beneficios y cargas derivados de la ejecución del planeamiento, no aspira a lograr una igualdad suprema, sino que es un intento de igualar en la medida establecida por la Ley. No hay equidistribución de beneficios y cargas entre distintas clases de suelo; tampoco tiene que haberla necesariamente entre sectores distintos de la misma clase de suelo, ni siquiera entre los propietarios afectados por el mismo plan, pero incluidos en diferentes ámbitos o unidades de ejecución, pero resulta que en el Plan examinado no existe distintos ámbitos, unidades o sectores de suelo, y tampoco se explica tales elecciones.

      El ejercicio de la potestad de planeamiento, o su modificación, a través del llamado ius variandi es discrecional, en el sentido de que la Administración puede elegir libremente entre diferentes opciones posibles, con tal que guarde coherencia lógica con la realidad que integra su presupuesto y no implique una desviación injustificada de los criterios del planeamiento general, como señalan, entre otras, las Sentencias del Tribunal Supremo de 18 y 22 de diciembre de 1990 y 23 de noviembre de 1998 .

      Ahora bien, siguiendo la Sentencia de 16 de noviembre de 1987 cabe señalar que, ciertamente, el planeamiento, en su pura configuración, instaura una situación de clara desigualdad entre los propietarios cuyos terrenos se destinan a muy distintos destinos urbanísticos. Pero inmediatamente ha de indicarse que tal desigualdad encuentra correctivo en las técnicas establecidas para lograr la justa distribución de los beneficios y cargas del planeamiento, de acuerdo con el principio de equitativa distribución de beneficios y cargas o equidistribución.

      Por lo tanto, si bien es cierto de que la Administración goza de discrecionalidad en el planeamiento (incluso para alterar o modificar el mismo), no menos cierto es que no puede soslayar la aplicación del principio de equitativa distribución de beneficios y cargas o equidistribución.

      Aunque es cierto, como sostiene la Letrada de la Comunidad Autónoma de Canarias, que la equidistribución de beneficios y cargas entre los propietarios tiene su aplicación en el ámbito propio de la gestión y, por lo general, no aplica a la ordenación urbanística, el justo equilibrio en el reparto de los beneficios y las cargas urbanísticas debe reputarse como un principio general del ordenamiento jurídico de modo que un desequilibrio en la asignación de los beneficios (desajustes de aprovechamiento entre distintas áreas) o en las cargas (adscripciones de sistemas generales a dichas áreas), aunque legales, deben ser especialmente justificadas o motivadas por el planificador so pena de tener la ordenación por arbitraria".

TERCERO

Partimos de que la cuestión a que debemos contestar, por contar con interés casacional objetivo, para la formación de la jurisprudencia, como señala el ATS de admisión: "si atendidas las circunstancias del caso podía apreciar la Sala de instancia como causa de nulidad del plan la falta de informe de sostenibilidad económica; la omisión del informe preceptivo y vinculante de la Administración General del Estado competente en materia de costas; y el principio de distribución de beneficios y cargas".

Pero, antes de ello, hemos de tomar en consideración una cuestión previa, que pusimos a la consideración de las partes en la providencia 23 de octubre de 2019, cual es la posible pérdida sobrevenida de objeto de los recursos de casación, al haber resultado anulado, por sentencia firme, el Decreto y el Plan de Mejora impugnados.

En relación con el Decreto y PMMI de San Bartolomé de Tirajana se han dictado ---al menos--- por la Sala de lo Contencioso administrativo de Las Palmas las siguientes sentencias, todas ellas estimatorias de los recursos formulados:

  1. De 25 de julio de 2016 (RCA 119/2013).

  2. De 25 de julio de 2016 (RCA 66/2013).

  3. De 18 de noviembre de 2016 (RCA 176/2013), aquí impugnada. Y,

  4. De 13 de diciembre de 2016 (RCA 217/2013).

Pues bien, en relación con esta última sentencia esta Sala ya ha resuelto el recurso de casación 2621/2017, dictando la STS 1512/2018, de 18 de octubre, interpuesto por las mismas tres Administraciones que en el presente recurso también concurren como recurrentes. Y, el sentido de dicha STS fue desestimar los recursos de casación, declarando no haber lugar a los mismos.

En consecuencia, tanto el Decreto como el PMMI impugnados han devenido definitivamente anulados.

CUARTO

Por ello, estamos obligados a reiterar la doctrina reiteradamente establecida en relación con la pérdida sobrevenida de objeto del recurso de casación.

A tal efecto debe destacarse que, según dispone el artículo 72.2 de la LRJCA, las sentencias firmes, cuando anulan una disposición general, tienen efectos generales desde el día en que sea publicado su fallo y los preceptos anulados, de manera que, o bien carece de interés abundar o insistir en una nulidad ya declarada, o bien resulta nocivo para la seguridad jurídica contradecir o alterar lo ya señalado por sentencia firme.

En esta línea, la STS de esta Sala de 16 de noviembre de 2010 (RC 5707/08) deja reseña de una jurisprudencia reiterada ---de la que son exponente, entre otras, las SSTS de esta Sala de 25 de noviembre de 2008 (RC 7405/2004), 29 de mayo de 2009 (RC 151/2005) ,11 de junio de 2010 (dos sentencias con esa fecha dictadas en RRCC 1086/06 y 1139/06), 5 de julio de 2010 (RC 3044/06), 21 de julio de 2010 (RC 1615/06) y 14 de septiembre de 2010 (RC 2188/06)--- en la que se declara que la anulación de una disposición de carácter general por sentencia firme hace desaparecer el objeto de los procesos ulteriores promovidos contra la misma disposición, porque priva a la controversia de cualquier interés o utilidad real. Además, el respeto a los principios de seguridad jurídica e igualdad ( artículos 9.3 y 14 de la Constitución) conduce a evitar el riesgo de que un nuevo fallo venga a contradecir una sentencia anterior ya firme, dictada sobre el mismo objeto y con la misma causa de pedir. En definitiva, carece de interés abundar o insistir en una nulidad ya declarada; y, desde luego, resultaría nocivo para la seguridad jurídica contradecir o alterar lo ya declarado por sentencia firme.

Sin ánimo de exhaustividad, cabe señalar que pronunciamientos similares pueden verse en las SSTS de 17, 19, 20 y 22 de septiembre de 2003 (RRCC 4453, 6838 y 3790 de 2001, 5365 y 7468 de 2000), 7 y 13 de julio de 2004 ( RRCC 858/2002 y 1978/2002), 6 de abril de 2005 ( varias RRCC 3530/2002, 3243/2002, 791/2002, 1245/2002, 1257/2002, 1742/2002 y 1973/2002), 9 de septiembre de 2005 ( RC 1255/2002), 31 de enero de 2006 ( RC 8019/2002), de 7 de febrero de 2006 ( RC 6390/2002), de 17 de enero de 2011 ( RC 4749/2006) y 28 de mayo de 2012 ( RC 738/2009).

Esta doctrina ha sido ratificada por esta misma Sala tras la entrada en vigor del nuevo recurso de casación, tras la modificación llevado a cabo de la LRJCA por la Ley Orgánica 7/2015, de 21 de julio, por la que se modifica la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial. En tal sentido debemos citar los dos ATS de 27 de mayo de 2019 (RRCC 710/2017 y 7142/2018, de esta misma Sala y Sección.

QUINTO

Expuesto lo anterior, no podemos acceder a las solicitudes de todas las partes intervinientes en el sentido de tomar en consideración las diferencias existentes entre el presente recurso y aquel (2621/2017) en el que recayó la sentencia desestimatoria del anterior recurso de casación, a la vista de las cuestiones suscitadas en los respectivos ATS de admisión, ya que en el recurso de casación en el que ha recaído sentencia la cuestión giraba, sólo, en torno a la interpretación de los artículos 112 y 117 de la Ley de Costas, mientras que en el presente recurso de casación la cuestión es más amplia, ya que, como causas de nulidad del plan ---del mismo Plan--- se señalaban: "la falta de informe de sostenibilidad económica; la omisión del informe preceptivo y vinculante de la Administración General del Estado competente en materia de costas; y el principio de distribución de beneficios y cargas". En consecuencia, la pérdida de objeto se habría producido, solo, en relación con la cuestión suscitada en la sentencia de que trae causa la STS 1512/2018, de 18 de octubre, pero no respecto de las otras dos causas de nulidad acogidas en la sentencia que ahora revisamos. Igualmente se plantea la posibilidad de modular el alcance del fallo, limitando la nulidad del PMMI ---de forma parcial--- sólo a aquellas determinaciones vinculadas al trámite defectuoso (SC-sistema costero) manteniendo la validez del mismo en cuantas determinaciones no resultaran afectadas y pudieran ser aplicadas de forma coherente.

No podemos acceder a tales planteamientos por cuanto la interpretación de los preceptos legales concernidos, y la fijación de la jurisprudencia de los mismos derivada, no podemos realizarla en el vacío, y sin el soporte o base de un conflicto concreto, como si estuviéramos emitiendo un dictamen u opinión doctrinal pro futuro. Y, desde luego, no podemos hacerlo en relación con un instrumento de planeamiento ya anulado, condicionando así ---en su caso--- la función pública del planificador futuro.

El planeamiento de la nulidad parcial del planeamiento general no deja de ser una propuesta sugerente, pero, en ningún caso, sería aceptable en supuestos como el de autos, a la vista de los vicios ---en principio esenciales--- que la Sala de instancia ha puesto de manifiesto en la sentencia que nos ocupa.

SEXTO

La declaración de pérdida de objeto de los recursos de casación, sin entrar a examinar los motivos invocados, es razón para que no formulemos expresa condena al pago de las costas procesales causadas, según establece el artículo 139.2 de la Ley de esta Jurisdicción.

Vistos los preceptos y jurisprudencia citados, así como los artículos 86 a 95 y 107.2 de la misma LRJCA.

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido

Que los recursos de casación interpuestos (1136/2017) por el Gobierno de Canarias, el Cabildo Insular de Gran Canaria y el Ayuntamiento de San Bartolomé de Tirajana, contra la sentencia 421/2016, de 18 de noviembre, dictada por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias (Sede de Las Palmas de Gran Canaria), en el Recurso contencioso administrativo 176/2013, seguido a instancia de la entidad Maspalomas Resort, S. L. contra el Plan de Modernización, Mejora e Incremento de la Competitividad del Sector Turístico de San Bartolomé de Tirajana Maspalomas Costa Canaria, aprobado por Decreto del Gobierno de Canarias 90/2013, de 22 de noviembre, han perdido su objeto, sin hacer expresa condena al pago de las costas procesales causadas.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

D. Segundo Menéndez Pérez D. Rafael Fernández Valverde

D. Octavio Juan Herrero Pina Dª. Inés Huerta Garicano

D. César Tolosa Tribiño D. Fco. Javier Borrego Borrego

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente de esta Sala Excmo. Sr. D. Rafael Fernández Valverde, estando constituida la Sala en Audiencia Pública, de todo lo cual yo, el Secretario, certifico.

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