ATS, 22 de Enero de 2020

PonenteJUAN MARIA DIAZ FRAILE
ECLIES:TS:2020:446A
Número de Recurso3124/2019
ProcedimientoRecurso de casación
Fecha de Resolución22 de Enero de 2020
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 22/01/2020

Tipo de procedimiento: CASACIÓN

Número del procedimiento: 3124/2019

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Juan María Díaz Fraile

Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCIÓN N. 1 DE ORENSE

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José María Llorente García

Transcrito por: APH/I

Nota:

CASACIÓN núm.: 3124/2019

Ponente: Excmo. Sr. D. Juan María Díaz Fraile

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José María Llorente García

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres.

D. Francisco Marín Castán, presidente

D. Rafael Sarazá Jimena

D. Juan María Díaz Fraile

En Madrid, a 22 de enero de 2020.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Juan María Díaz Fraile.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de doña Mariana presentó escrito de interposición de recurso de casación contra la sentencia dictada con fecha de 25 de marzo de 20198 por la Audiencia Provincial de Orense (Sección 1.ª), en el rollo de apelación n.º 528/2018, dimanante del juicio de medidas n.º 277/2017 del Juzgado de Primera instancia n.º 1 de DIRECCION000.

SEGUNDO

Mediante Diligencia de Ordenación se acordó la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes ante este Tribunal por término de treinta días.

TERCERO

Por el procurador don Antonio Álvarez Blanco, en nombre y representación de doña Mariana, se presentó escrito personándose ante esta sala en calidad de parte recurrente. Por la procuradora doña Herminia Moreira Álvarez, en nombre y representación de don Alexis, se presentó escrito personándose ante esta sala en calidad de parte recurrida.

CUARTO

Por providencia de fecha de 13 de noviembre de 2019 se puso de manifiesto las posibles causas de inadmisión del recurso a las partes personadas.

QUINTO

Por la representación de la parte recurrida se presentó escrito interesando la inadmisión del recurso. Por el Ministerio Fiscal se presentó informe con fecha de 10 de diciembre de 2019, en el sentido de interesar la inadmisión del recurso interpuesto.

SEXTO

Por la parte recurrente se ha efectuado el depósito para recurrir determinado por la DA 15.ª LOPJ.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Por la parte recurrente se formaliza recurso de casación al amparo art. 477.2, 3.º de la LEC, invocando la existencia de oposición a la jurisprudencia del Tribunal Supremo. La sentencia que constituye objeto del presente recurso se dictó en un juicio de adopción de medidas paternofiliales tramitado por razón de la materia, por lo que el cauce casacional adecuado es el previsto en del art. 477.2, 3.º LEC, lo que exige al recurrente la debida justificación del interés casacional, en los términos dispuestos en el Acuerdo sobre criterios de admisión de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal, adoptado por esta Sala con fechas de 30 de diciembre de 2011.

El recurso de casación se funda en dos motivos: el primero, por infracción del art. 94 CC, al considerar que habría quedado acreditado que habría sido la madre quien se habría hecho cargo del cuidado del menor desde su nacimiento, produciéndose la ruptura con su pareja a las pocas semanas del nacimiento del menor, sin que se interpusiera la demanda de adopción de medias por el padre sino transcurridos nueve meses desde su nacimiento, por lo que sería aconsejable la adopción de un régimen de visitas restrictivo y sin pernocta hasta que el menor cumpla 3 años; y el segundo, por infracción del art. 146 CC, al entender que la sentencia impugnada no habría valorado la proporcionalidad de los alimentos en función de los ingresos del padre, y que las necesidades del menor superarían la aportación de 180 euros que se habría impuesto al padre.

Utilizado en el escrito el cauce del interés casacional, dicha vía casacional es la adecuada habida cuenta que el procedimiento se sustanció por razón de la materia.

SEGUNDO

Expuesto lo anterior, los dos motivos de recurso de casación incurre en la causa de inadmisión de falta de acreditación del interés casacional ( art. 483.2, LEC), por cuanto la jurisprudencia invocada solo puede llevar a un modificación del fallo mediante la omisión de los hechos que la Audiencia Provincial considera probados, y porque el criterio aplicable para resolver el problema planteado depende de las circunstancias fácticas de cada caso.

Así, sostiene el recurrente en el escrito de interposición del recurso que habría quedado acreditado que habría sido la madre quien se habría hecho cargo del cuidado del menor desde su nacimiento, produciéndose la ruptura con su pareja a las pocas semanas del nacimiento del menor, sin que se interpusiera la demanda de adopción de medias por el padre sino transcurridos nueve meses desde su nacimiento, por lo que sería aconsejable la adopción de un régimen de visitas restrictivo y sin pernocta hasta que el menor cumpla 3 años, y que la sentencia impugnada no habría valorado la proporcionalidad de los alimentos en función de los ingresos del padre, y que las necesidades del menor superarían la aportación de 180 euros que se habría impuesto al padre.

Elude o soslaya, de esta forma, la parte recurrente que la sentencia de la sala de apelación, tras examinar nuevamente la prueba practicada, concluye: primero, que las excesivas cautelas de la madre, en un afán sobreprotector, han resultado injustificadas y carentes de prueba; segundo, que, por otro lado, ha resultado evidenciada la vinculación afectiva del padre respecto de su hijo menor, la cual debe potenciarse y no cercenarse, pues las excesivas dificultades de comunicación, pretendidas por la madre, ahora recurrente, resultarían claramente perjudiciales para el menor; tercero, en consecuencia, no existe impedimento alguno para realizar el derecho de visitas, siendo la capacidad del padre idónea para hacerse cargo de su hijo, por lo que procede el establecimiento de un régimen de visitas más restrictivo hasta que el menor tenga 3 años, y luego éste pasará a desarrollarse de forma ordinaria; y cuarto, la cuantía de la pensión alimenticia se considera adecuada, pues el padre percibe 1182 euros mensuales y la madre, ahora recurrente, está en condiciones de ejercer un trabajo remunerado acorde con su capacitación, como habría hecho hasta el nacimiento del menor, y como ya viene desempeñando según se deduce de los términos de su escrito de recurso.

En consecuencia, la sentencia recurrida no se opone a la jurisprudencia citada como infringid a, debiendo recordarse que el interés casacional consiste en el conflicto jurídico producido por la infracción de una norma sustantiva aplicable al objeto del proceso (que es el motivo del recurso de casación), en contradicción con la doctrina jurisprudencial invocada (lo que constituye presupuesto del recurso), por lo que es obvio que ese conflicto debe realmente existir y ser acreditado por la parte. En el presente caso el interés casacional representado por dicha contradicción con la jurisprudencia no se refiere al modo en que fue resuelta la cuestión en función de los elementos fácticos, así como de las valoraciones jurídicas realizadas en la sentencia a partir de tales elementos, sino que se proyecta hacia un supuesto distinto al contemplado en ella, desentendiéndose del resultado de hecho y de las consecuencias jurídicas derivadas de los mismos y eludiendo, en definitiva, que porque el criterio aplicable para la resolución del problema jurídico planteado depende de las circunstancias fácticas de cada caso. Todo ello, sin que por la parte recurrente se haya impugnado la valoración de la prueba a través del correspondiente recurso extraordinario por infracción procesal.

Por todo ello, no resulta posible tomar a consideración las manifestaciones realizadas por el recurrente en el trámite de alegaciones, en relación a la admisión del recurso interpuesto.

TERCERO

Consecuentemente, procede declarar inadmisible el recurso de casación y firme la Sentencia, de conformidad con lo previsto en los arts. 483.4 LEC, dejando sentado el art. 483.5 que contra este Auto no cabe recurso alguno.

CUARTO

Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 de la LEC y habiendo presentado escrito de alegaciones la parte recurrida procede imponer las costas a la parte recurrente.

QUINTO

La inadmisión del recurso conlleva la pérdida del depósito constituido al amparo de la DA 15.ª LOPJ.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

  1. ) No admitir el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de doña Mariana contra la sentencia dictada con fecha de 25 de marzo de 20198 por la Audiencia Provincial de Orense (Sección 1.ª), en el rollo de apelación n.º 528/2018, dimanante del juicio de medidas n.º 277/2017 del Juzgado de Primera instancia n.º 1 de DIRECCION000.

  2. ) Imponer las costas a la parte recurrente, que perderá el depósito constituido.

  3. ) Declarar firme dicha sentencia.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia.

Contra esta resolución no cabe recurso.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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