ATS 17/2020, 14 de Noviembre de 2019

PonenteCARMEN LAMELA DIAZ
ECLIES:TS:2019:14111A
Número de Recurso10428/2019
ProcedimientoRecurso de casación
Número de Resolución17/2020
Fecha de Resolución14 de Noviembre de 2019
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Penal

Auto núm. 17/2020

Fecha del auto: 14/11/2019

Tipo de procedimiento: RECURSO CASACION (P)

Número del procedimiento: 10428/2019

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Carmen Lamela Díaz

Procedencia: Tribunal Superior de Justicia del País Vasco. Sala de lo Civil y Penal.

Letrado de la Administración de Justicia: Sección 2ª

Transcrito por: NCPJ/MAJ

Nota:

RECURSO CASACION (P) núm.: 10428/2019

Ponente: Excmo. Sr. D. Carmen Lamela Díaz

Letrado de la Administración de Justicia: Sección 2ª

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Penal

Auto núm. 17/2020

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

  1. Manuel Marchena Gómez, presidente

  2. Julián Sánchez Melgar

Dª. Carmen Lamela Díaz

En Madrid, a 14 de noviembre de 2019.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª Carmen Lamela Díaz.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por la Sección 2ª de la Audiencia Provincial de Bizkaia se dictó sentencia, con fecha 4 de marzo de 2019, en autos con referencia de Rollo de Sala nº 49/2016, tramitado por el Juzgado de Instrucción nº 2 de Barakaldo, como Sumario nº 285/2016, en la que se condenaba a Rosendo como autor de un delito de homicidio en grado de tentativa, del artículo 138.1 del Código Penal, en relación con el artículo 16.1 del mismo cuerpo legal, sin concurrir circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de siete años de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

Asimismo, se le condenó a indemnizar a Salvador, en concepto de responsabilidad civil, en la cantidad de cuatro mil cincuenta euros por las lesiones y dos mil euros por las secuelas, con aplicación de lo dispuesto en el artículo 576 LEC.

Se le impuso, asimismo, la obligación de abonar las costas procesales causadas.

Se acordó su absolución respecto del delito de lesiones consumadas por el que fue acusado.

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por Rosendo, ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco que, con fecha 3 de junio de 2019, dictó sentencia por la que se desestimó el recurso de apelación interpuesto.

TERCERO

Contra la sentencia dictada por la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, se interpone recurso de casación, por la Procuradora de los Tribunales Doña Macarena Rodríguez Ruíz, actuando en nombre y representación de Rosendo, con base en los siguientes motivos:

1) Por inexistencia de prueba para desvirtuar la presunción de inocencia y el principio in dubio pro reo. (sic)

2) Eximente de atenuante de toxicomanía. (sic)

3) Por falta de motivación fáctica. (sic).

CUARTO

Remitidas las actuaciones para informe del Ministerio Fiscal, éste interesó la inadmisión del mismo.

QUINTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución la Excma. Sra. D.ª Carmen Lamela Díaz

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El primer motivo de recurso se formula por inexistencia de prueba para desvirtuar la presunción de inocencia y el principio in dubio pro reo. (sic)

  1. Sin designación de cauce procesal alguno estima que los hechos deberían haberse calificado como constitutivos de un delito de lesiones, al no haber quedado acreditada la intención de matar y no existir riesgo vital para la víctima. Sostiene, asimismo, que a tenor de la declaración de uno de los testigos, hubo provocación por parte de la víctima y que la defensa que ejerció el acusado fue proporcionada en atención a la mayor envergadura de aquella. En último lugar, argumenta que los testigos han ofrecido versiones contradictorias y todo ello impide tener por acreditada, insiste, la intención de matar, de forma tal que los hechos deben ser calificados como constitutivos de un delito de lesiones.

  2. Como indica la STS 476/2017, de 26 de junio, la reforma de La ley de Enjuiciamiento Criminal operada por la Ley 41/2015, modificó sustancialmente el régimen impugnatorio de las sentencias de la jurisdicción penal, al generalizar la segunda instancia, bien ante la Audiencia Provincial o bien ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia, y se prevé un régimen de casación con un contenido distinto, según los supuestos. Estas profundas modificaciones legales satisfacen una antigua exigencia del orden penal de la jurisdicción, la doble instancia. Ahora, una vez superada la necesidad de atender la revisión de las sentencias condenatorias exigidas por los Tratados Internacionales, la casación ha de ir dirigida a satisfacer las exigencias necesarias de seguridad jurídica y del principio de igualdad de los ciudadanos ante la ley, a través de la función nomofiláctica, esto es, fijar la interpretación de la ley para asegurar la observancia de ambos principios, propiciando que la ley se aplique por igual a todos los ciudadanos y que la aplicación de la norma penal sea previsible.

    En la fijación del contenido de la nueva modalidad de la casación disponemos, por otro lado, de la experiencia adquirida por el conocimiento del recurso de casación contra sentencias dictadas en los procesos seguidos ante el Tribunal de Jurado respecto al que la ley reguladora prevé que el pronunciamiento del Tribunal del Jurado sea revisado a través de la apelación ante el Tribunal Superior de Justicia y, en su caso, casación ante esta Sala.

    En este marco, la sentencia contra la que se plantea el recurso de casación es la resolutoria del recurso de apelación. Frente a la misma el recurrente deberá plantear su disidencia, sin que -como principio general y, sobre todo, en relación con el ámbito fáctico- pueda consistir en la reiteración simple del contenido de la impugnación desarrollada en la apelación ni en el planteamiento de cuestiones no debatidas en la apelación, pues las mismas ya han tenido respuesta desestimatoria o son cuestiones que han sido consentidas por la parte. En particular, respecto al ámbito del control casacional cuando se invoca la lesión al derecho fundamental a la presunción de inocencia, cumplida la doble instancia, la función revisora de la casación en este ámbito se contrae al examen de la racionalidad de la resolución realizada a partir de la motivación de la sentencia de la apelación, comprensiva de la licitud, regularidad y suficiencia de la prueba. Respecto al error de Derecho, función primordial de la nueva casación, deberá actuarse conforme a la consolidada jurisprudencia de esta Sala en torno a los dos apartados del art. 885 de la ley procesal penal. Los quebrantamientos de forma, una vez que han sido planteados en la apelación y resueltos en forma negativa, pues de lo contrario la nulidad declarada no tiene acceso a la casación, la queja se contrae a la racionalidad y acierto de la resolución recurrida al resolver la cuestión planteada.

    Estos elementos son el fundamento sobre los que debe operar la admisión del recurso de casación y cuya inobservancia puede conllevar la inadmisión del mismo, conforme a los artículos 884 y 885 LECRIM. Por otra parte, como dijimos en la STS 308/2017 es ajena a la función jurisdiccional una interpretación rígida de las causas de inadmisión, pero sería conveniente y deseable (a la vista de los actuales contornos de la casación derivados de la regulación de la Ley 41/2015) que la parte planteara adecuadamente las razones que sustentan la relevancia casacional de su recurso, bien en cuanto a los aspectos que sostienen su fundamento esencial o bien en relación con los aspectos novedosos que plantea su recurso ( números 1 y 2 del artículo 885 LECRIM, sensu contrario). Ello permitiría a esta Sala advertir y apreciar cuáles son las razones que prima facie podrían dar lugar a un pronunciamiento que se apartara de las conclusiones obtenidas en las dos instancias previas a la casación.

    La jurisprudencia de esta Sala ha entendido que, para afirmar la existencia del ánimo propio del delito de homicidio, deben tenerse en cuenta los datos existentes acerca de las relaciones previas entre agresor y agredido; del comportamiento del autor antes, durante y después de la agresión, lo que comprende las frases amenazantes, las expresiones proferidas, la prestación de ayuda a la víctima y cualquier otro dato relevante; del arma o de los instrumentos empleados; de la zona del cuerpo a la que se dirige el ataque; de la intensidad del golpe o golpes en qué consiste la agresión, así como de las demás características de ésta; de la repetición o reiteración de los golpes; de la forma en que finaliza la secuencia agresiva; y, en general de cualquier otro dato que pueda resultar de interés en función de las peculiaridades del caso concreto.

    Si el análisis de estos datos y de los demás concurrentes permiten afirmar que el autor actuó con conciencia del riesgo que creaba para la vida de la víctima, y a pesar de ello ejecutó su acción, la conclusión correcta es que estamos ante un delito de homicidio, al existir al menos dolo eventual respecto al resultado de muerte ( SSTS 13-02-2002 y 16-5- 2004).

  3. En el supuesto de autos, se declara probado, en síntesis, que sobre las 05:15 horas del día 21 de febrero de 2016, Rosendo, con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia, cuando se encontraba en la calle Juan de Garay de Barakaldo, por causas no aclaradas y sin que haya quedado acreditada la existencia de provocación o agresión previa, propinó un puñetazo en la cara a Salvador, que lo derribó al suelo, perdiendo el conocimiento; momento en que el procesado, conociendo el peligro que ello iba a suponer para la vida del Sr. Salvador y asumiendo el probable resultado letal, se puso sobre él y le propinó puñetazos a ambos lados de la cabeza para, a continuación, levantarse y darle patadas en la cabeza, llegando a pisársela.

    Como consecuencia de estos hechos, Salvador sufrió lesiones consistentes en:

    - traumatismo cráneo encefálico con marcado hematoma de partes blandas hemifacial izquierdo y en región parietal derecha.

    - fractura compleja de la rama mandibular izquierda, con discreto desplazamiento de fragmentos.

    - fractura de huesos propios de la nariz, tabique nasal ósea y lámina perpendicular del etmoides.

    - múltiples heridas y hematoma en la región malar izquierda.

    Las lesiones, cuyo resultado supuso un compromiso vital para la víctima, requirieron para su sanidad, además de la primera asistencia facultativa, tratamiento médico consistente en cirugía urgente plástica para la reducción cerrada de fractura condilar izquierda, más fijación intermaxilar y reducción parcial de fractura de huesos propios nasales, que no pudo ser taponada por intubación nasal, así como sutura de las heridas; lesiones que tardaron en estabilizarse un total de sesenta días, de los que quince fueron de estancia hospitalaria, y los cuarenta y cinco restantes de incapacidad para sus labores habituales. Le quedaron, como secuelas, una discreta desviación nasal hacia la derecha, cicatriz lineal de unos 1.5 centímetros de longitud en hemilabio inferior izquierdo, cicatriz hipercrómica de un centímetro aproximado en el ala nasal izquierda, tenue cicatriz en forma de X en la punta nasal y cicatriz post-sutura de 2,5 centímetros en cara posterior del codo izquierdo; por todo lo cual, reclama.

    El recurrente impugna la calificación jurídica realizada por la Audiencia Provincial y confirmada por el Tribunal Superior de Justicia. En definitiva, estima que no concurría el ánimus necandi, sino el dolo de lesionar.

    En tal sentido, el Tribunal Superior desestimó la alegación del recurrente, refrendando los razonamientos del órgano de instancia, atendiendo, sustancialmente, a las circunstancias de la agresión, que denotan, a juicio de la Sala sentenciadora, un altísimo grado de violencia, así como a la acción del recurrente, golpeando con fuerza la cabeza de la víctima -"al igual que un futbolista chuta un balón", según palabras de uno de los testigos-, y atendiendo, asimismo, al riesgo vital que quedó acreditado a tenor de la prueba pericial debidamente ratificada en el Plenario. En este último sentido, los peritos Adriana y Agustina concluyeron que las lesiones que presentaba la víctima determinaron un riesgo vital para su vida pues, aparte del edema en las partes blandas que podía comprometer la vía aérea, la abundante hemorragia oro-faríngea pudo dar lugar a un ahogamiento en caso de no haber sido intubado.

    En idéntico sentido, el órgano de apelación acoge los argumentos expuestos por la Audiencia Provincial con los que se descarta, atendiendo a las declaraciones testificales, que hubiese provocación por parte de víctima, y ello pese a que uno de los testigos manifestara que, hallándose a unos cincuenta o sesenta metros de donde ocurrieron los hechos pudo ver una pelea entre cuatro o cinco personas y, entre ellos, a Salvador defendiéndose hasta que cayó al suelo.

    La valoración realizada por el Tribunal de apelación se ajusta a las reglas de la lógica. La inequívoca intención homicida se infiere de que el acusado propinó reiteradas patadas y puñetazos a la víctima en una zona del cuerpo vital, como es la cabeza; y lo hizo incluso después de que Salvador perdiera el conocimiento y yaciera tendido en el suelo. La inferencia, por tanto, del dolo de matar realizada por el Tribunal Superior se cohonesta con las reglas de la lógica y las máximas de la experiencia.

    En definitiva, las Salas sentenciadora y de apelación consideraron, de una forma ajustada a Derecho, que la única calificación posible era la de homicidio en grado de tentativa, ya que de dichos datos infirieron que el acusado, siquiera eventualmente, actuó con dolo de matar, lo que es acorde a la jurisprudencia de esta Sala.

    El dolo de matar, cuando existen datos sugestivos de que pudiera haber concurrido y el autor del hecho lo niega, debe obtenerse por inducción a partir de aquéllos. Como hemos señalado en la STS 265/2018, de 31 de mayo, se estima que obra con dolo quien, conociendo que genera un peligro concreto jurídicamente desaprobado, no obstante, actúa y continúa realizado la conducta que somete a la víctima a riesgos que el agente no tiene la seguridad de poder controlar y aunque no persiga directamente la causación del resultado, del que no obstante ha de comprender que hay un elevado índice de probabilidad de que se produzca. Entran aquí en la valoración de la conducta individual parámetros de razonabilidad de tipo general que no puede haber omitido considerar el agente, sin que sean admisibles por irrazonables, vanas e infundadas esperanzas de que el resultado no se produzca, sin peso frente al más lógico resultado de actualización de los riesgos por el agente generador.

    En definitiva, el conocimiento del peligro propio de una acción que supera el límite de riesgo permitido es suficiente para acreditar el carácter doloso del comportamiento, al permitir admitir el dolo cuando el autor somete a la víctima a situaciones que no tiene seguridad de controlar, aunque no persigue el resultado típico.

    En conclusión, el comportamiento del acusado evidencia un dolo de matar, siquiera, en la mejor de las hipótesis para el mismo, a título de dolo eventual, y ningún refrendo merecen las alegaciones exculpatorias efectuadas, porque, como vemos, a diferencia de lo que se sostiene, la convicción del Tribunal acerca del ánimo de matar que atribuye al hoy recurrente se asienta en prueba válida y apta para vencer la presunción de inocencia, sin que el juicio de inferencia pueda ser tachado de ilógico o arbitrario, única circunstancia que podría determinar su tacha casacional, y sin albergar duda alguna en cuanto a la dinámica de los hechos que se declaran así probados en el factum, incluida su autoría respecto de las lesiones sufridas por la víctima en su cabeza.

    Debe indicarse, en última instancia, que, dado que debe considerarse ajustada a Derecho la subsunción de los hechos por los que el recurrente fue condenado en el tipo del artículo 138 CP, siquiera en grado de tentativa, debe afirmarse la consecuente imposibilidad de que aquellos hechos únicamente sean considerados como un delito de lesiones de los artículos 147, 148 o 150 CP.

    Por otro lado, no puede atenderse tampoco la pretendida vulneración del principio "in dubio pro reo", en tanto que ninguno de los Tribunales se ha planteado duda alguna sobre los hechos realizados por el acusado.

    En consecuencia, la cuestión carece de relevancia casacional, en la medida en que no alega ni plantea argumentos distintos de los ya esgrimidos con anterioridad, que permitan a esta Sala advertir y apreciar cuáles son las razones que podrían dar lugar a un pronunciamiento que se apartara de las conclusiones obtenidas en las dos instancias previas a la casación. Especialmente teniendo en cuenta que la impugnación de la sentencia de la Audiencia Provincial ha recibido por parte del órgano de apelación una respuesta lógica, motivada y razonable y que respeta la reiterada jurisprudencia sobre el particular (que se cita y aplica adecuadamente en tal resolución).

    Procede, pues, inadmitir los motivos, de conformidad con el artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

SEGUNDO

El texto íntegro del segundo motivo de recurso reza "eximente de atenuante de toxicomanía".

La falta de designación del cauce procesal a través del cual se articula el motivo y la falta absoluta de motivación, impide a esta Sala comprender la queja formulada y, por ende, entrar a su análisis.

No obstante, esta cuestión fue planteada ante el Tribunal Superior de Justicia, quien desestimó la alegación del recurrente por no existir elemento probatorio alguno que permita justificar que, al tiempo de cometer los hechos, se encontrara en estado de intoxicación plena (o semiplena) por el consumo de sustancias estupefacientes o alcohol, que le hubieran impedido (o dificultado severamente) comprender la ilicitud del hecho o actuar conforme a esa comprensión.

La respuesta del Tribunal Superior, confirmando la sentencia de primera instancia, es acertada. Esta Sala, de forma reiterada, ha recordado que la apreciación de una circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal, ya sea atenuante, agravante o eximente, exige la plena acreditación de la base fáctica sobre la que se apoya (por todas, SSTS 139/2012, de 2 de marzo y 720/2016, de 27 de septiembre). En el presente caso, como se ha señalado, no se ha demostrado que el recurrente al tiempo de la comisión de los hechos tuviera mermadas sus facultades (como consecuencia de su toxicomanía) en entidad suficiente para apreciar la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal pretendida.

Consecuentemente, procede la desestimación del presente motivo, de conformidad con lo que determina el artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

TERCERO

El tercer motivo de recurso se formula por falta de motivación fáctica.

  1. Expone que las resoluciones penales condenatorias deben estar suficientemente motivadas y que en los hechos sometidos a enjuiciamiento no se dan las circunstancias fácticas para desvirtuar la presunción de inocencia.

  2. Recuerda la sentencia de esta Sala 142/2018, de 22 de marzo, con cita de la sentencia del Tribunal Constitucional número 123/2006, de 24 de abril que el derecho a la presunción de inocencia se configura, en tanto que regla de juicio y desde la perspectiva constitucional, como el derecho a no ser condenado sin pruebas de cargo válidas, lo que implica que exista una mínima actividad probatoria, realizada con las garantías necesarias, referida a todos los elementos esenciales del delito y que de la misma quepa inferir razonablemente los hechos y la participación del acusado en ellos. En cualquier caso, es doctrina consolidada de este Tribunal que no le corresponde revisar la valoración de las pruebas a través de las cuales el órgano judicial alcanza su íntima convicción, sustituyendo de tal forma a los Jueces y Tribunales ordinarios en la función exclusiva que les atribuye el artículo 117.3 de la Constitución, sino únicamente controlar la razonabilidad del discurso que une la actividad probatoria y el relato fáctico que de ella resulta.

    Por otro lado, el derecho a la tutela judicial efectiva comprende la satisfacción de la pretensión deducida ya sea estimándola ya sea desestimándola, así como, la exposición de una motivación explícita que permita conocer las razones de la decisión y que esa motivación no sea arbitraria o irrazonable.

  3. No consta que la cuestión relativa a la deficiente motivación fáctica se suscitase en la apelación. Esto, de por sí, arrastraría la inadmisión del motivo, pues el recurso de casación, en su nueva modalidad, introducida por la Ley Orgánica 41/2015, se plantea contra la sentencia dictada por el órgano de apelación, sin que sea admisible la formulación de motivos "per saltum", excepto que exista un condicionamiento alternativo: la vulneración patente de un derecho fundamental, lo que encuentra su justificación en la fuerza expansiva de los derechos fundamentales, y las infracciones de ley, cuando el error de derecho, resulte patente en el hecho probado, sea beneficioso para el reo, y su apreciación no sea controvertida (vid. por todas, SSTS 576/2017, de 6 de julio y 429/2018, de 28 de septiembre).

    Al margen de lo anterior, examinados los pronunciamientos contenidos en la Sentencia de instancia, hemos de concluir que no le asiste la razón al recurrente.

    En aras de evitar reiteraciones innecesarias nos remitimos al fundamento jurídico primero de la presente resolución, sin perjuicio de incidir en que en el presente caso la Audiencia concluyó de forma razonada que en el caso examinado quedó acreditada de forma incontestable su participación en los hechos delictivos que le venían siendo imputados y que ha existido prueba de cargo suficiente contra el recurrente, al margen de que éste no comparta la valoración que de las pruebas ha realizado el Tribunal sentenciador, porque la prueba personal, concretamente los testimonios de los testigos que presenciaron los hechos y la prueba pericial, debe estimarse prueba suficiente y hábil para destruir la presunción de inocencia; habiendo explicado la Sala de Instancia de manera suficiente y motivada por qué otorgó tal condición a las citadas pruebas, frente a la declaración del acusado.

    Tampoco se advierten los déficits de motivación que se alegan. Sobre el deber de motivación, debemos recordar que la Sentencia del Tribunal Supremo 764/2015, de 18 de noviembre, ha puntualizado que el respeto al derecho fundamental que consagra el artículo 24.1 Constitución Española, requiere la obtención de una respuesta razonada a las pretensiones de las partes, pero no un razonamiento autónomo, singular y pormenorizado a todas y cada una de las razones jurídicas en que aquéllas se sustenten.

    Por otra parte, conviene recordar que es suficiente con que en la sentencia se expliciten las razones que ha tenido el Tribunal para adoptar su decisión, tanto respecto de los hechos como del derecho aplicable, de manera comprensible para el directamente interesado y para la sociedad en general, y de modo que permita su control por vía de recurso, de tal forma que "una motivación escueta puede ser suficiente, no siendo necesario fundamentar lo que resulta obvio. La motivación fáctica exige decir la prueba utilizada como de cargo con los razonamientos oportunos. No es necesario examinar todos y cada uno de los medios de prueba que se practicaron. Basta con expresar lo necesario para dejar de manifiesto que la condena se hizo en base a una prueba justificadora de la realidad de los hechos que se declaran probados ( STS 1304/2011, de 30 de noviembre).

    De todo lo cual se sigue la inadmisión del motivo de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

    En su consecuencia se ha de dictar la siguiente:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA: NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por el recurrente contra la sentencia dictada por la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de origen en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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