ATS 33/2020, 21 de Noviembre de 2019

PonenteCARMEN LAMELA DIAZ
ECLIES:TS:2019:14074A
Número de Recurso3107/2019
ProcedimientoRecurso de casación
Número de Resolución33/2020
Fecha de Resolución21 de Noviembre de 2019
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Penal

Auto núm. 33/2020

Fecha del auto: 21/11/2019

Tipo de procedimiento: RECURSO CASACION

Número del procedimiento: 3107/2019

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excma. Sra. D.ª Carmen Lamela Díaz

Procedencia: Audiencia Provincial de Madrid (Sección 3ª)

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Sonsoles de la Cuesta y de Quero

Transcrito por: JGSM/MAJ

Nota:

RECURSO CASACION núm.: 3107/2019

Ponente: Excma. Sra. D.ª Carmen Lamela Díaz

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Sonsoles de la Cuesta y de Quero

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Penal

Auto núm. 33/2020

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

  1. Manuel Marchena Gómez, presidente

  2. Julián Sánchez Melgar

Dª. Carmen Lamela Díaz

En Madrid, a 21 de noviembre de 2019.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª Carmen Lamela Díaz.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Audiencia Provincial de Madrid (Sección 3ª) dictó sentencia el 5 de febrero de 2019, en el Rollo de Sala nº 1839/2018, tramitado como Procedimiento Abreviado (Diligencias Previas nº 4967/2015) seguido por el Juzgado de Instrucción nº 46 de Madrid, en cuyo fallo, entre otros pronunciamientos, se condenaba a la acusada, Julieta, como autora de un delito continuado de estafa, cometido sobre vivienda, con la concurrencia de la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal atenuante de reparación del daño como muy cualificada, a las penas de un año, nueve meses y dos días de prisión, con la accesoria legal de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y seis meses de multa con una cuota diaria de tres euros con la responsabilidad personal subsidiaria legalmente prevista en caso de impago.

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se presentó recurso de casación por la Procuradora Dña. María Concepción López García, en nombre y representación de Julieta, alegando como motivos: 1) Infracción de ley, por indebida inaplicación del párrafo 2º del artículo 249 CP e indebida aplicación del artículo 74.1 CP. 2) Infracción de ley, por incongruencia entre las conclusiones del Ministerio Público al momento de calificar definitivamente los hechos y el fallo de la sentencia (sic).

TERCERO

Durante la tramitación del recurso, se dio traslado al Ministerio Fiscal, que formuló escrito de impugnación e interesó su inadmisión y, subsidiariamente, su desestimación.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución la Excma. Sra. Magistrada Doña Carmen Lamela Díaz.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Como consideración previa, anunciamos que daremos respuesta de forma unitaria al primer y segundo motivo del recurso, pues ambos comparten similar argumentación.

ÚNICO.-

  1. Se formaliza el primer motivo del recurso por infracción de ley, por indebida inaplicación del párrafo 2º del artículo 249 CP e indebida aplicación del artículo 74.1 CP.

    Denuncia, en síntesis, que la cantidad defraudada a cada uno de los perjudicados resulta inferior a los 400 euros por lo que resultaría de aplicación el párrafo 2º del artículo 249 CP.

    El segundo motivo del recurso se formaliza por infracción de ley, por incongruencia entre las conclusiones del Ministerio Público al momento de calificar definitivamente los hechos y el fallo de la sentencia (sic).

    La recurrente denuncia, en síntesis, que el Ministerio Fiscal al modificar sus conclusiones calificó los hechos como constitutivos de un delito de estafa cometido sobre vivienda y, si bien es cierto que según la sentencia el Ministerio Fiscal se remite a la cita del art. 74.1 y 2 CP, en ningún momento hizo constar de forma inequívoca que calificaba los hechos como constitutivos de un delito continuado.

  2. Esta Sala viene declarando que las Sentencias dictadas por conformidad de las partes no pueden ser objeto de revisión casacional, porque la plena aceptación por el acusado de los hechos imputados por la acusación, de la calificación jurídica de éstos y de la pena interesada, todo ello con la garantía y el aval del defensor, implica un desistimiento implícito a impugnar en sede de casación las cuestiones fácticas, jurídicas y penológicas que previamente se habían aceptado en el trámite procesal previsto a tales efectos por la Ley y con observancia de cuantos requisitos y formalidades exige la norma reguladora de esa institución - art. 787 en el procedimiento abreviado y art. 655 para el proceso ordinario, ambos de la LECrim- ( SSTS 869/1999, de 26 de mayo; 1774/2000, de 17 de noviembre; de 19 de noviembre de 2002; 1017/2005, de 7 de septiembre; de 12 de julio de 2006; 938/2008, de 3 de diciembre; y 257/2008, de 12 de diciembre, entre otras muchas).

    La referida sentencia 938/2008 resume las razones que avalan la irrecurribilidad de una sentencia de conformidad, en los siguientes términos: La doctrina de la Sala, como no podía ser de otra manera, estima que como regla general no cabe formalizar recurso de casación en las sentencias dictadas por conformidad.

    Las razones son obvias: en primer lugar, hay que hacer referencia a la teoría de los actos propios. Quien ha aceptado una calificación incriminatoria no puede cuestionar y recurrir el pronunciamiento dictado de acuerdo con su expresa conformidad. La exigencia de que haya contado con el correspondiente asesoramiento jurídico es el presupuesto necesario, pero al respecto, hay que recordar que en el caso de que la conformidad se efectúe en el Plenario, en el trámite del art. 689 de la LECrim en el Sumario o del art. 787 en relación al Procedimiento Abreviado, ya está garantizado dicho asesoramiento porque el letrado del acusado está presente.

    En segundo lugar, existen poderosas razones de seguridad jurídica para impedir el recurso porque caso contrario, quedaría sin sentido la institución de la conformidad si, no obstante ello, se pudiese recurrir lo previamente aceptado.

    En tercer lugar, y unido a lo anterior, existen razones de legalidad y de interdicción de todo fraude o abuso de derecho que los Tribunales deben rechazar de acuerdo con el art. 11 LOPJ. En efecto, como es práctica usual en el foro y es dato de experiencia, la conformidad en un determinado relato incriminatorio y en las consecuencias penales y civiles derivadas de él, no surge de forma espontánea, sino que es el fruto de una expresa negociación entre el Ministerio Fiscal y otros acusadores que puedan existir con la defensa.

  3. En el caso que nos ocupa no se aprecia quiebra alguna de las formalidades exigidas, pues la Sala ha dictado sentencia de conformidad con escrupuloso respeto a lo establecido en el art. 787.1 LECrim.

    En efecto, el día en que se celebró el juicio oral, tal y como se recoge en los antecedentes de hecho de la sentencia, el Ministerio Fiscal, como cuestión previa, modificó sus conclusiones provisionales y calificó los hechos como constitutivos de un delito de estafa cometido sobre vivienda, previsto y penado en los artículos 248.1, 249.1, 250.1.1º y 74.1 y 2 CP, concurriendo la atenuante de reparación del daño como muy cualificada, e interesando la imposición a la acusada de las penas de un año, nueve meses y dos días de prisión, con la accesoria legal de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y seis meses de multa con una cuota diaria de tres euros con la responsabilidad personal subsidiaria legalmente prevista en caso de impago. Asimismo, consta que "por el Letrado de la defensa mostró igualmente su adhesión a tales calificaciones y preguntado a la acusada -ahora recurrente-, mostró su conformidad, prestada libremente y con conocimiento de sus consecuencias".

    La Sala, ante la conformidad de la acusada con los hechos, con la calificación jurídica de los mismos y con las penas solicitadas por el Ministerio Fiscal, dictó sentencia de conformidad conforme al artículo 787 LECrim.

    Todo aparece correcto en el trámite correspondiente. Precisamente la preceptiva asistencia de letrado en el juicio oral por delito determina el debido asesoramiento de la recurrente, sin que conste circunstancia alguna que permita considerar reserva al respecto en el presente caso. No puede pretender la nulidad de dichos actos procesales quien asiste a ellos, interviene, los consiente y no formula reserva al respecto. Tampoco concurre en el presente caso infracción de ley procesal ordinaria, concretamente del artículo 787 LECrim, que autoriza la sentencia de conformidad en los términos expresados en el mismo, que concurren en el presente supuesto.

    En definitiva, la sentencia fue dictada en los términos aceptados por las partes: identidad de hechos, identidad de calificación jurídica y de pena, interesada en su momento por el Ministerio Fiscal.

    En atención a lo expuesto, procede la inadmisión del recurso, conforme al artículo 885 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

    En su consecuencia, se ha de dictar la siguiente:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA: NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formulado por la recurrente contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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