ATS, 21 de Enero de 2020

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)
Fecha21 Enero 2020

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

AUTO

Fecha del auto: 21/01/2020

Tipo de procedimiento: CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL

Número del procedimiento: 1275 /2017

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marín Castán

Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCION N. 10

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Angeles Bartolomé Pardo

Transcrito por: CLM/PBB

Nota:

CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL núm.: 1275/2017

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marín Castán

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Angeles Bartolomé Pardo

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

AUTO

Excmos. Sres.

D. Francisco Marín Castán, presidente

D. Antonio Salas Carceller

D. Francisco Javier Arroyo Fiestas

En Madrid, a 21 de enero de 2020.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Francisco Marín Castán.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por providencia de 27 de febrero de 2019 se acordó poner de manifiesto a las partes, para que pudieran efectuar alegaciones en plazo de diez días, las posibles causas de inadmisión de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal interpuestos por el demandante D. Raimundo. La providencia se notificó ese mismo día.

SEGUNDO

Con fecha 12 de marzo de 2019 el recurrente presentó escrito solicitando que al amparo del art. 134.2 LEC se acordara la suspensión del plazo de alegaciones otorgado debido a que el letrado de la recurrente (D. Victorio Muñoz González) se encontraba de baja por enfermedad a causa de un infarto agudo de miocardio sufrido el día 5 de enero de 2019. Aportaba documentación médica que acreditaba que había permanecido de baja por incapacidad temporal de forma ininterrumpida desde su ingreso hospitalario hasta el 15 de marzo de 2019, fecha prevista para la siguiente revisión médica.

TERCERO

Por diligencia de ordenación de 18 de marzo de 2019 se acordó que no había lugar a lo solicitado dado que el letrado "puede ser sustituido en este trámite del procedimiento".

CUARTO

Por escrito de 25 de marzo de 2019 el recurrente interpuso recurso de reposición contra esta diligencia de ordenación pidiendo su revocación y que se dictara decreto acordando la suspensión interesada por enfermedad de su letrado.

La parte recurrida (la demandada Zarzamora Winner Ibérica S.L.) pidió su desestimación.

QUINTO

Por decreto de 22 de abril de 2019 se acordó desestimar dicho recurso de reposición razonando lo siguiente:

"[...] en la fase del procedimiento en que nos encontramos, si existe alguna imposibilidad o causa de fuerza mayor del Letrado que asiste al recurrido D. Raimundo, este puede ser sustituido para este trámite por otro letrado".

SEXTO

Por escrito de 23 de abril de 2019 el Sr. Raimundo formuló impugnación del citado decreto al amparo del art. 454 bis 1 LEC, interesando, con fundamento en la infracción de los arts. 134.2 y 21 LEC, 542.2 y 546.1 LOPJ y 24.1 de la Constitución, que se dejaran sin efecto tanto la referida diligencia de ordenación de 18 de marzo de 2019 como el propio decreto. El escrito reproducía ante esta sala la cuestión objeto del previo recurso de reposición, esto es, que el derecho al trabajo del letrado enfermo y el derecho del justiciable a elegir abogado, daban derecho al primero a pedir y obtener de esta sala la suspensión del procedimiento por causa de fuerza mayor ligada a su incapacidad, sin que se pudiera exigir al letrado ni trabajar estando de baja ni que accediera a ser sustituido en este procedimiento por un compañero.

SÉPTIMO

Con fecha 11 de junio de 2019 la representante procesal de la parte recurrente presentó escrito quejándose del trato que le había dispensado la LAJ de sala.

Por diligencia de ordenación de 16 de septiembre de 2019 se acordó tener por hechas esas manifestaciones y estar a lo acordado en el decreto de 18 de marzo de 2019.

OCTAVO

Por escrito de 3 de diciembre de 2019 la representación procesal de la parte recurrida interesó que se impulsara el procedimiento.

NOVENO

Por diligencia de ordenación de 10 de diciembre de 2019 se acordó dar a las actuaciones el impulso solicitado y pasarlas al ponente por haber transcurrido el plazo de diez días concedido en la providencia de 27 de febrero de 2019 sin que ninguna de las partes efectuara alegaciones a las causas de inadmisión puestas de manifiesto.

DÉCIMO

Por escrito de fecha 18 de diciembre de 2019 el Sr. Raimundo interpuso recurso de reposición contra la citada diligencia de ordenación fundado en infracción de los arts. 454 bis 1 y 456 LEC y 24 de la Constitución, por haberse dictado sin haberse tramitado -dando traslado para alegaciones a la parte contraria- y resuelto el recurso de revisión en su día interpuesto contra el decreto de 22 de abril de 2019.

UNDÉCIMO

Por providencia de 19 de diciembre 2019 se acordó conceder a la parte recurrida trámite de alegaciones a la impugnación del decreto y que, una vez se resolviera sobre la cuestión, podría acordarse lo que fuera pertinente sobre el recurso de reposición interpuesto contra la diligencia de ordenación de 10 de diciembre de 2019.

La parte recurrida se ha opuesto a la impugnación del decreto.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Según resulta de los antecedentes expuestos, la controversia suscitada por el recurrente mediante escrito formulado al amparo del art. 454 bis 1 LEC se reduce a dilucidar si la enfermedad de su letrado amparaba la pretensión de dicha parte de que se interrumpiera el plazo que en su día se le concedió para alegaciones a las posibles causas de inadmisión de sus recursos, de casación e infracción procesal.

El decreto impugnado, desestimatorio del recurso de reposición, confirmó la diligencia de ordenación que acordó que no había lugar a dicha interrupción por sus mismas razones, consistentes en que en el actual estado de tramitación de los recursos de casación y por infracción procesal el letrado de la parte recurrente podía ser sustituido por otro compañero.

El recurrente discrepa y, reproduciendo ante esta sala la misma cuestión objeto del recurso previo de reposición, alega, en síntesis, (i) que la situación de baja (incapacidad temporal) por enfermedad (infarto) en la que se encontraba su letrado cuando se le dio traslado por diez días para que formulara alegaciones a las posibles causas de inadmisión de sus recursos de casación y extraordinario por infracción procesal constituía una situación de fuerza mayor que, según el art. 134.2 LEC, posibilitaba que por el LAJ se acordara la suspensión interesada; y (ii) que su derecho de defensa le permitía elegir a su abogado, que el ejercicio de la abogacía era libre y que el derecho al trabajo del letrado impedía que pudiera ser obligado a trabajar estando enfermo, por todo lo cual no podía el recurrente ser obligado a prescindir de dicho letrado.

La parte recurrida se opone a esa pretensión alegando, en síntesis, que el decreto recurrido es conforme a Derecho porque la enfermedad del letrado de la recurrente no era un caso de fuerza mayor y la Administración de Justicia no puede paralizarse cuando resulta posible que a dicho letrado le sustituya un compañero evitando con ello dilatar la tramitación del procedimiento.

SEGUNDO

La impugnación se estima por las siguientes razones:

  1. ) Aunque la LEC establece tanto el carácter improrrogable de los plazos ( art. 134.2 LEC) como el principio de preclusión ( art. 136 LEC), el propio art. 134.2 LEC contempla la interrupción de los plazos en caso de fuerza mayor, cuya apreciación corresponde al LAJ, previa audiencia de los litigantes. No obstante, esta sala ha declarado (por ejemplo en autos de 22 de mayo de 2012, revisión n.º 1620/2011, y 30 de diciembre de 2002, queja n.º 146/2002) que "lógicamente la interrupción, aparte de responder a unos acontecimientos imprevisibles e inevitables que impidan realizar oportunamente el acto de parte, ha de admitirse de un modo excepcional y con enorme cautela al afectar el transcurso de los plazos a la propia seguridad jurídica de todos los litigantes, lo que exige ponderar muy pormenorizadamente todas las circunstancias concurrentes".

  2. ) En este caso no se discute y además consta probado que el abogado de la parte recurrente sufrió un infarto en enero de 2019 que determinó una situación de baja por incapacidad temporal para el desempeño de su profesión, la cual continuaba existiendo cuando se dictó la providencia que acordó poner de manifiesto a las partes personadas las posibles causas de inadmisión de los recursos, de casación y extraordinario por infracción procesal, a fin de que efectuaran en plazo de diez días las alegaciones que a su derecho conviniera.

  3. ) Esa situación tiene en este caso, dadas sus circunstancias, plena cabida en el supuesto de fuerza mayor a que se refiere el art. 134.2 LEC como causa de interrupción de los plazos procesales. Ello es así porque, a diferencia de los casos resueltos por los autos antes citados, aquí sí consta, tanto que el procurador de la parte comunicó a esta sala la imposibilidad de que su letrado cumplimentara el trámite de alegaciones por causa de enfermedad grave antes de que dicho plazo se agotara, como que dicha parte interesó expresamente su interrupción. En consecuencia, la decisión denegatoria (fundada en el derecho potestativo de la parte a designar abogado) no puede considerarse proporcionada al perjuicio que esa decisión deparó a la parte (como fue el tenerla por no opuesta a las causas de inadmisión de sus recursos) pues, dada la brevedad del plazo para realizar esas alegaciones a las posibles causas de inadmisión (diez días), el letrado enfermo (y no el eventual profesional que pudiera sustituirle) era quien se encontraba objetivamente en mejor disposición para defender los intereses del recurrente, ya que conocía los pormenores del procedimiento por haber intervenido en las instancias y ser quien firmaba el escrito de interposición de los recursos pendientes de admisión.

TERCERO

Al estimarse la impugnación se deja sin efecto el decreto impugnado, se estima la petición inicial formulada por el recurrente, luego reiterada en reposición, y se acuerda la interrupción por causa de fuerza mayor -enfermedad del letrado de la recurrente- del plazo de diez días concedido a las partes en la providencia de 27 de febrero de 2019, el cual, de conformidad con lo dispuesto en el art. 134.2 LEC, se reanudará cuando cese dicha causa.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

  1. - Estimar la impugnación formulada por D. Raimundo contra el decreto de 22 de abril de 2019, dejándolo sin efecto.

  2. - Estimar la petición formulada por esa misma parte y acordar la interrupción por causa de fuerza mayor -enfermedad del letrado de la recurrente- del plazo de diez días concedido a las partes en la providencia de 27 de febrero de 2019, el cual se reanudará cuando cese dicha causa.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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