ATS, 14 de Enero de 2020

PonenteANTONIO SALAS CARCELLER
ECLIES:TS:2020:411A
Número de Recurso2145/2019
ProcedimientoRecurso de revisión
Fecha de Resolución14 de Enero de 2020
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

AUTO

Fecha del auto: 14/01/2020

Tipo de procedimiento: CASACIÓN

Número del procedimiento: 2145 /2019

Ponente: Excmo. Sr. D. Antonio Salas Carceller

Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5 DE ASTURIAS

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Mª Teresa Rodríguez Valls

Transcrito por: LTV/P

Nota:

CASACIÓN núm.: 2145/2019

Ponente: Excmo. Sr. D. Antonio Salas Carceller

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Mª Teresa Rodríguez Valls

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

AUTO

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Antonio Salas Carceller

D. Francisco Javier Arroyo Fiestas

D.ª M.ª Ángeles Parra Lucán

En Madrid, a 14 de enero de 2020.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Antonio Salas Carceller.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El 4 de junio de 2019, se dictó decreto cuya parte dispositiva es la que sigue:

"[...]SE DECRETA:

  1. DECLARAR DESIERTO el recurso de casación interpuesto por la procuradora D.ª M.ª Dolores Sánchez Menéndez, en nombre y representación de D.ª Manuela, contra la sentencia dictada, en fecha 5 de marzo de dos mil diecinueve, por la Audiencia Provincial Sección n. 5 de Oviedo en el rollo de apelación núm. 52/2019, sin costas y con pérdida del depósito constituido[...]".

SEGUNDO

La representación procesal de D.ª Manuela, ha formulado recurso de revisión contra el referido decreto en el que entiende que, si bien no se personó en plazo ante esta Sala, ello se debió al cambio de defensa letrada y a una dificultad informática ya que una de las cuentas del correo electrónico del letrado dejó de estar operativa y no pudo recibir la comunicación de la procuradora que le recordaba la personación, siendo evidente la voluntad de la parte de interponer y mantener el recurso, obedeciendo a un error involuntario de falta de comunicación.

TERCERO

Del recurso se ha dado traslado a la parte recurrida quien ha presentado escrito de alegaciones, formulando oposición.

CUARTO

La parte recurrente en revisión ha constituido el depósito para recurrir exigido por la Disposición Adicional 15.ª de la LOPJ.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En el caso que nos ocupa, son circunstancias concurrentes a tener en cuenta para la resolución del recurso de revisión las siguientes:

- La parte ahora recurrente en revisión interpuso recurso de casación contra la sentencia dictada por la Sección 5.ª de la Audiencia Provincial de Oviedo.

- Según consta las partes fueron emplazadas, vía Lexnet, ante esta Sala para personarse en el recurso interpuesto mediante diligencia de ordenación de fecha 8 de abril de 2019, apareciendo notificada a la representación procesal de la parte recurrente en fecha 9 de abril de 2019.

- La parte recurrente no se ha personado ante esta Sala.

SEGUNDO

En el recurso se reconoce la falta de personación en plazo de la parte recurrente, alegando únicamente que dicho defecto debería ser subsanable, al prevalecer el derecho a la tutela judicial efectiva determinado en el art. 24 CE.

TERCERO

El presente recurso de revisión debe ser desestimado por la sencilla razón de que admitida la falta de personación de la parte recurrente ante esta sala en la debida forma, los argumentos efectuados en el recurso de revisión no pueden ser acogidos en absoluto, pues ello supondría dejar sin efecto la previsión legal contenida en el art. 482.1 LEC y dejar en manos de los recurrentes decidir cuándo se personan ante la sala competente para conocer de su recurso.

CUARTO

Por lo dicho, la consecuencia de no comparecer la parte recurrente dentro del término de emplazamiento es la declaración del recurso como desierto en aplicación del art. 482.1 LEC, en relación con el art. 484.1 LEC, de los que deriva de manera evidente y lógica que el recurrente tiene la obligación de personarse en tiempo y forma ante el tribunal que ha de resolver el recurso o recursos devolutivos. Y, en el presente caso, la recurrente en revisión no se ha personado en plazo ante esta Sala.

Por último, ante la alegación de indefensión efectuada por la recurrente, conviene recordar que el Tribunal Constitucional tiene reiteradamente declarado que el derecho a los recursos, de contenido legal ( SSTC 3/83, de 25 de enero, y 216/98, de 16 de noviembre, entre otras), está condicionado al cumplimiento de los requisitos de admisibilidad establecidos por el legislador y delimitados por vía interpretativa por esta Sala, a la que corresponde la última palabra sobre la materia, con el único límite consistente en la proscripción de la arbitrariedad y la evitación de los errores materiales ( SSTC 37/95, de 7 de febrero, 186/95, de 11 de diciembre, 23/99, de 8 de marzo, y 60/99, de 12 de abril). Y no cabe invocar la existencia de indefensión cuando tiene su origen en la pasividad, desinterés o negligencia de la parte ( STC 115/2012, de 4 de julio, y las que en ella se citan).

QUINTO

Consecuentemente, procede desestimar el recurso de revisión y la pérdida del depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15.ª , apartado 9, de la LOPJ.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

  1. - Desestimar el recurso de revisión formulado por la representación procesal de D.ª Manuela contra el decreto de 4 de junio de 2019 por el que se declaró desierto el recurso de casación interpuesto, sin imposición de costas.

  2. - Con pérdida el depósito constituido.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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