ATS, 22 de Enero de 2020

PonenteFRANCISCO MARIN CASTAN
ECLIES:TS:2020:373A
Número de Recurso4703/2017
ProcedimientoRecurso extraordinario infracción procesal
Fecha de Resolución22 de Enero de 2020
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 22/01/2020

Tipo de procedimiento: CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL

Número del procedimiento: 4703/2017

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marín Castán

Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCIÓN N. 1 DE CÓRDOBA

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Angeles Bartolomé Pardo

Transcrito por: SGG/MPL/MJ

Nota:

CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL núm.: 4703/2017

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marín Castán

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Angeles Bartolomé Pardo

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres.

D. Francisco Marín Castán, presidente

D. Rafael Sarazá Jimena

D. Juan María Díaz Fraile

En Madrid, a 22 de enero de 2020.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Francisco Marín Castán.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de D. Juan Miguel y D. Pedro Francisco presentó escrito formulando recurso de casación y recurso extraordinario por infracción procesal contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Córdoba (Sección Primera), de fecha 3 de julio de 2017, en el rollo de apelación núm. 343/2017, dimanante de los autos de incidente concursal núm. 44/2013 del Juzgado de lo Mercantil núm. 1 de Córdoba.

SEGUNDO

Mediante diligencia de ordenación se tuvieron por interpuestos los recursos, acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes ante esta sala, apareciendo notificada dicha resolución a los procuradores de los litigantes.

TERCERO

La procuradora D.ª María Mercedes Villalonga Marzal presentó en representación de D. Juan Miguel y D. Pedro Francisco escrito de fecha de 5 de septiembre 2017 personándose en concepto de parte recurrente.

La Administración Concursal de Spangold S.L. escrito de fecha 21 de noviembre de 2017 personándose en concepto de parte recurrida.

CUARTO

Por providencia de fecha 6 de noviembre de 2019 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión del recurso de casación y extraordinario por infracción procesal a las partes personadas.

QUINTO

La parte recurrente formuló alegaciones a favor de la admisión del recurso mediante escrito presentado el 25 de noviembre de 2019 y la parte recurrida presentó escrito a favor de la inadmisión del recurso en fecha 11 de noviembre de 2019. El Ministerio Fiscal informó a favor de la inadmisión mediante escrito de fecha 11 de diciembre.

SEXTO

La parte recurrente constituyó el depósito para recurrir exigido por la disposición adicional 15.ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En la medida que la sentencia que constituye objeto del presente recurso se dictó en un juicio tramitado por las normas del incidente concursal ( art. 171 LC), el cauce adecuado para acceder a la casación es el contemplado en el ordinal 3º del art. 477.2 de la LEC, acreditando la existencia de interés casacional.

En cuanto al recurso extraordinario por infracción procesal, en tanto no se confiera a los TSJ la competencia para conocer del mismo, procederá respecto de las resoluciones que sean susceptibles de recurso de casación conforme a lo dispuesto en el artículo 477 LEC, debiendo formularse conjuntamente con el de casación al no tratarse de ninguno de los supuestos previstos en los números 1º -tutela judicial civil de derechos fundamentales- y 2º -cuantía superior a 600.000 euros- del artículo 477.2 LEC.

Partiendo de estas premisas, el acuerdo de esta sala sobre criterios de admisión de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal de fecha 27 de enero de 2017 - al igual que hacía el de 30 de diciembre de 2011-, contempla como causa de inadmisión del recurso extraordinario por infracción procesal -cuando se formula conjuntamente con el recurso de casación- la inadmisión de este último, motivo por el que procede analizar y resolver en primer lugar la procedencia del recurso de casación, y en caso de admitirse pasar a analizar los motivos del recurso extraordinario por infracción procesal.

SEGUNDO

El recurso de casación se formula al amparo del art. 477.1 en relación con el art. 477.2.3º LEC, y se articula en tres motivos.

En el primer motivo, se denuncia la infracción del art. 164.2.4º LC, por aplicación indebida, en relación con la falta de motivación e incongruencia omisiva en la infracción del art. 217 y 218 en relación con el art. 386.1 LEC, por la presunción de certeza de hechos improcedentemente operada. No existe por ello y al amparo de la doctrina que en la conducta llevaba a cabo por los administradores sociales se de el " animus nocendi" que se dispone en la sentencia núm. 174/2014, de 19 de abril de 2015.

El motivo incurre en la causa de inadmisión prevista en el art. 483.2.2º LEC, LEC de falta de cumplimiento en el escrito de interposición de los requisitos establecidos para los distintos casos por incumplimiento de los requisitos del encabezamiento y desarrollo de los motivos, acumulación de infracciones, con cita de preceptos procesales y falta de acreditación del interés casacional.

La parte recurrente no desarrolla correctamente la infracción material, por cuanto si bien se alude a la aplicación indebida de una causa de culpabilidad del concurso, se mezcla con argumentos de carácter procesal relativos a la falta de motivación y congruencia, que no resulta admisible en el recurso de casación y cuya única finalidad es desvirtuar la valoración probatoria de la sentencia, que considera que se ha producido una salida de activos del patrimonial social que carece de toda justificación.

En relación con la acreditación del interés casacional, por oposición de la resolución recurrida a la doctrina de esta Sala, exponíamos en la sentencia núm. 349/2014 de 3 de julio:

"En primer lugar, en general, respecto de los motivos invocados que se fundan en interés casacional, como señala la Sentencia 1146/2007, de 31 de octubre es necesario que descansen "al menos en dos o más sentencias de esta Sala sobre casos similares, de modo que su doctrina común pudiera considerarse aplicable al concretamente enjuiciado ( Sentencia de 11 de octubre de 2005, entre otras)". En el mismo sentido las SSTS 702/2010, de 4 de noviembre, 659/2011, de 3 de octubre y 171/2013, de 6 de marzo, al decir, en relación con la vulneración de la doctrina jurisprudencial, que "ese conflicto jurídico debe realmente existir y ser acreditado por la parte, siendo improcedente todo intento de recurso en el que se invoque un "interés casacional" que se manifieste nominal, artificioso o instrumental, ya que no podría cumplirse el fin del recurso, que es el mantenimiento o el cambio motivado de la jurisprudencia del Tribunal Supremo"".

Además, tampoco se acredita el interés casacional, por cuanto la parte recurrente únicamente alude a la sentencia de esta Sala, que es ajena al ámbito concursal, y sin que tampoco se desarrolle la doctrina jurisprudencial que se habría vulnerado por la sentencia recurrida, ni se explica cómo se habría producido dicha infracción, lo que determina que se incurra en causa de inadmisión.

TERCERO

En el segundo motivo, se denuncia la infracción por aplicación indebida del art. 172.2.3º LC, por motivación insuficiente de la sentencia e infracción de los arts. 209 y 218 LEC y art. 24 CE, pues no se ha acreditado la concurrencia de los requisitos necesarios, faltando la motivación precisa en lo que se refiere a la condena de daños y perjuicios impuesta a los administradores. Pronunciamiento genérico.

El motivo incurre en las mismas causas de inadmisión que el anterior, por lo que nos remitimos al fundamento de derecho tercero a estos efectos. Se introducen preceptos procesales que la sentencia habría vulnerado y no se acredita el interés casacional, pues no se cita ninguna resolución, ya que debe verificarse respecto de cada motivo, no así de forma general para el recurso de casación en su totalidad.

CUARTO

El tercer y último motivo, se denuncia la infracción por aplicación indebida del art. 172.2.3º LC, por motivación insuficiente de la sentencia, infracción del art. 219 LEC. En cuanto a la cobertura de la concreción del daño causado, al ser una indemnización que no cubre cualquier daño sino aquellos que hayan sido causados por las conductas previstas en la propia norma: haber obtenido indebidamente bienes o derechos del patrimonio del concursado o recibido de la masa activa.

El motivo incurre en la causa de inadmisión prevista en el art. 483.2.2º LEC, LEC de falta de cumplimiento en el escrito de interposición de los requisitos establecidos para los distintos casos por incumplimiento de los requisitos del encabezamiento y desarrollo de los motivos, acumulación de infracciones, discordancia entre el encabezamiento y desarrollo del motivo, de forma que se genera ambigüedad e indefinición sobre la infracción cometida y falta de acreditación del interés casacional.

En el encabezamiento del motivo se alude a la infracción del art. 172.2.3º LC, sin embargo el desarrollo se centra en defender la falta de acreditación de la causa de culpabilidad prevista en el art. 164.2.4º LC y se pretende obtener una revisión de la valoración probatoria, lo que no resulta admisible. Tampoco se acredita el interés casacional, pues a pesar de que se citan diversas resoluciones de esta Sala, no se determina la doctrina jurisprudencial supuestamente vulnerada, ni se expone de manera lógica la infracción del precepto supuestamente infringido, sino que se mezclan diversos argumentos, con alusión a infracciones procesales, lo que genera ambigüedad e indefinición de la infracción cometida, por lo que debe inadmitirse el motivo.

QUINTO

La improcedencia del recurso de casación determina igualmente que deba inadmitirse el recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto, ya que, mientras esté vigente el régimen provisional, la viabilidad de este último recurso está subordinada a la recurribilidad en casación de la sentencia dictada en segunda instancia, conforme a lo taxativamente previsto en la disposición final 16.ª , apartado 1, párrafo primero y regla 5ª, párrafo segundo, de la LEC.

SEXTO

Por todo ello, el recurso ha de resultar inadmitido en su integridad al incurrir en las causas de inadmisión expuestas, sin que puedan tomarse en consideración las alegaciones vertidas por la parte recurrente en su escrito alegatorio, pues no hace sino reproducir los mismos argumentos utilizados en el recurso, a los que se ha dado cumplida respuesta.

En consecuencia, procede declarar inadmisibles el recurso de casación y el recurso extraordinario por infracción procesal y firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en los arts. 483.4 y 473.2 LEC, dejando sentado el art. 473.3 y el art. 483.5 que contra este auto no cabe recurso alguno.

SÉPTIMO

Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 de la LEC y presentado escrito de alegaciones por la parte recurrida personada procede imponer las costas a la parte recurrente.

OCTAVO

La inadmisión del recurso conlleva la pérdida del depósito constituido ( DA 15.ª.9 LOPJ).

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

  1. ) Inadmitir el recurso extraordinario por infracción procesal y el recurso de casación interpuestos por la representación procesal de D. Juan Miguel y D. Pedro Francisco contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Córdoba (Sección Primera), de fecha 3 de julio de 2017, en el rollo de apelación núm. 343/2017, dimanante de los autos de incidente concursal núm. 44/2013 del Juzgado de lo Mercantil núm. 1 de Córdoba.

  2. ) Declarar firme dicha sentencia.

  3. ) Imponer las costas a la parte recurrente, quién perderá el depósito constituido.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal a las partes recurrente y recurrida comparecidas ante esta Sala.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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