ATS, 22 de Enero de 2020
Ponente | JUAN MARIA DIAZ FRAILE |
ECLI | ES:TS:2020:371A |
Número de Recurso | 4744/2017 |
Procedimiento | Recurso de casación |
Fecha de Resolución | 22 de Enero de 2020 |
Emisor | Tribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil |
T R I B U N A L S U P R E M O
Sala de lo Civil
Auto núm. /
Fecha del auto: 22/01/2020
Tipo de procedimiento: CASACIÓN
Número del procedimiento: 4744/2017
Fallo/Acuerdo:
Ponente: Excmo. Sr. D. Juan María Díaz Fraile
Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCIÓN N. 1 DE ZAMORA
Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José María Llorente García
Transcrito por: SGG/MPL/MJ
Nota:
CASACIÓN núm.: 4744/2017
Ponente: Excmo. Sr. D. Juan María Díaz Fraile
Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José María Llorente García
TRIBUNAL SUPREMO
Sala de lo Civil
Auto núm. /
Excmos. Sres.
D. Francisco Marín Castán, presidente
D. Rafael Sarazá Jimena
D. Juan María Díaz Fraile
En Madrid, a 22 de enero de 2020.
Esta sala ha visto
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Juan María Díaz Fraile.
La representación procesal de Samaniego Tiedra Consulting S.L.P. presentó escrito formulando recurso de casación contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Zamora (Sección Primera), de fecha 31 de julio de 2017, en el rollo de apelación núm. 315/2016, dimanante de los autos de procedimiento ordinario núm. 121/2013, del Juzgado de Primera Instancia y de lo Mercantil núm. 2 de Zamora.
Mediante diligencia de ordenación se tuvo por interpuesto el recurso, acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes ante esta sala, apareciendo notificada dicha resolución a los procuradores de los litigantes.
La procuradora D.ª María Teresa Mesonero Herrero presentó en representación de Samaniego Tiedra Consulting S.L.P. escrito de fecha 22 de noviembre de 2017 personándose en concepto de parte recurrente.
El procurador D. Luis Turiño Sánchez presentó en nombre y representación de Palets Villabruna S.L., D. Raúl y D. Roman escrito de fecha 15 de diciembre de 2017, personándose en concepto de parte recurrida.
Por providencia de fecha 13 de noviembre de 2019 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión de casación a las partes personadas.
La parte recurrida formuló alegaciones mediante escrito presentado el 29 de noviembre de 2019.
La parte recurrente constituyó el depósito para recurrir exigido por la disposición adicional 15.ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.
La parte recurrente interpuso recurso de casación contra una sentencia, dictada en un juicio tramitado por las normas del incidente concursal ( art. 171 LC) lo que determina que el cauce de acceso al recurso de casación sea el previsto en el ordinal 3.º del art. 477.2 de la LEC.
El recurso de casación se formula al amparo del art. 477.2.3º LEC, por razón de interés casacional y se articula en un único motivo.
En el motivo se consideran infringidos los arts. 164.2.1º, 165.1.1º, art. 172.1 bis y 5.1 LC, aplicables al caso y de la jurisprudencia que los interpreta, por no haber analizado debidamente la gravedad objetiva de la conducta de los afectados por la calificación culpable del concurso, ni haber identificado el grado de participación de aquellos en los hechos. Todo ello en relación con la comisión de una irregularidad contable relevante que realizó la concursada, adoptando un criterio dispar al sostenido por la doctrina jurisprudencial de esta Sala.
El motivo incurre en la causa de inadmisión prevista en el art.483.2.2º LEC, en relación con la deficiente estructura casacional, con acumulación de preceptos heterogéneos que genera ambigüedad e indefinición de la infracción cometida y falta de acreditación del interés casacional, de falta de cumplimiento en el escrito de interposición del recurso, de los requisitos de desarrollo de los motivos, por falta de acreditación del interés casacional, por falta de identidad de razón entre las cuestiones resueltas por las sentencias aportadas y el caso objeto de recurso.
La Sentencia del Tribunal Supremo, Sala Primera núm. 398/2018, de 26 de junio explica:
" 1.- Es jurisprudencia consolidada la que afirma que el recurso de casación no es un recurso ordinario que dé paso a una tercera instancia en la que el recurrente pueda someter a este tribunal la decisión del conflicto con plenitud de cognición, sino un recurso extraordinario dirigido a controlar la correcta interpretación y aplicación por la sentencia de apelación de la norma, principio de derecho o jurisprudencia aplicable al caso.
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- Por tal razón, el recurso de casación exige claridad y precisión en la identificación de la infracción normativa ( art. 477.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ), lo que se traduce no solo en la necesidad de que su estructura sea muy diferente a la de un mero escrito de alegaciones, sino también en la exigencia de una razonable claridad expositiva que permita la individualización del problema jurídico planteado ( artículo 481.1 y 3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil); la fundamentación suficiente sobre la infracción del ordenamiento jurídico alegada (artículo 481.1); y la improcedencia de denunciar infracciones procesales."
El recurso de casación debe estructurarse a través de motivos, sin que sea posible que un motivo a su vez se divida en varios submotivos, debiendo dedicar un motivo para cada una de las infracciones denunciadas. Cada motivo debe estructurarse en un encabezamiento que indique la norma infringida, la modalidad de acceso a la casación y un breve resumen de la infracción cometida, y un desarrollo del motivo. Tal estructura no se aprecia en el escrito de recurso de casación, que se presenta como un escrito de alegaciones que no se estructura en motivos, ya que únicamente se divide en un motivo en el que de forma indebida se acumulan una pluralidad de infracciones heterogéneas. Así, se alegan como infringidos el art. 164.2.1º y art. 165.1.1º LC, sobre las causas de culpabilidad del concurso, si bien cada una de ellas, debe analizarse de forma separada no son preceptos acumulables, y además el art. 172.1 bis LC, sobre la responsabilidad concursal del administrador tras la declaración de culpabilidad del concurso. Por lo tanto, no es posible que en un único motivo se intenten defender la pluralidad de infracciones heterogéneas.
Además, tampoco se acredita el interés casacional pues la parte recurrente desarrolla de forma conjunta el interés casacional respecto de las distintas infracciones cometidas, lo que es contrario a las exigencias de este recurso. Como se ha expuesto, cada infracción debe consignarse en un motivo, en el que se desarrolle el interés casacional, sin que sea posible la mezcla de los argumentos defendidos en el recurso, pues genera ambigüedad e indefinición sobre la infracción cometida.
Por todo lo expuesto, debe inadmitirse el recurso de casación pues no cumple las formalidades propias de un recurso extraordinario.
En consecuencia, procede declarar inadmisible el recurso de casación y firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en el art. 483.4 LEC, cuyo siguiente apartado, el 5, deja sentado que contra este auto no cabe recurso alguno.
Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 de la LEC y en tanto que se ha presentado escrito de alegaciones por la parte recurrida personada, procede imponer las costas a la parte recurrente.
La inadmisión del recurso conlleva la pérdida del depósito constituido ( DA 15.ª.9 LOPJ).
LA SALA ACUERDA:
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) Inadmitir el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de Samaniego Tiedra Consulting S.L.P. contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Zamora (Sección Primera), de fecha 31 de julio de 2017, en el rollo de apelación núm. 315/2016, dimanante de los autos de procedimiento ordinario núm. 121/2013, del Juzgado de Primera Instancia y de lo Mercantil núm. 2 de Zamora.
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) Declarar firme dicha sentencia.
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) Se imponen las costas a la parte recurrente, que perderá el depósito constituido.
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) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal a las partes recurrente y recurrida comparecidas ante esta Sala.
Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.
Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.