ATS, 21 de Enero de 2020

PonenteJOSE LUIS SEOANE SPIEGELBERG
ECLIES:TS:2020:347A
Número de Recurso255/2019
ProcedimientoCuestión de competencia
Fecha de Resolución21 de Enero de 2020
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 21/01/2020

Tipo de procedimiento: COMPETENCIAS

Número del procedimiento: 255/2019

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. José Luis Seoane Spiegelberg

Procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.1 DE VELÉZ RUBIO

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Angeles Bartolomé Pardo

Transcrito por: MPL/P

Nota:

COMPETENCIAS núm.: 255/2019

Ponente: Excmo. Sr. D. José Luis Seoane Spiegelberg

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Angeles Bartolomé Pardo

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres.

D. Antonio Salas Carceller

D. Francisco Javier Arroyo Fiestas

D. José Luis Seoane Spiegelberg

En Madrid, a 21 de enero de 2020.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. José Luis Seoane Spiegelberg.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 6 de noviembre de 2017, la procuradora Dña. Sandra Cilla Díaz presentó ante el servicio común de reparto de los juzgados de Madrid y con base en la Ley 29/2015, de 30 de julio, de cooperación jurídica internacional en materia civil, una solicitud de reconocimiento y ejecución de la sentencia de divorcio dictada por el Tribunal de distrito de Locarno Campagna, de Suiza, que declaró la disolución del matrimonio contraído en Suiza, entre Dña. Ruth, de nacionalidad española, con domicilio actual en Losane y D. Juan, de nacionalidad suiza y con domicilio en Suiza.

SEGUNDO

La demanda fue turnada al Juzgado de Primera Instancia n.º 29 de Madrid, que acordó oír al Ministerio Fiscal sobre la posible falta de competencia territorial. El Ministerio Fiscal emitió informe de fecha 29 de diciembre de 2017, por el que se argumentó que a la vista del domicilio de Dña. Valle, la competencia corresponde a los juzgados de Almería. Por auto de 19 de enero de 2018, dicho juzgado declaró su falta de competencia territorial para conocer del asunto y la atribuyó a los juzgados de Almería.

TERCERO

Remitidas las actuaciones y turnada la demanda al Juzgado de Primera Instancia n.º 6 de Almería, este juzgado, por auto de 21 de febrero de 2019, se declaró incompetente y acordó la remisión de las actuaciones al Juzgado de Primera Instancia de Vélez- Rubio (Almería), por ser el partido judicial, en que radica el domicilio de Dña. Valle.

CUARTO

Remitidas las actuaciones y turnada la demanda al Juzgado de Primera e Instrucción Único de Vélez Rubio se declaró incompetente y planteó un conflicto negativo de competencia.

QUINTO

Recibidas las actuaciones en esta sala, fueron registradas con el n.º 255/2019 y pasadas al Ministerio Fiscal, que ha informado en el sentido de que procede declarar la competencia del juzgado de Madrid, en aplicación el fuero subsidiario del art. 52.1 de la Ley 29/2015, al ser el efecto pretendido la inscripción en el Registro Civil, que en este caso lo es el Central, sito en Madrid y no estar acreditado que en el momento de interposición de la demanda la demandada tenía su domicilio en Almería.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El presente conflicto negativo de competencia territorial se plantea entre un juzgado de Primera Instancia de Madrid y el Juzgado Único de Vélez Rubio (Almería), en relación con una solicitud de reconocimiento de una sentencia extranjera de divorcio con base en la Ley 29/2015, de 30 de julio, de cooperación jurídica Internacional en materia civil.

El juzgado de Madrid entiende que carece de competencia porque, en el poder para pleitos, la demandante designó un domicilio en Almería y, de acuerdo con el art. 52.1 de la Ley 29/2015, al constar el domicilio en España de una de las partes a las que se refieren los efectos de la resolución extrajera, no entra en aplicación el fuero subsidiario alegado por la demandante

Por su parte, el juzgado de Vélez Rubio (Almería) considera que carece de competencia, porque al tratarse de la disolución de un matrimonio celebrado en el extranjero, la ejecución de la sentencia debe solicitarse ante el tribunal del lugar donde se deba cumplir. Puesto que el cumplimiento de la sentencia debe llevarse a cabo a través de su inscripción en el Registro Civil Central, la competencia corresponde al juzgado de Madrid.

SEGUNDO

El conflicto se centra en determinar cuál sería el fuero territorial aplicable de entre las diversas posibilidades que contempla el art. 52.1 de la Ley 29/2015, de 30 de julio, de cooperación jurídica internacional en materia civil, que declara:

"[...]La competencia para conocer de las solicitudes de exequátur corresponde a los Juzgados de Primera Instancia del domicilio de la parte frente a la que se solicita el reconocimiento o ejecución, o de la persona a quien se refieren los efectos de la resolución judicial extranjera. Subsidiariamente, la competencia territorial se determinará por el lugar de ejecución o por el lugar en el que la resolución deba producir sus efectos, siendo competente, en último caso, el Juzgado de Primera Instancia ante el cual se interponga la demanda de exequátur[...".

Añade el apartado 4 de dicho artículo:

"[...]El órgano jurisdiccional español controlará de oficio la competencia objetiva para conocer de estos procesos[...]".

TERCERO

En el presente caso, de la documentación aportada en las actuaciones se desprende únicamente que el domicilio de la demandante se encuentra en Losone (Suiza) y que designó un domicilio en Chirivel (Almería) a los meros efectos de notificaciones o requerimientos (folio núm 11).Por tanto, al hacer referencia el art. 52.1 de la Ley 29/2015 al domicilio de la persona a quien se refieren los efectos de la resolución que se pretende ejecutar y puesto que no consta domicilio en España, con la salvedad del indicado al único efecto de remitir las notificaciones, no es posible aplicar el fuero principal.

Descartada, por consiguiente, la aplicación del fuero principal del art. 52.1 de la Ley 29/2015, resulta de aplicación el fuero subsidiario previsto en primer lugar en dicho precepto. Y, al ser el efecto pretendido el reconocimiento de la sentencia extranjera a los fines de su inscripción en el Registro Civil Central, con sede en Madrid, la competencia correspondería a los juzgados de Primera Instancia de Madrid, de conformidad con lo dictaminado por el Ministerio Fiscal.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

  1. Devolver las actuaciones al Juzgado de Primera Instancia n.º 29 de Madrid.

  2. Comunicar este auto, mediante certificación, al Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Único de Vélez Rubio.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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