ATS, 17 de Enero de 2020

PonenteFERNANDO ROMAN GARCIA
ECLIES:TS:2020:249A
Número de Recurso6342/2019
ProcedimientoRecurso de Casación Contencioso-Administrativo (L.O. 7/2015)
Fecha de Resolución17 de Enero de 2020
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

TRIBUNAL SUPREMO

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN: PRIMERA

A U T O

Fecha del auto: 17/01/2020

Tipo de procedimiento: R. CASACION

Número del procedimiento: 6342/2019

Materia: ECONOMIA Y COMPETITIVIDAD

Submateria:

Fallo/Acuerdo: Auto Admisión

Ponente: Excmo. Sr. D. Fernando Román García

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. M. Concepción Riaño Valentín

Secretaría de Sala Destino: 003

Transcrito por:

Nota:

R. CASACION núm.: 6342/2019

Ponente: Excmo. Sr. D. Fernando Román García

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. M. Concepción Riaño Valentín

TRIBUNAL SUPREMO

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN: PRIMERA

A U T O

Excmos. Sres.

D. Luis María Díez-Picazo Giménez, presidente

D. Wenceslao Francisco Olea Godoy

D. José Luis Requero Ibáñez

D. Francisco José Navarro Sanchís

D. Fernando Román García

En Madrid, a 17 de enero de 2020.

HECHOS

PRIMERO

La Sección Sexta de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid dictó sentencia n.º 454/2019, de 4 de julio, desestimando el recurso n.º 528/2018 interpuesto por DKV Seguros y Reaseguros, S.A.E. contra resolución del subsecretario general técnico -por delegación del secretario de Estado de Economía y Apoyo a la Empresa- de 20 de marzo de 2018, estimatoria parcial del recurso interpuesto por DKV frente a la resolución del director general de Seguros y Fondos de Pensiones del Ministerio de Economía y Empresa de 31 de marzo de 2017. En lo que aquí interesa, la resolución desestima la alegación de la recurrente relativa a la cláusula de exclusión de enfermedades preexistentes.

La sentencia comienza por razonar que del artículo 10 de la Ley 50/1980, de 8 de octubre, de Contrato de Seguro (LCS), "[...] se deriva que el obligado a contestar el cuestionario de salud es el tomador del seguro; y que, de acuerdo con el cuestionario que se le someta, solo viene obligado a constatar todas las circunstancias por él conocidas que puedan influir en la valoración del riesgo, contestando verazmente al cuestionario que el asegurador le someta, de forma que sólo ha de responder al contenido de éste y queda expresamente exonerado cuando no se le someta cuestionario, pues no cabe que la aseguradora traslade al asegurado la capacidad de determinar cuáles sean las circunstancias influyentes en esa valoración. Antes al contrario, ha de ser la compañía, profesionalmente dedicada a esa actividad, la que con el mayor detalle posible concrete en el cuestionario tales circunstancias, limitándose el deber del asegurado a responder con buena fe a lo que expresamente se le pregunte, pero sin que le sea exigible suplir la insuficiencia de las cuestiones que se le planteen". Se refiere a continuación a la jurisprudencia civil sobre la materia. Y concluye:

"[...] el deber de declaración ha de recaer sobre aquellos hechos que puedan influir seriamente en la valoración del riesgo por el asegurador, y corresponde a la aseguradora la apreciación de esa influencia en la valoración del riesgo, que no ha de hacerse desde la perspectiva subjetiva del asegurador sino con carácter objetivo, basando el juicio de relevancia en criterios técnicos comúnmente aceptados en el tráfico mercantil de un determinado ramo del seguro. Así mismo, el deber de declaración queda limitado a las circunstancias "conocidas" por el tomador, que eliminan la incertidumbre y aleatoriedad de la producción del siniestro, puesto que nadie puede ser obligado a manifestar hechos que ignora. Por esta razón, el tomador no tiene el deber de declarar algo que conoce de modo incompleto, insuficiente o cuyo alcance exacto, en orden a la valoración del riesgo, desconoce [...]. En este caso, la cláusula en cuestión, puesta en relación con la que regula la indisputabilidad, excluye durante un año para el asegurado el riesgo cubierto por el tipo de pólizas que analizamos. La entidad aseguradora puede rechazar el siniestro, aunque el tomador haya cumplido el correspondiente deber, sin que medie dolo ni culpa, ni ningún otro requisito, con lo que supone una mejora abusiva de la selección de riesgos por parte de la aseguradora que durante el referido año percibe la prima pero no cubre dichos riesgos. Esta selección de riesgo ocasiona un desequilibrio entre las partes, perjudicando al tomador y, en su caso, al asegurado, contrario al artículo 10 de la Ley 50/1980, de 8 de octubre, de Contrato de Seguro".

SEGUNDO

La representación procesal de DKV Seguros y Reaseguros, S.A.E. presentó escrito de preparación de recurso de casación contra la mencionada sentencia, en el cual a cual, tras razonar sobre la presentación del recurso en plazo, su legitimación y la recurribilidad de la resolución, identificó como normas infringidas los artículos 4 y 10 en relación con los artículos 105 y 106 LCS y la doctrina judicial del Orden Civil.

Alega, en síntesis, que la exclusión de cobertura de las enfermedades preexistentes encuentra su apoyo legal en el citado artículo 4, que declara nulo el contrato de seguro si, cuando éste se concierta, el riesgo ya se ha materializado, y esta cláusula se aplica con independencia de la conducta del asegurado; y también encuentra apoyo legal en la libertad de pactos, puesto que no hay ninguna norma que prohíba expresamente una estipulación como esa. Añade que, en todo caso, el artículo 10 LCS regula las consecuencias de la conducta del tomador del seguro o asegurado, y no una cuestión objetiva como es la preexistencia o no de una enfermedad.

Como supuestos de interés casacional invoca las letras a) y c) del artículo 88.2 LJCA. Alega que la sentencia es contraria a la jurisprudencia de la Sala de lo Civil y a la doctrina de las Audiencias Provinciales que cita, y que el asunto afectará a un gran número de situaciones, al tratarse de una cláusula muy corriente en todas las pólizas de seguro de salud privadas. Por último, invoca la presunción del artículo 88.3.a) LJCA.

TERCERO

Mediante auto de 2 de octubre de 2019, la Sala de instancia tuvo por preparado el recurso de casación, ordenando el emplazamiento de las partes para su comparecencia ante esta Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo en el plazo de treinta días, con remisión a esta Sala de los autos originales y del expediente administrativo.

Se han personado ante esta Sala del Tribunal Supremo la entidad DKV Seguros y Reaseguros, S.A.E., en calidad de recurrente, representada por la procuradora D.ª Beatriz Martínez Martínez, y la Abogacía del Estado, en calidad de parte recurrida, quien se opone a la admisión a trámite del recurso de casación.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Fernando Román García, Magistrado de la Sala.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS

PRIMERO

Procede, en primer lugar, poner de manifiesto que el escrito de preparación presentado por la parte cumple con los requisitos formales que prevé el artículo 89.2 de la Ley Jurisdiccional, identificando, en particular, con precisión, las normas que la parte considera infringidas, indicadas más arriba, así como fundamentando, con singular referencia al caso, los supuestos que, con arreglo a los apartados 2 y 3 del artículo 88 LJCA, permiten apreciar el interés casacional objetivo y la conveniencia de un pronunciamiento de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Supremo.

SEGUNDO

La Ley Orgánica 7/2015, de 21 de julio, por la que se modifica la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, introduce en su disposición final tercera una reforma del recurso casación contencioso-administrativo con la finalidad de intensificar las garantías en la protección de los derechos de los ciudadanos. Tal y como señala en el preámbulo de la Ley "[...] con la finalidad de que la casación no se convierta en una tercera instancia, sino que cumpla estrictamente su función nomofiláctica, se diseña un mecanismo de admisión de los recursos basado en la descripción de los supuestos en los que un asunto podrá acceder al Tribunal Supremo por concurrir un interés casacional [...]". Es, por tanto, carga del recurrente argumentar de forma suficiente las razones por las cuales concurre el interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia, sin que la mera invocación de los supuestos previstos en la norma satisfaga dicha necesidad.

La sentencia contra la que se prepara el recurso de casación considera, en síntesis, que la cláusula en cuestión, que excluye durante un año para el asegurado el riesgo cubierto, supone una selección de riesgo por parte de la aseguradora que ocasiona un desequilibrio entre las partes, perjudicando al tomador y, en su caso, al asegurado, contrario al artículo 10 de la Ley 50/1980, de 8 de octubre, de Contrato de Seguro.

Por el contrario, la entidad recurrente sostiene en su preparación que el artículo 10 LCS regula las consecuencias de la conducta del tomador del seguro o asegurado, y no una cuestión objetiva como es la preexistencia o no de una enfermedad; y que la exclusión de cobertura de las enfermedades preexistentes encuentra su apoyo legal en el artículo 4 LCS.

En el escrito de preparación se invocan, como justificativas del interés casacional objetivo, las circunstancias previstas en el artículo 88.2.a) -por ir la sentencia contra la jurisprudencia de la Sala de lo Civil y la doctrina de las Audiencias Provinciales que la propia sentencia cita-, 88.2.b) -por afectar la doctrina contenida en la sentencia a un gran número de situaciones-, y la prevista en el artículo 88.3.a) -por entender la parte que no existe jurisprudencia en el orden contencioso-administrativo sobre la cuestión planteada-.

En lo que respecta al último supuesto invocado, son numerosas las sentencias del orden jurisdiccional Civil dictadas en relación con las cláusulas de las pólizas de seguros de enfermedad, como aquellas que distinguen entre cláusulas de delimitación de cobertura y cláusulas limitativas en el contrato de seguro [por todas, STS de 19 de julio de 2016 (RC 1645/2014)], o las referidas a los requisitos que debe contener el cuestionario de salud sometido al asegurado y las consecuencias de unas respuestas inexactas o falsas por parte de éste, y que la propia sentencia recurrida cita. Ahora bien, esta Sección aprecia inexistencia de jurisprudencia de esta Sala que haya interpretado, en relación a la concreta cuestión que se suscita, los artículos 4 y 10 LCS; siendo evidente, por otra parte, que la solución adoptada por la sentencia que se pretende recurrir puede potencialmente afectar a un gran número de situaciones.

TERCERO

Apreciada, por tanto, en la mencionada cuestión la concurrencia de ese interés casacional objetivo para la formación de la jurisprudencia que justifica su admisión y, en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 90.4 LJCA, declaramos que la cuestión que presenta interés casacional objetivo consiste en determinar si, a la vista de los artículos 4 y 10 de la Ley 50/1980, de 8 de octubre, de Contrato de Seguro, resulta válido incluir en un contrato de seguro de salud una cláusula que excluya durante un año la cobertura a las enfermedades ya existentes antes de la contratación de la póliza y, en caso afirmativo, en qué condiciones.

CUARTO

Por tanto, en virtud de lo dispuesto en los artículos 88.1 y 90.4 LJCA, procede admitir a trámite el recurso de casación y, a tal efecto, precisamos que la cuestión en la que se entiende que existe interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia es la mencionada en el razonamiento anterior, y señalamos que las normas jurídicas que, en principio, deberán ser objeto de interpretación, son los artículos 4 y 10 LCS, sin perjuicio de que la sentencia haya de extenderse a otras si así lo exigiere el debate finalmente trabado en el recurso.

QUINTO

Conforme a lo dispuesto en el artículo 90.7 LJCA, este auto se publicará en la página web del Tribunal Supremo.

SEXTO

Procede comunicar inmediatamente a la Sala de instancia la decisión adoptada en este auto, como dispone el artículo 90.6 de la LJCA y conferir a las actuaciones el trámite previsto en los artículos 92 y 93 LJCA, remitiéndolas a la Sección Tercera de esta Sala, competente para su sustanciación y decisión de conformidad con las reglas de reparto.

La Sección de Admisión acuerda:

  1. ) Admitir a trámite el recurso de casación n.º 6342/2019 preparado por la representación procesal de DKV Seguros y Reaseguros, S.A.E. contra la sentencia de la Sección Sexta de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid fecha 4 de julio de 2019, dictada en el recurso n.º 528/2018.

  2. ) Declarar que la cuestión que presenta interés casacional objetivo consiste en determinar si, a la vista de los artículos 4 y 10 de la Ley 50/1980, de 8 de octubre, de Contrato de Seguro, resulta válido incluir en un contrato de seguro de salud una cláusula que excluya durante un año la cobertura a las enfermedades ya existentes antes de la contratación de la póliza, y, en caso afirmativo, en qué condiciones.

  3. ) Identificar como normas jurídicas que, en principio, serán objeto de interpretación, sin perjuicio de que la sentencia haya de extenderse a otras si así lo exigiere el debate finalmente trabado en el recurso, los artículos 4 y 10 de la Ley 50/1980, de 8 de octubre, de Contrato de Seguro.

  4. ) Publicar este auto en la página web del Tribunal Supremo, haciendo referencia al mismo.

  5. ) Comunicar inmediatamente a la Sala de instancia la decisión adoptada en este auto.

  6. ) Para la sustanciación del recurso, remítanse las actuaciones a la Sección tercera de esta Sala Tercera, a la que corresponde con arreglo a las normas sobre reparto de asuntos.

Así lo acuerdan y firman.

D. Luis María Díez-Picazo Giménez D. Wenceslao F. Olea Godoy D. José Luis Requero Ibáñez

D. Francisco José Navarro Sanchís D. Fernando Román García

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