ATS, 16 de Enero de 2020

PonenteFRANCISCO JOSE NAVARRO SANCHIS
ECLIES:TS:2020:244A
Número de Recurso5369/2018
ProcedimientoRecurso de Casación Contencioso-Administrativo (L.O. 7/2015)
Fecha de Resolución16 de Enero de 2020
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

TRIBUNAL SUPREMO

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN: PRIMERA

A U T O

Fecha del auto: 16/01/2020

Tipo de procedimiento: R. CASACION

Número del procedimiento: 5369/2018

Materia: TRANSMISIONES PATRIMONIALES Y ACTOS JURIDICOS DOC.

Submateria: Transmisiones patrimoniales onerosas

Fallo/Acuerdo: Auto Admisión

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco José Navarro Sanchís

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Celia Redondo Gonzalez

Secretaría de Sala Destino: 002

Transcrito por: JRAL

Nota:

R. CASACION núm.: 5369/2018

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco José Navarro Sanchís

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Celia Redondo Gonzalez

TRIBUNAL SUPREMO

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN: PRIMERA

A U T O

Excmos. Sres.

D. Luis María Díez-Picazo Giménez, presidente

D. Wenceslao Francisco Olea Godoy

D. José Luis Requero Ibáñez

D. Francisco José Navarro Sanchís

D. Fernando Román García

En Madrid, a 16 de enero de 2020.

HECHOS

PRIMERO

1. La Junta de Andalucía presentó escrito preparando recurso de casación contra la sentencia dictada el 8 de mayo de 2018 por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede de Granada, en el recurso nº 1216/2015.

  1. Tras justificar la concurrencia de los requisitos reglados de plazo, legitimación y recurribilidad de la resolución impugnada, identifica como normas infringidas los artículos 6, 7.5, 8 A, 17, 18 y 45 del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, aprobado por el Real Decreto legislativo 1/1993, de 24 de septiembre (BOE de 20 de octubre) ["LITPAJD"]; los artículos 1, 3, 4, 5.Uno.a) y Dos, 7 y 8 de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (BOE de 29 de diciembre) ["LIVA"]; los artículos 3 y 14 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (BOE de 18 de diciembre) ["LGT"]; y el artículo 31 de la Constitución.

  2. Razona que las infracciones que imputa a la sentencia son determinantes de su fallo pues, de haber interpretado y aplicado correctamente tales normas, se habría desestimado el recurso, al apreciar la sujeción al ITP de las operaciones de compra de metales preciosos a particulares, tal como lo han hecho los Tribunales Superiores de Justicia del País Vasco, Galicia y Madrid.

  3. Considera que concurre interés casacional objetivo para la formación de la jurisprudencia por las razones siguientes:

4.1. La sentencia discutida fija, ante una situación igual, una interpretación de las normas aplicables contradictoria con la sostenida por otros órganos jurisdiccionales [ artículo 88.2.a) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa ("LJCA")].

4.2. La sentencia de instancia sienta una doctrina gravemente dañosa para los intereses generales [ artículo 88.2.b) LJCA], pues no es razonable ni existe argumento de política fiscal alguno (sic) que justifique que en estas operaciones no se pague ni IVA ni ITP.

4.3. La doctrina que sienta la sentencia de instancia afecta a un gran número de situaciones - artículo 88.2.c) LJCA- trascendiendo el supuesto que nos ocupa, al tener una incidencia directa sobre la gestión de la Administración tributaria de este impuesto cedido, siendo aplicable a todas las numerosas liquidaciones en las que se produzca esta operación.

4.4. Recuerda, finalmente, que la conveniencia de que se dicte una sentencia del Tribunal Supremo ya ha sido apreciada, al haberse admitido a trámite los "Autos de 8 de febrero de 2017, Rec. 206/2016, hasta el Auto de 27 de noviembre de 2017, Rec. 3718/2017".

SEGUNDO

La Sala de instancia tuvo por preparado el recurso de casación por auto de 12 de julio de 2018, emplazando a las partes para su comparecencia ante este Tribunal Supremo. Ha comparecido la Junta de Andalucía como recurrente y don Fidel, recurrido, dentro del plazo de 30 días señalado en el artículo 89.5 LJCA. También ha comparecido en plazo la Administración General del Estado.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Francisco José Navarro Sanchís, Magistrado de la Sección.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS

PRIMERO

1. El escrito de preparación fue presentado en plazo; la Administración recurrente está legitimada para interponerlo, por haber sido parte en el proceso de instancia ( artículo 89.1 LJCA); y la sentencia contra la que se dirige el recurso es susceptible de casación ( artículo 86 LJCA, apartados 1 y 2).

  1. En el escrito de preparación se acredita el cumplimiento de tales requisitos reglados, se identifican con precisión las normas del ordenamiento jurídico estatal y la jurisprudencia que se reputan infringidas, las cuales fueron alegadas en la demanda y tomadas en consideración en la sentencia, y se justifica que las infracciones que se le imputan han sido relevantes para adoptar el fallo impugnado [ artículo 89.2 LJCA, letras a), b), d) y e)].

  2. El repetido escrito fundamenta especialmente que concurre interés casacional objetivo para la formación de la jurisprudencia porque la sentencia discutida fija, ante una situación igual, una interpretación de las normas aplicables que es contradictoria con la sostenida por otros órganos jurisdiccionales [ artículo 88.2.a) LJCA]; sienta una doctrina gravemente dañosa -de prosperar- para los intereses generales [ artículo 88.2.b) LJCA]; y afecta a un gran número de situaciones, trascendiendo al caso objeto del proceso [ artículo 88.2.c) LJCA].

SEGUNDO

1. Esta Sección de Admisión de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo ha considerado que la cuestión planteada en este recurso de casación (si la transmisión de metales preciosos por un particular a un empresario o profesional del sector está o no sujeta al ITPAJD, en su modalidad de transmisiones patrimoniales onerosas) presenta interés casacional objetivo para la formación de la jurisprudencia, al darse la circunstancia del artículo 88.2.a) LJCA que aquí también se invoca, puesto que varios Tribunales Superiores de Justicia han decidido, en sentido contrario a la sentencia recurrida, que operaciones como las concernidas por este litigio no están sujetas a ese impuesto [ vid., entre otros, autos de 8 de febrero de 2017 (RCA 206/2016; ES:TS:2017:716 A), 1 de marzo de 2017 (RCA 28/2017; ES:TS:2017:1449 A), 15 de marzo de 2017 ( RRCA 285/2016, ES:TS:2017:2048 A; 163/2016, ES:TS:2017:2045A, y 87/2017, ES:TS:2017:2119 A); 22 de marzo de 2017 ( RRCA 334/2017, ES:TS:2017:2127A, y 51/2017, ES:TS:2017:2124 A); 5 de abril de 2017 ( RRCA 148/2017, ES:TS:2017:3173A y 404/2017, ES:TS:2017:2755 A); 26 de abril de 2017 ( RRCA 150/2017, ES:TS:2017:3651A y 201/2017, ES:TS:2017:3655 A; 3 de mayo de 2017 ( RRCA 805/2017, ES:TS:2017:4176A, y 659/2017, ES:TS:2017:4175 A), 10 de mayo de 2017 (RCA 1010/2017, ES:TS:2017:4195 A), de 24 de mayo de 2017 (RCA 838/2018, ES:TS:2017:4779A; y RCA 856/2017, ES:TS:2017:4779 A), de 31 de mayo de 2017 (RCA 761/2017, ES:TS:2017:5365A) y RCA 1218/2017, ES:TS:2017:6138A].

  1. La cuestión ha sido ya decidida por la Sección Segunda de esta Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Supremo en la sentencia de 11 de diciembre de 2019 (RCA/163/2016), que fija una doctrina favorable a la sujeción al impuesto, en un sentido coincidente al que aquí propugna la parte recurrente.

TERCERO

En virtud de lo dispuesto en el artículo 88.1, en relación con el artículo 90.4 LJCA, procede admitir este recurso de casación, cuyo objeto será, por presentar interés casacional objetivo para la formación de la jurisprudencia, determinar si la transmisión de metales preciosos por un particular a un empresario o profesional del sector está o no sujeta al ITPAJD, modalidad de transmisiones patrimoniales onerosas.

  1. Las normas que, en principio, serán objeto de interpretación son:

    - Los artículos 6, 7.5, 8 A, 17, 18 y 45 del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, aprobado por el Real Decreto legislativo 1/1993, de 24 de septiembre.

    - Los artículos 3, 4, 5.Uno.a) y Dos, 7 y 8 de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido.

    - El artículo 14 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

    Ello sin perjuicio de que la sentencia haya de extenderse a otras si así lo exigiere el debate finalmente trabado en el recurso, ex artículo 90.4 de la LJCA.

  2. En atención a la concordancia apuntada entre la cuestión planteada en este recurso y la resuelta en la sentencia precitada, la Sección estima pertinente informar a la parte recurrente que, de cara a la tramitación ulterior del recurso, considerará suficiente que en el escrito de interposición manifieste si su pretensión casacional coincide, en efecto, con la acogida en la sentencia referida, o si por el contrario presenta alguna peculiaridad.

CUARTO

Conforme a lo dispuesto por el artículo 90.7 LJCA, este auto se publicará íntegramente en la página web del Tribunal Supremo.

QUINTO

Procede comunicar inmediatamente a la Sala de instancia la decisión adoptada en este auto, como dispone el artículo 90.6 LJCA, y conferir a las actuaciones el trámite previsto en los artículos 92 y 93 de la ley, remitiéndolas a la Sección Segunda de esta Sala, competente para su sustanciación y decisión de conformidad con las reglas de reparto.

Por todo lo anterior,

La Sección de Admisión

acuerda:

  1. ) Admitir el recurso de casación RCA 5369/2018, preparado por la Junta de Andalucía contra la sentencia dictada el 8 de mayo de 2018 por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Granada, en el recurso nº 1216/2015.

  2. ) La cuestión que presenta interés casacional objetivo para la formación de la jurisprudencia consiste en:

    Determinar si, la transmisión de metales preciosos por un particular a un empresario o profesional del sector está o no sujeta al impuesto sobre transmisiones patrimoniales y actos jurídicos documentados, en su modalidad transmisiones patrimoniales onerosas.

  3. ) Identificar como normas jurídicas que, en principio, habrán de ser objeto de interpretación :

    -Los artículos 6, 7.5, 8 A, 17, 18 y 45 del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, aprobado por el Real Decreto legislativo 1/1993, de 24 de septiembre.

    -Los artículos 3, 4, 5.Uno.a) y Dos, 7 y 8 de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido.

    -El artículo 14 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

    Ello sin perjuicio de que la sentencia haya de extenderse a otras si así lo exigiere el debate finalmente trabado en el recurso, ex artículo 90.4 de la LJCA.

  4. ) Publicar este auto en la página web del Tribunal Supremo.

  5. ) Comunicar inmediatamente a la Sala de instancia la decisión adoptada en este auto.

  6. ) Para su tramitación y decisión, remitir las actuaciones a la Sección Segunda de esta Sala, competente de conformidad con las normas de reparto.

    Así lo acuerdan y firman.

    Luis María Díez-Picazo Giménez

    Wenceslao Francisco Olea Godoy José Luis Requero Ibañez

    Francisco José Navarro Sanchís Fernando Román García

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR