ATS, 16 de Enero de 2020

JurisdicciónEspaña
Fecha16 Enero 2020

TRIBUNAL SUPREMO

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN: PRIMERA

A U T O

Fecha del auto: 16/01/2020

Tipo de procedimiento: R. CASACION

Número del procedimiento: 787/2019

Materia: SUCESIONES. DONACIONES. PATRIMONIO

Submateria:

Fallo/Acuerdo: Auto Admisión

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco José Navarro Sanchís

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Celia Redondo Gonzalez

Secretaría de Sala Destino: 002

Transcrito por: MLLYP

Nota:

R. CASACION núm.: 787/2019

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco José Navarro Sanchís

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Celia Redondo Gonzalez

TRIBUNAL SUPREMO

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN: PRIMERA

A U T O

Excmos. Sres.

D. Luis María Díez-Picazo Giménez, presidente

D. Wenceslao Francisco Olea Godoy

D. José Luis Requero Ibáñez

D. Francisco José Navarro Sanchís

D. Fernando Román García

En Madrid, a 16 de enero de 2020.

HECHOS

PRIMERO.- 1. La procuradora doña Carmen Alonso González, en representación de don Benedicto, don Bernabe, don Bienvenido y don Camilo, presentó escrito preparando recurso de casación contra la sentencia dictada el 30 de octubre de 2018 por la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del Principado de Asturias en el recurso nº 655/2017, en materia referente al Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones (ISD).

  1. Tras justificar la concurrencia de los requisitos reglados de plazo, legitimación y recurribilidad de la sentencia, la parte recurrente identifica como infringido el artículo 69 del Reglamento del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, aprobado por el Real Decreto 1629/1991, de 8 de noviembre (RISD), en relación con el artículo 66 de la Ley General Tributaria (LGT). Cita, asimismo, como infringida la sentencia de la Sección Segunda de esta Sala Tercera de 12 de marzo de 2015 (recurso de casación nº 625/2013; ES:TS:2015:1014).

  2. Razona que la infracción denunciada ha sido relevante y determinante del sentido del fallo, porque la sentencia recurrida "ha considerado que el plazo de prescripción del derecho de la administración a determinar la deuda tributaria mediante la oportuna liquidación no comienza a correr en aquellos supuestos en los que los plazos para la liquidación del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones han estado suspendidos por existir un procedimiento civil litigioso entre los herederos hasta que el sujeto pasivo comunica a la administración tributaria que el procedimiento ha concluido", cuando, en interpretación del artículo 69 RISD, tal plazo, en los casos en que exista "un procedimiento civil litigioso - impugnación del testamento- entre los herederos, debe comenzar de nuevo a correr desde la firmeza de la resolución judicial que ponga fin a dicho procedimiento civil".

  3. Expone que las normas que estima infringidas forman parte del ordenamiento jurídico estatal.

  4. Considera que concurre interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia en el recurso preparado, porque se da la circunstancia del artículo 88.2.a) LJCA, así como la presunción del 88.3, letra a), de dicha ley.

    5.1. La sentencia recurrida fija, ante cuestiones sustancialmente iguales, una interpretación del artículo 69 RISD, en relación con el artículo 66 LGT, en los que fundamenta el fallo, contradictoria con la que otros órganos jurisdiccionales han establecido [ artículo 88.2.a) LJCA]. Cita, a estos efectos, además de la sentencia de 12 de marzo de 2015, del Tribunal Supremo, la de 28 de noviembre de 2014, de la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede de Valladolid (recurso nº 768/2011; ES:TSJCL:2014:5316).

    5.2. La resolución impugnada aplica normas en las que se sustenta la razón de decidir sobre las que no existe jurisprudencia [ artículo 88.3.a) LJCA]. Reconoce que el Tribunal Supremo no se ha pronunciado, en la sentencia a que se ha hecho referencia "sobre el cómputo y la reanudación del plazo de prescripción de la administración para determinar la deuda tributaria, cuando el procedimiento liquidador del Impuesto sobre Sucesiones ha estado suspendido [...], al existir un procedimiento litigioso civil que afecta a la sucesión".

  5. Por tales razones, considera conveniente que este Tribunal Supremo pueda formar jurisprudencia sobre la cuestión planteada.

    SEGUNDO.- La Sala de instancia tuvo por preparado el recurso de casación en auto de 28 de enero de 2019, habiendo comparecido todas las partes, recurrentes -don Benedicto, don Bernabe, don Bienvenido y don Camilo-, y recurridas -Administración General del Estado y Principado de Asturias-, ante esta Sala Tercera del Tribunal Supremo dentro del plazo de 30 días señalado en el artículo 89.5 LJCA.

    TERCERO.- Al tiempo de comparecer, el abogado del Estado, en la representación que legalmente le es conferida, se ha mostrado contraria a la admisión a trámite del recurso de casación preparado ( artículo 89.6 LJCA).

    Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Francisco José Navarro Sanchís, Magistrado de la Sección.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS

PRIMERO.-1. El recurso de casación ha sido preparado por la parte recurrente con observancia de los requisitos de los artículos 86 y 89 LJCA.

  1. El escrito de preparación fue presentado en plazo ( artículo 89, apartado 1, LJCA), la sentencia contra la que se dirige el recurso es susceptible de casación ( artículo 86, apartados 1 y 2, LJCA) y don Benedicto, don Bernabe, don Bienvenido y don Camilo se encuentran legitimados para interponerlo, por haber sido parte en el proceso de instancia ( artículo 89, apartado 1, LJCA).

  2. En el escrito se acredita el cumplimiento de tales requisitos reglados y se identifican con precisión las normas del ordenamiento jurídico estatal que se entienden vulneradas, alegadas en el proceso y tomadas en consideración por la Sala de instancia. También se acredita de forma suficiente que su infracción ha sido relevante y determinante del fallo de la sentencia impugnada [ artículo 89.2, letras a), b), d) y e), LJCA].

  3. En el escrito se fundamenta especialmente que concurre interés casacional objetivo para formar jurisprudencia, porque la sentencia discutida fija, ante cuestiones sustancialmente iguales, una interpretación de los preceptos en que fundamenta el fallo, contradictoria con la que otros órganos jurisdiccionales han establecido [ artículo 88.2.a) LJCA], siendo así que, además, sobre tales preceptos no existe jurisprudencia [ artículo 88.3.a) LJCA]. De las razones que se ofrecen para justificar el referido interés se infiere la conveniencia de un pronunciamiento de esta Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo [ artículo 89.2.f) LJCA].

  1. En respuesta a la oposición a la admisión formulada por la parte recurrida, basta para rechazarla con recordar que no corresponde a esta Sección Primera determinar si las infracciones denunciadas se han producido o no, sino decidir si pudieran haberse producido, y así podría ser, si se hubieran interpretado incorrectamente por la Sala de instancia los preceptos y la jurisprudencia que la parte recurrente cita en su escrito de preparación.

    SEGUNDO.- 1. La sentencia impugnada y el expediente administrativo ofrecen, en síntesis, los siguientes antecedentes fácticos necesarios para decidir sobre la admisión del presente recurso de casación:

    1. ) Don Enrique falleció el día 3 de febrero de 2006, como viudo de doña Rosana, sin descendientes ni ascendientes, habiendo otorgado testamento el 24 de diciembre de 1997, en el que, tras instituir heredera universal a su esposa y disponer legados, ordenó sustitución fideicomisaria de residuo, nombrando sustituta, entre otros, a doña Ruth, en 3/16 partes del caudal hereditario.

    2. ) Dentro del plazo fijado por el artículo 67 RISD, los obligados tributarios presentaron declaración por el ISD, comunicando los datos necesarios para que la Administración autonómica cuantificara la obligación tributaria mediante la práctica de una liquidación provisional.

    3. ) El 27 de julio de 2006, una sobrina del causante promovió ante el Juzgado de Primera Instancia número 5 de Oviedo juicio de testamentaría, lo que no se comunicó entonces al órgano de gestión tributaria.

    4. ) El 17 de mayo de 2007, el referido Juzgado de Oviedo dictó auto declarando el archivo de las actuaciones.

    5. ) Notificada el 20 de agosto de 2007 propuesta de liquidación del ISD, doña Ruth solicitó la suspensión del procedimiento de liquidación iniciado, por existencia del mencionado juicio de testamentaría.

    6. ) El 18 de octubre de 2007, la Audiencia Provincial de Oviedo dictó auto, confirmando el de 17 de mayo anterior del Juzgado de Primera Instancia número 5 de dicha capital.

    7. ) La oficina gestora accedió a la suspensión en acuerdo de 26 de octubre de 2007, notificado a la interesada el 11 de noviembre siguiente.

    8. ) Doña Ruth falleció el 28 de agosto de 2011.

    9. ) El 26 de junio de 2015, se formalizó ante el notario de Oviedo, don José Antonio Caicoya Cores, escritura pública de aceptación, entrega de legados y adjudicación de herencia, presentada el 9 de julio siguiente ante la Administración tributaria del Principado de Asturias junto a la autoliquidación, en la que no se reflejó cuota alguna a ingresar, por entender los obligados tributarios que, al haber transcurrido más de cuatro años desde la firmeza del auto de la Audiencia Provincial de Oviedo, la deuda estaba prescrita.

    10. ) En agosto de 2015, la Administración autonómica requirió a los obligados tributarios la aportación, bien del auto firme de aprobación de las operaciones divisorias, bien de la sentencia que decidió el juicio de testamentaría, salvo que hubieran desistido del juicio promovido, en cuyo caso debían comunicar la fecha de tal desistimiento. En contestación a tal requerimiento se aportó nuevamente copia de la escritura de aceptación, entrega de legados y adjudicación de herencia.

    11. ) El 14 de octubre de 2015 se reanudaron las actuaciones de liquidación con los herederos de doña Ruth, las cuales concluyeron con acuerdo de 16 de noviembre siguiente, resultando una deuda tributaria de 23.298,89 euros.

    12. ) No conformes, los hermanos Benedicto Bienvenido Camilo Bernabe presentaron reclamación, desestimada por el Tribunal Económico-Administrativo Regional ("TEAR") del Principado de Asturias en resolución de 1 de junio de 2017, al considerar que, aunque "es con el Auto de fecha 18 de octubre de 2007 cuando finalizó el juicio de testamentaría", sin embargo, "[e]l incumplimiento por parte de los interesados, ocultando a la Administración Tributaria tal situación, no puede favorecerles y, por tanto, no puede aceptarse el alegato de que el derecho de la Administración a liquidar el Impuesto ha prescrito", puesto que "en tanto la Administración no es conocedora de la finalización de tal juicio de testamentaría, aquélla no podía actuar, y por ende, la suspensión del plazo de prescripción debe computarse hasta tal momento, que en [e]st[e] caso se ha de fijar cuando se presentó ante la Oficina Gestora, el 9 de julio de 2015, sin ingresar cuota alguna, la escritura pública de aceptación y adjudicación de herencia de 26 de junio de 2015. Es a partir de ese momento cuando la Oficina Gestora requiere a los administrados para que le informen sobre las circunstancias del juicio de testamentaría porque de aquel documento público infiere que este finalizó". Y advierte, tras invocar el "principio de la buena fe que debe presidir la exacción de los tributos", que "cuando los interesados reciben el 11 de noviembre de 2007, el acuerdo de la Oficina Gestora de fecha 26 de octubre de 2007, por el que se SUSPENDE la tramitación del procedimiento liquidatorio, ya se había dictado el Auto de la Audiencia Provincial de Oviedo de 18 de octubre de 2007 que confirmó el Auto de fecha 17 de mayo de 2007 del Juzgado nº 5 de Oviedo que declaró el archivo" (FJ 5º).

    13. ) Contra la resolución del TEAR del Principado de Asturias, los señores Benedicto Bienvenido Camilo Bernabe interpusieron recurso, igualmente desestimado por la sentencia que se recurre en esta casación. Para llegar a tal conclusión, la Sala de instancia parte del hecho de que "Dña. Ruth presentó alegaciones el 6 de septiembre de 2007, según consta a los folios 505 a 512 del expediente, manifestando que al haberse presentado por Dña. Agueda, sobrina del causante, un juicio de testamentaría debería suspenderse el trámite liquidatorio hasta tanto se resolviera de modo definitivo dicho procedimiento, y cuya petición expresa de suspensión fue acordada el 26 de octubre de 2007 por los Servicios Tributarios del Principado de Asturias, Área de Gestión Tributaria, Sucesiones y Donaciones". Añade que "precisamente en la citada fecha de 26 de octubre de 2007 de acuerdo de la suspensión ya se había dictado por la Audiencia Provincial de Oviedo Auto el 18 de octubre de 2007 desestimando el recurso de apelación, si bien es cierto que no consta notificado a Dña. Ruth, ni en caso de haberse notificado su fecha; también es lo cierto que consta en el escrito dirigido al Juzgado de Primera Instancia n° 5 de los de Oviedo por Dña. Agueda interponiendo recurso de apelación, que lleva estampado el sello de fecha 30 de mayo de 2007, en su encabezamiento sí figura el nombre de Dña. Ruth. Pero, de todas formas lo que sí es una realidad y acto propio de Dña. Ruth es que conocía la interposición del citado juicio, el Juzgado de Primera Instancia que conocía del mismo y el número del P.O., quien era la demandante y que podría resultar afectada por el mismo, como así lo evidencia su citado escrito solicitando la suspensión y asimismo que como puso de manifiesto el Principado de Asturias no fue parte en el procedimiento expresado". Con base en "el principio de facilidad probatoria conforme al artículo 217 de la L.E.C." y "habida cuenta que en este caso, de acuerdo con lo razonado, Dña. Ruth conocía los datos expresados hasta el punto de interesar en base a ellos la expresada suspensión y considerando asimismo a los efectos debatidos el tiempo transcurrido, puesto que, como se dijo, la misma falleció años más tarde, el día 28 de agosto de 2011 [y] sin que a lo expuesto obste que el día 22 de junio de 2009 los Servicios Tributarios del Principado de Asturias, Area de Gestión Tributaria, Sucesiones y Donaciones requirieran a Dña. Casilda información sobre el fallo judicial firme relativo a la demanda interpuesta a consecuencia del fallecimiento de D. Enrique [...], habida cuenta que en este caso no consta que se aportara la resolución judicial firme que lo ultimaba, antes al contrario, al indicar la inexistencia de resolución judicial y la continuación del pleito, mientras que por el contrario según se ha razonado y por facilidad probatoria Dña. Ruth conocía las vicisitudes del expresado procedimiento plasmadas en su repetido escrito dirigido a los Servicios Tributarios del Principado de Asturias" (FJ 4º), rechaza las pretensiones de los demandantes y desestima su recurso.

  2. La parte recurrente denuncia en el recurso de casación preparado que la sentencia impugnada vulnera el artículo 69 RISD, toda vez que, al haberse promovido juicio voluntario de testamentaría, el plazo de prescripción del derecho de la Administración a liquidar la deuda tributaria empieza a contarse de nuevo desde el día siguiente a aquél en que sea firme la resolución judicial que ponga término a dicho procedimiento.

    TERCERO.-1. La Ley 29/1987, de 18 de diciembre, del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones señala en su artículo 3 que constituye el hecho imponible del ISD, entre otras, la adquisición de bienes y derechos por herencia, legado o cualquier otro título sucesorio, estando, en este caso, obligados al pago del impuesto a título de contribuyentes, cuando sean personas físicas, los causahabientes (artículo 4 LISD).

  3. El artículo 67 RISD se refiere a los plazos de presentación de los documentos o declaraciones relativos al impuesto, fijando, cuando se trate de adquisiciones por causa de muerte, incluidas las de los beneficiarios de contratos de seguro de vida, el de seis meses, contados desde el día del fallecimiento del causante o desde aquél en que adquiera firmeza la declaración de fallecimiento.

  4. Por su parte, el artículo 69 RISD que la parte recurrente denuncia como infringido por la sentencia de instancia prevé la posibilidad de suspender los plazos de presentación de los documentos o declaraciones a que se refiere el artículo 67 RISD en los siguientes términos:

    "1. Cuando, en relación a actos o contratos relativos a hechos imponibles gravados por el Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, se promueva litigio o juicio voluntario de testamentaría, se interrumpirán los plazos establecidos para la presentación de los documentos y declaraciones, empezando a contarse de nuevo desde el día siguiente a aquel en que sea firme la resolución definitiva que ponga término al procedimiento judicial.

  5. Cuando se promuevan después de haberse presentado en plazo el documento o la declaración, la Administración suspenderá la liquidación hasta que sea firme la resolución definitiva.

  6. Si se promovieran con posterioridad a la expiración del plazo de presentación o del de la prórroga que se hubiese concedido sin que el documento o la declaración hubiesen sido presentados, la Administración requerirá la presentación, pero podrá suspender la liquidación hasta que recaiga resolución firme, sin perjuicio de las sanciones que, en su caso, procedan.

  7. Si se promovieran después de practicada la liquidación podrá acordarse el aplazamiento de pago de conformidad con lo dispuesto en los artículos 84 y 90 de este Reglamento.

  8. No se considerarán cuestiones litigiosas, a los efectos de la suspensión de plazos a que se refieren los apartados anteriores, las diligencias judiciales que tengan por objeto la apertura de testamentos o elevación de éstos a escritura pública; la formación de inventarios para aceptar la herencia con dicho beneficio o con el de deliberar, el nombramiento de tutor, curador o defensor judicial, la prevención del abintestato o del juicio de testamentaría, la declaración de herederos cuando no se formule oposición y, en general, las actuaciones de jurisdicción voluntaria cuando no adquieran carácter contencioso. Tampoco producirán la suspensión la demanda de retracto legal o la del beneficio de justicia gratuita, ni las reclamaciones que se dirijan a hacer efectivas deudas contra la testamentaría o abintestato, mientras no se prevenga a instancia del acreedor el correspondiente juicio universal.

  9. La promoción del juicio voluntario de testamentaría interrumpirá los plazos, que empezarán a contarse de nuevo desde el día siguiente al en que quedare firme el auto aprobando las operaciones divisorias, o la sentencia que pusiere término al pleito en caso de oposición, o bien desde que todos los interesados desistieren del juicio promovido.

  10. A los efectos de este artículo se entenderá que la cuestión litigiosa comienza en la fecha de presentación de la demanda.

  11. A los mismos efectos, se asimilan a las cuestiones litigiosas los procedimientos penales que versen sobre la falsedad del testamento o del documento determinante de la transmisión.

  12. Si las partes litigantes dejaren de instar la continuación del litigio durante un plazo de seis meses, la Administración podrá exigir la presentación del documento y practicar la liquidación oportuna respecto al acto o contrato litigioso, a reserva de la devolución que proceda si al terminar aquél se declarase que no surtió efecto. Si se diere lugar a que los Tribunales declaren la caducidad de la instancia que dio origen al litigio, no se reputarán suspendidos los plazos y la Administración exigirá las sanciones e intereses de demora correspondientes a partir del día siguiente al en que hubieren expirado los plazos reglamentarios para la presentación de los documentos. La suspensión del curso de los autos, por conformidad de las partes, producirá el efecto de que, a partir de la fecha en que la soliciten, comience a correr de nuevo el plazo de presentación interrumpido".

  13. Finalmente, el artículo 66.a) LGT señala que prescribirá a los cuatro años el derecho de la Administración a determinar la deuda tributaria mediante la oportuna liquidación.

    CUARTO.- 1. A la vista de cuanto antecede, el recurso de casación preparado plantea la siguiente cuestión jurídica:

    Determinar, a efectos del ISD, en caso de que se promueva juicio voluntario de testamentaría o procedimiento para la división de la herencia, desde cuándo se ha de contar nuevamente el plazo de que dispone la Administración para determinar la deuda tributaria mediante la oportuna liquidación: si desde el día siguiente a aquél en que sea firme la resolución definitiva que ponga fin al procedimiento judicial o desde que los interesados pongan en conocimiento de la Administración este dato de la firmeza.

  14. La cuestión jurídica enunciada presenta interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia, al no existir pronunciamiento alguno sobre el particular, según el artículo 88.3.a) LJCA. Resulta, pues, conveniente un pronunciamiento de este Tribunal Supremo que esclarezca la cuestión.

  15. La presencia de interés casacional objetivo por la razón expuesta hace innecesario determinar si concurre la otra circunstancia alegada por la parte recurrente en su escrito de preparación del recurso de casación para justificar su admisión a trámite.

    QUINTO.- 1. En virtud de lo dispuesto en el artículo 88.1, en relación con el 90.4 LJCA, procede admitir este recurso de casación, cuyo objeto será, por presentar interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia, la cuestión descrita en el punto 1 del anterior fundamento jurídico.

  16. El precepto que, en principio, será objeto de interpretación es el artículo 69 RISD, en relación con el artículo 66 LGT.

    SEXTO.- Conforme a lo dispuesto por el artículo 90.7 LJCA, este auto se publicará íntegramente en la página web del Tribunal Supremo.

    SÉPTIMO.- Procede comunicar inmediatamente a la Sala de instancia la decisión adoptada en este auto, como dispone el artículo 90.6 LJCA, y conferir a las actuaciones el trámite previsto en los artículos 92 y 93 LJCA, remitiéndolas a la Sección Segunda de esta Sala, competente para su sustanciación y decisión de conformidad con las reglas de reparto.

    Por todo lo anterior,

    La Sección de Admisión

acuerda:

  1. ) Admitir el recurso de casación RCA 787/2019, preparado por la procuradora doña Carmen Alonso González, en representación de don Benedicto, don Bernabe, don Bienvenido y don Camilo, contra la sentencia dictada el 30 de octubre de 2018 por la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del Principado de Asturias en el recurso número 655/2017.

  2. ) La cuestión que presenta interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia consiste en:

    Determinar, a efectos del ISD, en caso de que se promueva juicio voluntario de testamentaría o procedimiento para la división de la herencia, desde cuándo se ha de contar nuevamente el plazo de que dispone la Administración para determinar la deuda tributaria mediante la oportuna liquidación: si desde el día siguiente a aquél en que sea firme la resolución definitiva que ponga fin al procedimiento judicial o desde que los interesados pongan en conocimiento de la Administración este dato de la firmeza.

  3. ) Identificar como norma jurídica que, en principio, será objeto de interpretación el artículo 69 del Reglamento del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, aprobado por el Real Decreto 1629/1991, de 8 de noviembre, en relación con el artículo 66 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

  4. ) Publicar este auto en la página web del Tribunal Supremo.

  5. ) Comunicar inmediatamente a la Sala de instancia la decisión adoptada en este auto.

  6. ) Para su tramitación y decisión, remitir las actuaciones a la Sección Segunda de esta Sala, competente de conformidad con las normas de reparto.

    Así lo acuerdan y firman.

    Luis María Díez-Picazo Giménez

    Wenceslao Francisco Olea Godoy José Luis Requero Ibañez

    Francisco José Navarro Sanchís Fernando Román García

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