ATS, 18 de Diciembre de 2019

PonenteROSA MARIA VIROLES PIÑOL
ECLIES:TS:2019:14038A
Número de Recurso621/2019
ProcedimientoRecurso de casación para la unificación de doctrina
Fecha de Resolución18 de Diciembre de 2019
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Auto núm. /

Fecha del auto: 18/12/2019

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 621/2019

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excma. Sra. D.ª Rosa María Virolés Piñol

Procedencia: T.S.J. COM. VALENCIANA SOCIAL

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Jesús Escudero Cinca

Transcrito por: CMG/R

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 621/2019

Ponente: Excma. Sra. D.ª Rosa María Virolés Piñol

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Jesús Escudero Cinca

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Auto núm. /

Excmas. Sras. y Excmo. Sr.

Dª. Rosa María Virolés Piñol

D. Ángel Blasco Pellicer

Dª. María Luz García Paredes

En Madrid, a 18 de diciembre de 2019.

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª Rosa María Virolés Piñol.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social N.º 4 de los de Valencia se dictó sentencia en fecha 18 de junio de 2018, en el procedimiento n.º 1118/2017 seguido a instancia de D.ª Cristina contra Don Yogurt Valencia SL, D. Nazario y el Ministerio Fiscal, sobre extinción de contrato y derechos fundamentales, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, en fecha 20 de noviembre de 2018, que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 8 de enero de 2019 se formalizó por la letrada D.ª Carmen María Oficial Soto en nombre y representación de D.ª Cristina, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 14 de octubre de 2019, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de relación precisa y circunstanciada y falta de fundamentación de la infracción legal y falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que no efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista una contradicción entre la resolución judicial que se impugna y otra resolución judicial que ha de ser una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia, de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo o, en su caso, del Tribunal Constitucional, Tribunal Europeo de Derecho Humanos y Tribunal de Justicia de la Unión Europea. Por su parte, el artículo 224 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social establece que el escrito de interposición del recurso de casación para la unificación de doctrina deberá contener una relación precisa y circunstanciada de la contradicción alegada en los términos de la letra a) del apartado 2 del articulo 221, evidenciando que concurre la sustancial contradicción de sentencias y argumentando sobre la concurrencia de las identidades del artículo 219.

Ninguna de esas exigencias se cumple en el presente recurso. Primeramente debe indicarse que la parte recurrente incumple el requisito de hacer una relación precisa y circunstanciada de la contradicción que alega. El escrito de interposición carece de sistema, limitándose la parte a referirse de manera desordenada a las sentencias contradictorias con copia textual de algunos párrafos que no evidencian la identidad exigida en este recurso. El defecto advertido es insubsanable y causa de inadmisión según el art. 225.4 LRJS.

SEGUNDO

La contradicción alegada tampoco puede apreciarse. La sentencia recurrida se ha dictado en el procedimiento iniciado el 19 de diciembre de 2017 por una demanda de resolución indemnizada del contrato de trabajo. El 28 de diciembre de 2017 la empresa había remitido un burofax a la trabajadora comunicándole su despido por causas objetivas. El despido no fue impugnado. Desestimada la demanda en la instancia, la actora articuló un primer motivo de suplicación al amparo del art. 193 a) LRJS para solicitar la nulidad de actuaciones porque el empresario codemandado que fue citado al juicio para interrogatorio no compareció ni aportó las grabaciones requeridas para acreditar el exceso de jornada y el acoso laboral alegados por la demandante. La sentencia recurrida ha desestimado el motivo por la razón fundamental de que no consta que la actora formulase protesta en el acto de juicio ni solicitase la suspensión pese a reconocer que desde el principio sabía que no se aportaría la prueba interesada. La sentencia tampoco constata algún indicio de vulneración de derechos fundamentales, según la valoración de la prueba efectuada por el juez de instancia.

Ante la falta de selección expresa ha de tenerse en cuenta como sentencia de contraste la más moderna de las citadas en los escritos de preparación e interposición que es la sentencia 1224/2017, de 11 de mayo, del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana (r. 2103/2016). El actor en este caso había formulado demanda por despido objetivo. Fue desestimada en la instancia y recurrió en suplicación articulando un solo motivo por la vía del art. 193 a) LRJS para denunciar la denegación de la prueba consistente en una conversación grabada entre el jefe y el trabajador. La sentencia de contraste desestima el motivo porque no se acredita una verdadera indefensión ya que el juzgado admitió la declaración de un testigo presente cuando se hizo la grabación, pero no se le preguntó sobre ese extremo y además en conclusiones la parte actora reiteró la petición aunque sin especificar el contenido de la grabación efectuada y su incidencia sobre el resto de pruebas practicadas.

La contradicción alegada no puede apreciarse porque falta el requisito exigido por el art. 219.1 LRJS de que los pronunciamientos de las sentencias comparadas sean distintos, al margen de que en la sentencia recurrida no hay constancia de una protesta en juicio sobre la falta de aportación de la prueba, lo cual es diferente al supuesto de la sentencia de contraste.

TERCERO

La exigencia de alegar de forma expresa y clara la concreta infracción legal que se denuncia, consiste en expresar "separadamente, con la necesaria precisión y claridad, la pertinencia de cada uno de los motivos de casación, en relación con los puntos de contradicción a que se refiere el apartado a) precedente, por el orden señalado en el artículo 207, excepto el apartado d), que no será de aplicación, razonando la pertinencia y fundamentación de cada motivo y el contenido concreto de la infracción o vulneración cometidas, haciendo mención precisa de las normas sustantivas o procesales infringidas". La Jurisprudencia de esta sala ha señalado con reiteración que dicha exigencia "no se cumple con solo indicar los preceptos que se consideran aplicables, sino que además, al estar en juego opciones interpretativas diversas que han dado lugar a los diferentes pronunciamientos judiciales, es requisito ineludible razonar de forma expresa y clara sobre la pertinencia y fundamentación del recurso en relación con la infracción o infracciones que son objeto de denuncia" ( SSTS de 22 de febrero de 2017 rcud. 2693/2015 y 7 de abril de 2017 rcud. 1592/2015). Y las más recientes: SSTS de 9 y 24 de enero (rcud. 1800 y 278/2017), 28 de febrero (rcud. 2683/2017), 5 y 12 de marzo de 2019 (rcud. 817 2690/2017) y las que en ellas se citan.

En este sentido y aunque la parte recurrente denuncia la infracción de algunos arts. de la LPL y el art. 24 CE, no fundamenta la infracción legal cometida por la sentencia impugnada ni expone la pertinencia de los motivos de casación según requiere el art. 224.2 LRJS. Se incurre así en un defecto determinante de la inadmisión del recurso como reiteradamente viene declarando la Sala Cuarta.

CUARTO

De conformidad con lo dispuesto en el art. 225.5 LRJS y con lo informado por el Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA: Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la letrada D.ª Carmen María Oficial Soto, en nombre y representación de D.ª Cristina contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de fecha 20 de noviembre de 2018, en el recurso de suplicación número 2886/2018, interpuesto por D.ª Cristina, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social n.º 4 de los de Valencia de fecha 18 de junio de 2018, en el procedimiento n.º 1118/2017 seguido a instancia de D.ª Cristina contra Don Yogurt Valencia SL, D. Nazario y el Ministerio Fiscal, sobre extinción de contrato y derechos fundamentales.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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