STS 858/2019, 12 de Diciembre de 2019

PonenteROSA MARIA VIROLES PIÑOL
ECLIES:TS:2019:4294
Número de Recurso2890/2017
ProcedimientoRecurso de casación para la unificación de doctrina
Número de Resolución858/2019
Fecha de Resolución12 de Diciembre de 2019
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 2890/2017

Ponente: Excma. Sra. D.ª Rosa María Virolés Piñol

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Sentencia núm. 858/2019

Excmos. Sres. y Excmas. Sras.

D. Jesús Gullón Rodríguez, presidente

Dª. María Luisa Segoviano Astaburuaga

Dª. Rosa María Virolés Piñol

D. Sebastián Moralo Gallego

Dª. Concepción Rosario Ureste García

En Madrid, a 12 de diciembre de 2019.

Esta Sala ha visto el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por D. Marcos representado y asistido por el letrado D. Gonzalo Lucendo de Miguel contra la sentencia dictada el 21 de junio de 2017 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en recurso de suplicación nº 520/2017, interpuesto contra la sentencia de fecha 11 de marzo de 2016, dictada por el Juzgado de lo Social nº 34 de Madrid, en autos nº 32/2015, seguidos a instancias de D. Marcos contra Aena Aeropuertos Sociedad Anónima y Enaire sobre sanción laboral.

Ha comparecido en concepto de recurrido la entidad pública empresarial ENAIRE representada y asistida por el letrado D. Ramón Martín-Calderín García.

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª Rosa María Virolés Piñol.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 11 de marzo de 2016, el Juzgado de lo Social nº 34 de Madrid, dictó sentencia en la que consta la siguiente parte dispositiva: "Que debo desestimar íntegramente la demanda interpuesta por DON Marcos CONTRA ENAIRE y, a su tenor, debo CONFIRMAR la sanción impuesta."

SEGUNDO

Que en la citada sentencia y como hechos probados se declaran los siguientes: "Hecho probado 1º.- Presta el demandante sus servicios por cuenta de la Administración demandada con antigüedad que se desconoce, categoría profesional IIB01- Coordinador AIS/NOF nivel C, en el centro de Control de Aviación Aérea de Torrejón de Ardoz y salario mensual total de 3.139,46 euros.

Hecho probado 2".- Mediante resolución de fecha 4 de Diciembre de 2014, notificada el siguiente día 9 se le comunica al demandante la imposición de una sanción de CUARENTA Y CINCO DIAS de suspensión de empleo y sueldo por una falta muy grave contemplada en el art. 95.4letra b) del I Convenio Colectivo del Grupo AENA, "manifiesta insubordinación individual o colectiva..." Los hechos, sin perjuicio de darse por reproducida íntegramente la carta sancionadora, básicamente consisten en la negativa a seguir las diferentes rotaciones establecidas para el turno de día del 3 al 8 de Julio y de noche del 4 de Julio de 2014; según "Procedimiento PS-08 Organización del Trabajo. Oficina de servicios SYSRED".

La sanción ha sido cumplida.

Hecho probado 3°.- Con carácter previo se tramitó expediente contradictorio incoado el 9 de Julio de 2014 respecto de un total de nueve trabajadores entre los que se encontraba el demandante concluido por la resolución sancionadora ya referenciada.

Hecho probado 4º.- En fecha 22 de Diciembre de 2014 interpuso Reclamación previa a la vía judicial que no consta que haya sido expresamente resuelta.

Hecho probado 5º.- Que por la Dirección de la Empresa se procedió a implementar un nuevo procedimiento de organización del trabajo a realizar por los técnicos de operaciones de la oficina de servicios SYSRED que debería comenzar a aplicarse el 1 de Julio de 2014.

A partir de la expresada fecha y hasta el día 10 de Julio el trabajador expedientado, y los otros trabajadores sancionados, se niegan a realizar a efectuar las rotaciones que el nuevo procedimiento les imponía. En el caso del actor tal negativa se produce en las fechas que se le imputan.

Hecho probado 5º.- En ejecución de la implementación del nuevo procedimiento en fecha 1 de Julio de 2014 se instrumenta una Modificación sustancial de las condiciones de trabajo de carácter colectivo que afecta a los nueve trabajadores que constituyen el Grupo IIB de Operaciones de Navegación Aérea sujetos a turnos y que prestan sus servicios en la Oficina de NOF de la Dirección de la Red.

La expresada Modificación ha sido objeto de impugnación colectiva por el Sindicato CSAP (FSAI), siendo desestimada por Sentencia del Juzgado de lo Social núm. 26 de Madrid (autos 704/2014) por falta de legitimación activa del Sindicato accionante. La Sala de lo Social de nuestro TSJ confirmó la referida Sentencia por la de 23 de Octubre de 2015. Por Sentencia del Juzgado de lo Social 2 de Madrid (autos 1112/2014) se desestimó segunda demanda de Conflicto colectivo instada por el mismo Sindicato con fundamento a entender que no se trataba de una modificación colectiva de las condiciones de trabajo. Esta Sentencia fue confirmada igualmente por la Sala por Sentencia de 11 de Diciembre de 2015.

No consta impugnación individual de la MSCT."

TERCERO

Contra la anterior sentencia, la representación letrada de D. Marcos formuló recurso de suplicación y la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, dictó sentencia en fecha 21 de junio de 2017, en la que consta el siguiente fallo: "Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por D. Marcos contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 34 de los de esta ciudad, en sus autos nº 32/2015 y, en consecuencia, debemos confirmar y confirmamos la sentencia de instancia. Sin costas."

CUARTO

Contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, la representación letrada de D. Marcos interpuso el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, que se formalizó mediante escrito fundado en la contradicción de la sentencia recurrida con la dictada por la Sala de lo Social del TSJ de Galicia, de fecha 23 de mazo de 2009, rec. suplicación 178/2009.

QUINTO

Se admitió a trámite el recurso, y tras ser impugnado por la parte recurrida, se pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal para informe, el cual fue emitido en el sentido de considerar que el recurso debe ser desestimado. Se señaló para la votación y fallo el día 10 de diciembre de 2019, llevándose a cabo tales actos en la fecha señalada.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1.- La cuestión litigiosa se centra en decidir si vulnera el derecho a la igualdad de trato que la empresa haya sancionado a un trabajador de manera distinta respecto de otros trabajadores de la misma empresa, por la comisión de los mismos hechos.

  1. - Recurre el trabajador la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 21 de junio de 2017 (Rec. 520/17), que desestimó su recurso contra la sentencia de instancia que desestimó su demanda en materia de sanciones.

Consta acreditado que el trabajador demandante, que presta servicios para ENAIRE, en el centro de trabajo de Aviación Aérea de Torrejón de Ardoz, recibió comunicación de la empresa de 4 de diciembre de 2014, notificada el 9, de la resolución por la que se le imponía la sanción de suspensión de empleo y sueldo de 45 días, por la comisión de una falta muy grave contemplada en el artículo 95.4.b) del I Convenio colectivo del grupo de empresa AENA, que tipifica la "manifiesta insubordinación individual o colectiva".

Los hechos imputados consisten básicamente en la negativa a seguir las diferentes rotaciones establecidas para el turno de los días 3 y 8 de julio de 2013 y de noche del 4 de julio de 2014, según "procedimiento PS-08 Organización de Trabajo, Oficina de Servicios SYSRED". Con carácter previo se tramitó expediente contradictorio respecto de un total de 9 trabajadores entre los que se encontraba el demandante Por la Dirección de la empresa se procedió a implementar un nuevo procedimiento de organización del trabajo a realizar por los técnicos de operaciones de la oficina de servicios "SYSRED" que debería comenzar a aplicarse el 1 de julio de 2014. En ejecución de la implementación del nuevo procedimiento en fecha 1 de Julio de 2014 se instrumenta una Modificación sustancial de las condiciones de trabajo de carácter colectivo que afecta a los nueve trabajadores que constituyen el Grupo IIB de Operaciones de Navegación Aérea sujetos a turnos y que prestan sus servicios en la Oficina de NOF de la Dirección de la Red.

A partir de la expresada fecha y hasta el día 10 de Julio el trabajador expedientado, y los otros trabajadores sancionados, se niegan a realizar a efectuar las rotaciones que el nuevo procedimiento les imponía. En el caso del actor tal negativa se produce en las fechas que se le imputan. La expresada Modificación ha sido objeto de impugnación colectiva , siendo desestimada por Sentencia del Juzgado de lo Social núm. 26 de Madrid (autos 704/2014) por falta de legitimación activa del Sindicato accionante, confirmada por sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 23 de Octubre de 2015. Por Sentencia del Juzgado de lo Social 2 de Madrid (autos 1112/2014) se desestimó la segunda demanda, de Conflicto colectivo instada por el mismo Sindicato con fundamento a entender que no se trataba de una modificación colectiva de las condiciones de trabajo. Esta Sentencia fue confirmada igualmente por la Sala del TSJ Madrid. por Sentencia de 11 de Diciembre de 2015.

La Sala de suplicación se remite a pronunciamientos anteriores respecto de sanciones impuestas a otros compañeros del trabajador y considera que la decisión empresarial no constituye una modificación sustancial de condiciones de trabajo, y que la alegada desproporción de la sanción impuesta no es tal porque el trabajador se negó al cumplimiento de una orden clara, conocida y no impugnada ni matizada con anterioridad al momento mismo en que sabía que iba a aplicarse, con lo que no sólo desobedeció indebidamente la orden empresarial, sino que con ello provocó la inaplicación del sistema instaurado, que no quedó cubierto como estaba previsto ni garantizó el fin para el que había sido instalado, al tiempo que rechaza que el actor recibiera un trato diferente de manera injustificada respecto del colectivo de controladores del tráfico aéreo, porque los hechos en los que éstos últimos pudieran haber participado "son ajenos por completo a este proceso", aparte de que la doctrina constitucional ha dejado claro que el principio de igualdad no ampara el derecho a la igualdad en la ilegalidad.

SEGUNDO

1.- Frente a dicha resolución acude el trabajador en casación para la unificación de doctrina, denunciando que la anterior resolución incurre en aplicación e interpretación errónea del art. 14 CE, puesto que, ante los mismos hechos, los trabajadores han sido sancionados de forma diferente: uno es despedido y otros sancionados de forma más leve.

Designa como sentencia de contraste, la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Galicia de 23 de marzo de 2009, (Rec. 178/2009). Consta en dicha sentencia que el trabajador demandante, que prestaba servicios para Alcampo, SA como repositor, fue despedido por la empresa por abandono del puesto de trabajo sin autorización, consumición de productos alimenticios, sólidos y líquidos, daños en alimentos y conducta imprudente. La empresa, tras recibir anónimos sobre consumo de alimentos y tabaco en el horno de las de las secciones de panadería y pastelería, en la noche del 21/22-11-2007 instaló tres cámaras ocultas conectadas en la zona referida, que grabaron imágenes hasta el 18-1-2008, quedando en soporte informático la totalidad de las grabaciones realizadas, siendo identificados 10 trabajadores fijos de empresa -entre ellos el demandante-, 5 eventuales, 1 en prácticas y 3 de una subcontratada. Algunos de estos trabajadores fueron objeto de una sanción de suspensión de empleo y sueldo y a otros, por ser temporales y estar próxima la finalización del contrato, no se les sancionó. La sentencia de instancia desestimó la demanda, siendo recurrida en suplicación.

La sentencia resuelve el recurso de suplicación, en el que el demandante insistía en el trato discriminatorio sancionador no justificado por parte de la empresa demandada respecto de otros compañeros de trabajo, estimando el recurso y declarando la nulidad al entender que la empresa no acreditó la razonabilidad de la medida sancionadora aplicada al demandante cuando resulta que otros trabajadores fijos de la empresa no fueron castigados de igual modo y con idéntica sanción a pesar de haber observado e imputárseles conductas semejantes e, incluso, de mayor significación que la ejecutada por el demandante (así y diferencia de algunos de aquéllos, no consumió tabaco en lugar prohibido por elementales razones de seguridad). En definitiva, considera que esa ausencia de motivo fundado y objetivo para adoptar la medida de despido, conforma el trato desigual no justificado que prohíbe nuestra ley fundamental, señalando que no puede la empresa ampararse, sin más y por sí sola, en el denominado ius variandi que no es absoluto, porque la genérica regulación legal y las amplias facultades que se atribuyen a la empresa, como manifestación directa e inmediata del poder de dirección y control de la actividad laboral que también le corresponde, no está exenta de límites que se concentran fundamentalmente en el respeto a los derechos profesionales y económicos de los trabajadores.

  1. - El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" [ sentencias, entre otras muchas, de 31 de enero de 2017 (R. 2147/2015), 30 de marzo de 2017 (R. 3212/2015), 31 de mayo de 2017 (R. 1280/2015) y 5 de julio de 2017 (R. 2734/2015)].

    Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales [ sentencias de 8 de febrero de 2017 (R. 614/2015), 6 de abril de 2017 (R. 1869/2016) y 4 de mayo de 2017 (R. 1201/2015)].

  2. - De los expuestos hechos, fundamentos y pretensiones deducidas en las sentencias comparadas, ha de estimarse que entre ambas no concurren las identidades exigidas por el artículo 219 de la LRJS. En efecto, aunque en ambos supuestos se trata de trabajadores que impugnan una medida disciplinaria que entienden que debe ser calificada de nula por vulneración de derechos fundamentales, vinculados a la existencia de un trato discriminatorio, los hechos a los que se anuda esa vulneración no son sustancialmente iguales y, por ello, se justifica el distinto pronunciamiento:

    Así es, en relación con la vulneración del derecho a un trato no discriminatorio, resulta que en la sentencia recurrida se denuncia esa infracción por existir conductas de otros trabajadores correspondientes a otro colectivo y por hechos ajenos a los que fueron imputados a la parte demandante y por esta razón la Sala de suplicación considera que no hay termino de equiparación que pueda servir para analizar el trato desigual.

    En la de contraste, como ya se ha adelantado, se aprecia la existencia de trato discriminatorio al sancionar similares conductas de un grupo de trabajadores entre los que se encontraba el propio trabajador demandante lo que, desde luego, no puede calificarse de situación sustancialmente igual a la que ha tenido que ser examinada en la sentencia recurrida, dado que en ésta se niega ese trato porque las conductas que se tratan de equiparar para obtener la vulneración denunciada no pueden serlo por corresponderse con distintos hechos y colectivos.

    A la vista de tales datos forzoso es concluir que no concurren las identidades exigidas por el artículo 219 de la LRJS.

  3. - Y lo anteriormente expuesto, sin perjuicio de que el debate en suplicación se centró en torno a la infracción de lo dispuesto en el art. 24 CE, art. 58 ET y arts. 8, 30, 32, 95 y 163 del I Convenio Colectivo del Grupo AENA y art. 115 LRJS, que se resuelve con remisión a sentencias de la propia Sala de suplicación que se transcriben por compartir sus razonamientos y por seguridad jurídica; en tanto que la censura jurídica en casación unificadora se centra en la infracción del principio de igualdad previsto en el art. 14 CE, lo cual plantea una cuestión nueva, por sustentarse en hechos y circunstancias no acreditados ni alegados, como el hecho de que por pertenecer a un determinado sindicato fue sancionado con mayor severidad que otro trabajador.

    En este mismo sentido ha resuelto la Sala en supuestos sustancialmente idénticos en las SSTS/IV de 1/2/2018 (rcud. 960/16) y 8/2/2018 (rcud. 3496/18).

TERCERO

Las precedentes consideraciones, tal y como informa el Ministerio Fiscal y alega la parte recurrida, nos llevan a afirmar que el recurso, que debió en su día ser inadmitido por falta de contradicción, en el presente trámite ha de ser desestimado, habida cuenta de que cualquier causa que pudiese motivar en su momento la inadmisión del recurso, una vez que se llega a la fase de sentencia queda transformada en causa de desestimación ( SSTS/IV entre otras, de 03/04/92 -rcud 1439/91 -; 18/06/14 -rcud 1848/13 -; y 21/07/14 -rcud 2876/13). Sin imposición de costas a la recurrente.

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido

:

  1. - Desestimar el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Gonzalo Lucendo de Miguel, en representación de Don Marcos, frente a la sentencia dictada el 21 de junio de 2017 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en el recurso de suplicación número 520/2017, interpuesto por la recurrente frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 34 de Madrid el 11 de marzo de 2016, en los autos número 32/2015, seguidos a instancia de Don Marcos contra la empresa Aeropuertos Nacionales y Navegación Aérea ("ENAIRE") sobre Impugnación de Sanción.

  2. - Se declara la firmeza de la sentencia recurrida.

  3. - Sin imposición de costas.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

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