ATS, 16 de Enero de 2020
Jurisdicción | España |
Fecha | 16 Enero 2020 |
TRIBUNAL SUPREMO
Sala de lo Contencioso-Administrativo
Sección: Primera
Auto núm. /
Fecha del auto: 16/01/2020
Tipo de procedimiento: RECURSO DE QUEJA
Número del procedimiento: 468/2019
Fallo/Acuerdo:
Ponente: Excmo. Sr. D. Wenceslao Francisco Olea Godoy
Procedencia: T.S.J.PAIS VASCO CON/AD SEC.2
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. M. Concepción Riaño Valentín
Transcrito por:
Nota:
RECURSO DE QUEJA núm.: 468/2019
Ponente: Excmo. Sr. D. Wenceslao Francisco Olea Godoy
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. M. Concepción Riaño Valentín
TRIBUNAL SUPREMO
Sala de lo Contencioso-Administrativo
Sección: Primera
Auto núm. /
Excmos. Sres.
D. Luis María Díez-Picazo Giménez, presidente
D. Wenceslao Francisco Olea Godoy
D. José Luis Requero Ibáñez
D. Francisco José Navarro Sanchís
D. Fernando Román García
En Madrid, a 16 de enero de 2020.
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Wenceslao Francisco Olea Godoy.
La representación procesal de D. Horacio preparó recurso de casación contra la sentencia n.º 318/2019, de 25 de junio, dictada por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco en el recurso de apelación n.º 796/2018.
La referida Sala del País Vasco dictó auto de 13 de septiembre de 2019 acordando tener por no preparado el recurso de casación, razonando al efecto: "Alega la concurrencia de interés casacional para la formación de jurisprudencia, sin invocar apartado alguno del art. 88 LJCA, ni razonar mínimamente la necesidad de un pronunciamiento del Tribunal Supremo, lo que resulta especialmente exigible ante los reiterados pronunciamientos del mismo a partir de la sentencia de 12 de junio de 2019 (Rec. 2958/2017) reiterando que tras la sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 23 de abril de 2015 no es posible en aplicación de los arts. 53.1.a) en relación con los arts. 55.1.b) y 57.1 LOEX optar por la sanción de multa sino que ha de imponerse preceptivamente la de expulsión".
La procuradora D. ª Verónica Blanco Cuende, en nombre de D. Horacio, ha interpuesto recurso de queja contra el anterior auto de 13 de septiembre de 2019.
Alega, en síntesis, y abstracción hecha de las cuestiones de fondo, que ha cumplido no solo con los requisitos exigidos por el artículo 89.2 LJCA, sino también con los de los artículos 85, 86, 87, 88 y 89 de la citada Ley.
Las alegaciones formuladas por la parte recurrente no desvirtúan los razonamientos del auto impugnado, en cuanto a la falta de fundamentación, con singular referencia al caso, que concurre alguno o algunos de los supuestos que, con arreglo a los apartados 2 y 3 del artículo 88 LJCA, permiten apreciar el interés casacional objetivo y la conveniencia de un pronunciamiento por parte de esta Sala.
No puede obviarse que en el auto de 1 de febrero de 2017 (recurso de queja 98/2016) hemos manifestado, respecto a la exigencia contenida en el art. 89.2 f) LCJA, que "Lo que impone este precepto como carga procesal insoslayable del recurrente es que, de forma expresa y autónoma, argumente la concurrencia de alguno o algunos de los supuestos del artículo 88. 2 y 3 LJCA que permiten apreciar el interés casacional objetivo y la conveniencia de un pronunciamiento de la Sala Tercera. Argumentación, además, que no cabe realizar de forma abstracta o desvinculada del caso concreto planteado, sino que debe proyectarse sobre él como se desprende de la expresión "con singular referencia al caso" que contiene el citado artículo 89.2. f) LJCA. Es decir, esa argumentación específica que exige la ley no se verá satisfecha con la mera alusión o cita a alguno(s) de los supuestos en que la Sala Tercera de este Tribunal podría apreciar ese interés objetivo casacional para la formación de jurisprudencia, sino que será preciso razonar por qué el caso concreto se inscribe o subsume en el supuesto o supuestos que se aducen".
Teniendo en cuenta lo anterior, y atendiendo al concreto contenido del escrito de preparación del recurso de casación presentado por la ahora recurrente en queja, debemos confirmar la decisión de la Sala de instancia pues no se cumplimenta en modo alguno la exigencia prevista en el artículo 89.2. f) LJCA, ya que no se aprecia, en este sentido, una argumentación separada y específica de la concurrencia del interés casacional objetivo ni en términos sustantivos ni en términos formales, no indicando el recurrente el supuesto o supuestos concretos que concurrirían para la apreciación del interés casacional objetivo ni, en relación con ello, aborda la correspondiente fundamentación.
Procede, por tanto, desestimar el recurso de queja, sin que haya lugar a pronunciamiento alguno sobre costas.
En su virtud,
LA SALA ACUERDA: Desestimar el recurso de queja interpuesto por la representación procesal de D. Horacio contra el auto de 13 de septiembre de 2019, dictado por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco en el recurso de apelación n.º 796/2018. Sin costas.
Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.
D. Luis María Díez-Picazo Giménez
D. Wenceslao Francisco Olea Godoy D. José Luis Requero Ibáñez
D. Francisco José Navarro Sanchís D. Fernando Román García