ATS, 16 de Enero de 2020
Jurisdicción | España |
Fecha | 16 Enero 2020 |
TRIBUNAL SUPREMO
Sala de lo Contencioso-Administrativo
Sección: Primera
Auto núm. /
Fecha del auto: 16/01/2020
Tipo de procedimiento: RECURSO DE QUEJA
Número del procedimiento: 498/2019
Fallo/Acuerdo:
Ponente: Excmo. Sr. D. Wenceslao Francisco Olea Godoy
Procedencia: AUD.NACIONAL SALA C/A. SECCION 4
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. M. Concepción Riaño Valentín
Transcrito por:
Nota:
RECURSO DE QUEJA núm.: 498/2019
Ponente: Excmo. Sr. D. Wenceslao Francisco Olea Godoy
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. M. Concepción Riaño Valentín
TRIBUNAL SUPREMO
Sala de lo Contencioso-Administrativo
Sección: Primera
Auto núm. /
Excmos. Sres.
D. Luis María Díez-Picazo Giménez, presidente
D. Wenceslao Francisco Olea Godoy
D. José Luis Requero Ibáñez
D. Francisco José Navarro Sanchís
D. Fernando Román García
En Madrid, a 16 de enero de 2020.
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Wenceslao Francisco Olea Godoy.
La procuradora de los Tribunales D. ª Ana de la Corte Macías, en nombre de D. Severiano, interpone recurso de queja contra el auto de 30 de septiembre de 2019, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Cuarta) de la Audiencia Nacional, por el que se acuerda no tener por preparado el recurso de casación deducido frente a su sentencia de 10 de julio de 2019, dictada en el procedimiento ordinario nº 818/2018.
El auto denegatorio de la preparación del recurso de casación señala que el escrito de preparación no cumple los requisitos exigidos en el artículo 89.2.f) de la Ley Jurisdiccional 29/1998 (LJCA), porque no fundamenta el interés casacional objetivo.
Alega la parte recurrente en queja que su escrito de preparación cumple todos los requisitos exigidos por el artículo 89.2 LJCA, y concretamente, justificó la relevancia de las infracciones imputadas, y fundamentó el interés casacional.
El recurso de queja no puede prosperar, porque, tal como correctamente entendió la Sala de instancia, no se dio en dicho escrito adecuado cumplimiento al trascendental requisito del apartado f) del artículo 89.2 LJCA, que exige a la parte que anuncia el recurso "especialmente", fundamentar con singular referencia al caso que concurren alguno o algunos de los supuestos que, con arreglo a los apartados 2 y 3 del artículo anterior, permiten apreciar el interés casacional objetivo y la conveniencia de un pronunciamiento de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Supremo.
Según reiterada doctrina jurisprudencial de esta Sala y Sección, lo que la LJCA exige en este apartado f) es: primero, que se enuncie alguno o algunos de los supuestos o las presunciones de interés casacional, respectivamente estatuidos en los apartados 2º y 3º del artículo 88 LJCA, que se estiman concurrentes; segundo, que esa cita se acompañe de la fundamentación de la concurrencia de tales indicaciones o presunciones; y tercero, que se razone sobre la conveniencia de un pronunciamiento del Tribunal Supremo desde la perspectiva del interés casacional objetivo para la formación de la jurisprudencia.
La palabra que emplea la Ley, en este punto, es "fundamentar", que significa "establecer la razón o el fundamento de una cosa"; de manera que corresponde a quien anuncia el recurso de casación apuntar los supuestos de interés casacional, y también argumentar casuísticamente la pertinencia de su cita. Argumentación que, por lo demás, no puede reducirse a una mera afirmación autojustificativa, sino que ha de consistir en una exposición circunstanciada (esto es, puesta en relación con las concretas vicisitudes del pleito concernido) sobre las razones por las que la parte recurrente estima que se da en el caso litigioso cada concreto supuesto o presunción de interés casacional que invoca
Pues bien, esto no lo ha hecho la parte recurrente, dado que su escrito de preparación, aun cuando dice argumentar el interés casacional objetivo, no hace lo que en ese apartado f) se indica; pues la exposición que desarrolla en este punto incorpora unas consideraciones sobre el tema de fondo litigioso, pero no explica lo que realmente importa, a saber, la concurrencia de uno o varios de los concretos supuestos o presunciones de los apartados 2º y 3º del artículo 88 LJCA. Tales supuestos ni se mencionan ni, además de esa omisión, se hace una referencia implícita a ellos que permitan identificarlos con la mínima claridad exigible.
No es ocioso puntualizar, a este respecto, que debe diferenciarse con claridad entre la articulación de las infracciones jurídicas que se imputan a la resolución recurrida, por una parte, y la fundamentación de los supuestos en los que concurre interés casacional, por otra. En este caso, sin embargo, la parte recurrente, al hilo de la exposición del interés casacional, no hace más que insistir en sus alegaciones sobre la cuestión de fondo controvertida, pero no satisface, claramente, la carga que le impone el artículo 89.2.f) LJCA.
Por consiguiente, la única consecuencia que cabe extraer, como correctamente apreció la Sala de instancia, es que el recurso estuvo mal preparado.
Por lo demás, al alcanzar esta conclusión no sobrepasó el Tribunal de instancia el ámbito de su competencia, pues no entró en el terreno vedado de la valoración del interés casacional desde el punto de vista del tema de fondo, sino que se detuvo en la constatación previa de que el escrito de preparación no había observado las exigencias del artículo 89.2 LJCA, tantas veces mencionado, y más concretamente no había cumplido con la imprescindible carga procesal de fundamentar adecuadamente el interés casacional.
Procede, por tanto, desestimar el recurso de queja, sin imposición de las costas procesales, al no estar prevista en el recurso de queja la intervención de ninguna parte como recurrida.
LA SALA ACUERDA: Desestimar el recurso de queja n.º 498/2019 interpuesto por D. Severiano contra el auto de 30 de septiembre de 2019 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Cuarta) de la Audiencia Nacional, dictado en el recurso contencioso-administrativo nº 818/2018. Sin costas.
Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.
D. Luis María Díez-Picazo Giménez
D. Wenceslao Francisco Olea Godoy D. José Luis Requero Ibáñez
D. Francisco José Navarro Sanchís D. Fernando Román García