ATS, 17 de Enero de 2020
Jurisdicción | España |
Fecha | 17 Enero 2020 |
TRIBUNAL SUPREMO
Sala de lo Contencioso-Administrativo
Sección: Primera
Auto núm. /
Fecha del auto: 17/01/2020
Tipo de procedimiento: RECURSO DE QUEJA
Número del procedimiento: 521/2019
Fallo/Acuerdo:
Ponente: Excmo. Sr. D. Fernando Román García
Procedencia: JDO. CONTENCIOSO/ADMTVO. N. 6
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. M. Concepción Riaño Valentín
Transcrito por:
Nota:
RECURSO DE QUEJA núm.: 521/2019
Ponente: Excmo. Sr. D. Fernando Román García
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. M. Concepción Riaño Valentín
TRIBUNAL SUPREMO
Sala de lo Contencioso-Administrativo
Sección: Primera
Auto núm. /
Excmos. Sres.
D. Luis María Díez-Picazo Giménez, presidente
D. Wenceslao Olea Godoy
D. José Luis Requero Ibáñez
D. Francisco José Navarro Sanchís
D. Fernando Román García
En Madrid, a 17 de enero de 2020.
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Fernando Román García.
El Juzgado de lo Contencioso-administrativo nº 6 de Barcelona dictó sentencia desestimatoria del procedimiento abreviado n.º 225/2018.
La representación procesal de la mercantil DORDAL S.A. preparó recurso de casación ante el citado órgano jurisdiccional, que, en auto de 29 de octubre de 2019, acordó no tenerlo por preparado, por no cumplirse los requisitos del artículo 86.1 LJCA en relación con los artículos 110 y 111 de la misma Ley, por tratarse de una sentencia desestimatoria y por ende no susceptible de extensión de efectos.
La procuradora D.ª Isabel Mota Torres, en nombre de la mercantil DORDAL S.A., ha interpuesto recurso de queja contra el mencionado auto.
Se extiende la parte recurrente en consideraciones sobre el tema de fondo, y aduce que la sentencia que pretende impugnar en casación afecta al interés general. Afirma, además, que, dada la materia del litigio, se trata de una sentencia susceptible de extensión de efectos.
Las alegaciones vertidas en el recurso de queja no desvirtúan el acertado razonamiento del auto impugnado en lo relativo a la recurribilidad de la sentencia.
El artículo 86.1 LJCA establece que las sentencias dictadas en única instancia por los Juzgados de lo Contencioso-administrativo únicamente serán recurribles en casación cuando concurran -de forma cumulativa- los dos presupuestos mencionados en el precepto: que la sentencia que se pretende impugnar contenga doctrina que se reputa gravemente dañosa para los intereses generales y que se trate de una resolución susceptible de extensión de efectos.
Por lo que respecta a la extensión de efectos de la sentencia, ya hemos manifestado en múltiples ocasiones que no puede entenderse de otra manera que referida a la contemplada en los artículos 110 y 111 LJCA.
En lo que a este recurso interesa, el mencionado artículo 110 LJCA establece la posibilidad de extender los efectos de una sentencia firme que hubiera reconocido una situación individualizada a favor de una o varias personas, si se ha dictado en materia tributaria, de personal al servicio de la Administración pública o de unidad de mercado y si concurren las circunstancias enumeradas en el precepto.
Pues bien, la sentencia que se pretende impugnar en casación es de signo desestimatorio, y por ende no reconoce ninguna situación jurídica individualizada que sea susceptible de extensión de efectos.
Por consiguiente, la denegación acordada por el Juzgado es correcta, pues no se cumple el presupuesto de recurribilidad que exige el art. 89. 2 a) LJCA en relación al ya citado art. 86. 1 in fine LJCA .
Al apreciarlo así el Juzgado de instancia no sobrepasó su ámbito legítimo de pronunciamiento. Es ya reiterada la doctrina jurisprudencial que ha establecido, en relación con los recursos de casación anunciados frente a sentencias dictadas por los juzgados de este Orden Jurisdiccional en instancia única, que una vez preparado el escrito del recurso de casación, el órgano judicial a quo debe verificar (i) que la sentencia es susceptible de extensión de efectos, (ii) que se ha argumentado por el recurrente que dicha sentencia contiene doctrina gravemente dañosa para los intereses generales y (iii) que el escrito de preparación reúne los requisitos a los que se refiere el artículo 89.2 LJCA. Como quiera que el pronunciamiento del Juzgado se movió dentro de estos parámetros, nada se le puede reprochar desde tal perspectiva.
Por lo demás, una vez determinado que la sentencia del Juzgado no es recurrible conforme a lo dispuesto en el artículo 86.1 LJCA, esa irrecurribilidad no podrá eludirse por mucho que se enfatice la importancia o interés casacional de las cuestiones en liza en dicho recurso.
Procede, por tanto, desestimar el recurso de queja y, de conformidad con lo previsto en el artículo 139.1, párrafo primero, LJCA, y no ha lugar a imponer las costas causadas en este recurso de queja al no haber comparecido ninguna parte en concepto de recurrida.
LA SALA ACUERDA:
Desestimar el recurso de queja n.º 521/2019 interpuesto por la representación procesal de la mercantil DORDAL S.A., contra el auto del Juzgado de lo Contencioso- administrativo n.º 6 de Barcelona, de 29 de octubre de 2019, dictado en el recurso contencioso-administrativo n.º 225/2018, y, en consecuencia, se declara bien denegada la preparación del recurso de casación, debiendo ponerse esta resolución en conocimiento del expresado Juzgado, con devolución de las actuaciones, para su constancia en los autos. Sin costas.
Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.
D. Luis María Díez-Picazo Giménez D. Wenceslao F. Olea Godoy D. José Luis Requero Ibáñez
D. Francisco José Navarro Sanchís D. Fernando Román García