ATS, 17 de Diciembre de 2019

PonenteCARMEN LAMELA DIAZ
ECLIES:TS:2019:14024A
Número de Recurso20633/2019
ProcedimientoCausa especial
Fecha de Resolución17 de Diciembre de 2019
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Penal

Auto núm. /

Fecha del auto: 17/12/2019

Tipo de procedimiento: CAUSA ESPECIAL

Número del procedimiento: 20633/2019

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excma. Sra. D.ª Carmen Lamela Díaz

Procedencia: QUERELLA (RECURSO DE SUPLICA)

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Antonia Cao Barredo

Transcrito por: FGR

Nota:

CAUSA ESPECIAL núm.: 20633/2019

Ponente: Excma. Sra. D.ª Carmen Lamela Díaz

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Antonia Cao Barredo

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Penal

Auto núm. /

Excmos. Sres. y Excmas. Sras.

D. Manuel Marchena Gómez, presidente

D. Julián Sánchez Melgar

D. Miguel Colmenero Menéndez de Luarca

Dª. Susana Polo García

Dª. Carmen Lamela Díaz

En Madrid, a 17 de diciembre de 2019.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª Carmen Lamela Díaz.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 4 de noviembre de 2019 esta sala dictó auto en cuya parte dispositiva, dice:

"... LA SALA ACUERDA: 1º) Declarar su competencia para el conocimiento de la querella. 2º) Inadmitir a trámite la misma, por no ser los hechos constitutivos de ilícito penal alguno y proceder al archivo de las actuaciones..." .

SEGUNDO

Contra dicho auto se ha interpuesto recurso de súplica, en tiempo y forma, por el Procurador Don Miguel Torres Álvarez, en su propio nombre y representación, del que se dio traslado al Ministerio Fiscal a los efectos del art. 238, en relación con 222, ambos de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

TERCERO

El Ministerio Fiscal, en el trámite correspondiente, evacuó traslado con fecha 19 de noviembre de 2019, interesando la desestimación del recurso interpuesto.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Por el querellado D. Isidoro, en su propio nombre y representación se presenta recurso de súplica contra auto de 4 de noviembre, inadmitiendo a trámite la querella por no ser los hechos constitutivos de delito.- En el escrito del recurso dice que conforme a lo dispuesto en el art. 313 de la LEcrm la Sala nunca debió de inadmitir, si no desestimar la querella, en tal caso, por ello considera que "...el auto, recurrido es nulo de pleno derecho, no solo por el desconocimiento de la legalidad vigente, sino singularmente por desconocimiento de la doctrina que interpreta. Así citaremos, por todas, a modo de exordio, la AAP Ceuta 6/2017, recurso 240/2016, de 2 de enero de 2017 ..." y a continuación impugna por motivos de fondo "Así la Sala incurre en una clamorosa incongruencia omisiva, al no pronunciarse en modo alguno ni justificar el porqué del dictado de dos resoluciones completamente contradictorias ante supuestos de hechos idénticos y en breve espacio de tres meses...En ningún caso, ni la LOTC ni ninguna otra norma exige que se agote el procedimiento principal como esta Sala Segunda pretende y ello en base a la aplicación del mas elemental sentido común...".

SEGUNDO

Entiende este Tribunal que las alegaciones de la parte recurrente no pretenden desvirtuar los fundamentos del auto recurrido, la alegación de la forma "inadmitir" en lugar de "desestimar" de la parte dispositiva del auto impugnado es una cuestión semántica que no puede afectar directamente a la decisión que acuerda "...por no ser los hechos constitutivos de ilícito penal alguno...", ya se utilice uno u otro término, proceder al archivo de las actuaciones.

En relación con el fondo, no nos corresponde valorar el acierto o error de la resolución judicial que se tacha de prevaricadora, ni tampoco si el Tribunal resuelve de distinta manera en el caso de Oriol Junqueras y Raúl Romeva que en el del querellante, pues no nos encontramos ante la pertinencia de resolver un recurso interpuesto contra aquella, sino que en el auto impugnado solamente procedía establecer si la resolución considerada prevaricadora, era tan evidentemente contraria a derecho que no encontraría apoyo en ninguna interpretación o aplicación razonable de la norma, respondiendo solamente al capricho de quienes la dictan, en el caso la providencia de 18/3/19 es conforme a derecho y no es residenciable en los preceptos del Código Penal que tipifican el delito de prevaricación en cualquiera de su modalidades por las razones contenidas en el auto impugnado, por ello se concluyó que los hechos no eran constitutivos de ilícito penal alguno, procede pues la desestimación de este recurso de súplica, confirmando íntegramente el auto de 4 de noviembre archivando las actuaciones como ya estaba acordado.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:DESESTIMAR el recurso de súplica interpuesto por DON Isidoro, en su propio nombre y representación, contra el Auto de esta Sala de 4 de noviembre de 2019, que se confirma íntegramente, y archivar las actuaciones.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

D. Manuel Marchena Gómez D. Julián Sánchez Melgar D. Miguel Colmenero Menéndez de Luarca

Dª Susana Polo García Dª Carmen Lamela Díaz

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