ATS, 15 de Enero de 2020
Jurisdicción | España |
Fecha | 15 Enero 2020 |
T R I B U N A L S U P R E M O
Sala de lo Civil
Auto núm. /
Fecha del auto: 15/01/2020
Tipo de procedimiento: CASACIÓN
Número del procedimiento: 5129/2017
Fallo/Acuerdo:
Ponente: Excmo. Sr. D. Rafael Sarazá Jimena
Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCIÓN N. 5 DE ALICANTE
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Mª Teresa Rodríguez Valls
Transcrito por: LTV/MJ
Nota:
CASACIÓN núm.: 5129/2017
Ponente: Excmo. Sr. D. Rafael Sarazá Jimena
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Mª Teresa Rodríguez Valls
TRIBUNAL SUPREMO
Sala de lo Civil
Auto núm. /
Excmos. Sres.
D. Francisco Marín Castán, presidente
D. Rafael Sarazá Jimena
D. Juan María Díaz Fraile
En Madrid, a 15 de enero de 2020.
Esta sala ha visto
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Rafael Sarazá Jimena.
Por la representación procesal de D. Fernando se presentó escrito de interposición de recurso de casación contra la sentencia dictada con fecha de 26 de octubre de 2017 por la Audiencia Provincial de Alicante (Sección 5.ª), en el rollo de apelación n.º 208/2017, dimanante del juicio ordinario n.º 463/2016 del Juzgado de Primera instancia n.º 4 de Benidorm.
Mediante Diligencia de Ordenación se acordó la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes ante este Tribunal por término de treinta días.
Por el procurador D. Cristóbal Martínez Agudo, en nombre y representación de D. Fernando, se presentó escrito personándose ante esta sala en calidad de parte recurrente. Por la procuradora D.ª Marta Hernández Torrego, en nombre y representación de Aegon España S.A., se presentó escrito personándose ante esta sala en calidad de parte recurrida.
Por providencia de fecha de 13 de noviembre de 2019 se puso de manifiesto la posible causa de inadmisión del recurso a las partes personadas.
Por la parte recurrente se presentó escrito interesando la admisión del recurso por considerar que se cumplirían con los requisitos determinados legalmente para su admisión. Por la parte recurrida se presentó escrito el 27 de noviembre de 2019 interesando la inadmisión del recurso.
Por la parte recurrente se ha efectuado el depósito para recurrir determinado en la DA 15.ª LOPJ.
La sentencia que constituye objeto del presente recurso se dictó en un juicio ordinario tramitado por razón de la cuantía, siendo ésta inferior a la suma de 600.000 euros, por lo que el cauce casacional adecuado es el previsto en del art. 477.2, 3º LEC, lo que exige acreditar el interés casacional.
Por el actor y apelante se formula recurso de casación contra la citada sentencia, al amparo del art. 477.2.3.º LEC, y se funda en dos motivos. En el motivo primero se alega en el encabezamiento la "infracción de normas aplicables al supuesto objeto del procedimiento" citando como tales los arts. 3, 10 y 89 LCS y los arts 1281, 1282 y 1288 CC. En el motivo segundo se alega en el encabezamiento la "infracción de jurisprudencia reiterada del Tribunal Supremo" para luego en el desarrollo combatir que el recurrente hubiese actuado con dolo o mala fe a la hora de contratar la póliza de seguro con Aegon Seguros. Afirma respecto al cuestionario de salud que él no lo rellenó sino que lo hizo un agente comercial de la entidad demandada mientras hablaba por teléfono con el actor, tal y como consta en las grabaciones telefónicas aportadas por la compañía aseguradora. Niega que hubiera habido ocultación por su parte de las dolencias que motivaron la declaración de invalidez y reprocha dicha omisión a la conducta de la comercial de la compañía aseguradora que solo tenía interés en vender la póliza. Cita como fundamento del interés casacional las SSTS de 16 de marzo de 2016, 2 de diciembre de 2014 y 15 de noviembre de 2007 sobre el deber de colaboración del tomador del seguro en la determinación del riesgo objeto de cobertura. En el desarrollo resumidamente alega que en el presente caso no puede apreciarse una conducta dolosa o gravemente culposa del tomador del seguro ya que cuando contrató la póliza no había sido diagnosticado de padecer la enfermedad que causó la incapacidad permanente absoluta por lo que las enfermedades o lesiones que sufrió con anterioridad derivadas del ictus no tuvieron trascendencia ni influencia alguna en la declaración de incapacidad permanente.
Utilizado en el escrito el cauce del interés casacional, dicha vía casacional es la adecuada habida cuenta que el procedimiento se sustanció por razón de la cuantía, siendo ésta inferior a la suma de 600.000 euros.
Expuesto lo anterior, el recurso de casación interpuesto incurre en la causa de inadmisión de falta de acreditación del interés casacional ( art. 483.2, 3.º LEC), por cuanto la jurisprudencia invocada solo puede llevar a un modificación del fallo mediante la omisión de los hechos que la Audiencia Provincial considera probados.
Así, sostiene el recurrente que habría resultado probado que él no rellenó el cuestionario de salud que habría confeccionado la agente comercial de la aseguradora, e incluso sin la presencia del tomador del seguro, pues se hizo telefónicamente, siendo la comercial de la compañía aseguradora la que únicamente rellenó la solicitud y la que indicó que no había padecido enfermedades y tenía plena capacidad para el trabajo como consta en las grabaciones telefónicas aportadas por la compañía aseguradora. Añade el recurrente que no habría actuado con dolo o culpa grave, pues las únicas patologías previas que habría padecido el demandante ya habían desaparecido con anterioridad a la contratación de la póliza y no tuvieron trascendencia en la declaración de incapacidad permanente por Linfangiestasia intestinal.
Elude o soslaya, de esta forma, la parte recurrente que la sentencia de la sala de apelación, tras examinar nuevamente la prueba practicada, concluye que el actor asegurado no cumplió con su deber de declaración de todas las circunstancias relativas al riesgo que le imponía el art. 10 LCS, pues omite indicar en el cuestionario de salud que suscribió que estaba sometido a tratamiento médico y que la declaración de incapacidad se debió a patologías anteriores a la contratación del seguro. El asegurado ocultó "secuelas de ictus con déficit de memoria reciente leve, limitado para esfuerzos leves", que son anteriores a la contratación de la póliza; el asegurado, consciente de sus patologías, sustrajo del conocimiento de la aseguradora datos relevantes sobre su estado de salud, que debía percibir como objetivamente influyentes para poder identificar y valorar correctamente el riesgo asegurado.
En consecuencia, la sentencia recurrida no se opone a la jurisprudencia citada como infringida, debiendo recordarse que el interés casacional consiste en el conflicto jurídico producido por la infracción de una norma sustantiva aplicable al objeto del proceso (que es el motivo del recurso de casación), en contradicción con la doctrina jurisprudencial invocada (lo que constituye presupuesto del recurso), por lo que es obvio que ese conflicto debe realmente existir y ser acreditado por la parte. En el presente caso el interés casacional representado por dicha contradicción con la jurisprudencia no se refiere al modo en que fue resuelta la cuestión en función de los elementos fácticos, así como de las valoraciones jurídicas realizadas en la sentencia a partir de tales elementos, sino que se proyecta hacia un supuesto distinto al contemplado en ella, desentendiéndose del resultado de hecho y de las consecuencias jurídicas derivadas de los mismos. Todo ello sin que por la parte se haya impugnado la valoración de la prueba practicada en la sentencia impugnada, a través del correspondiente recurso extraordinario por infracción procesal, posibilidad que no ha sido utilizada por la parte.
Por todo ello, no resulta posible tomar a consideración las manifestaciones realizadas por el recurrente en el trámite de alegaciones, en relación a la admisión del recurso interpuesto.
Consecuentemente, procede declarar inadmisible el recurso de casación y firme la Sentencia, de conformidad con lo previsto en el art. 483.4 LEC, dejando sentado el art. 483.5 que contra este Auto no cabe recurso alguno.
Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 de la LEC y habiendo presentado escrito de alegaciones la parte recurrida procede imponer las costas causadas a la recurrente.
La inadmisión conlleva la pérdida del depósito constituido al amparo de la DA 15.ª LOPJ.
LA SALA ACUERDA:
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) Inadmitir el recurso de casación interpuesto por D. Fernando contra la sentencia dictada con fecha de 26 de octubre de 2017 por la Audiencia Provincial de Alicante (Sección 5.ª), en el rollo de apelación n.º 208/2017, dimanante del juicio ordinario n.º 463/2016 del Juzgado de Primera instancia n.º 4 de Benidorm.
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) Imponer las costas a la parte recurrente, que perderá el depósito constituido.
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) Declarar firme dicha sentencia.
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) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal únicamente a las partes recurrente y recurrida comparecidas ante esta Sala.
Contra esta resolución no cabe recurso.
Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.