ATS, 30 de Diciembre de 2019

PonenteFRANCISCO MARIN CASTAN
ECLIES:TS:2019:13992A
Número de Recurso1605/2015
ProcedimientoRecurso de reposición
Fecha de Resolución30 de Diciembre de 2019
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

AUTO

Fecha del auto: 30/12/2019

Tipo de procedimiento: CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL

Número del procedimiento: 1605 /2015

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marín Castán

Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCION N. 15

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Mª Teresa Rodríguez Valls

Transcrito por: CLM/PBB

Nota:

CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL núm.: 1605/2015

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marín Castán

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Mª Teresa Rodríguez Valls

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

AUTO

Excmos. Sres.

D. Francisco Marín Castán, presidente

D. Ignacio Sancho Gargallo

D. José Luis Seoane Spiegelberg

En Madrid, a 30 de diciembre de 2019.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Francisco Marín Castán.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La parte recurrente en casación y por infracción procesal (D. Luis Francisco) recurre en reposición la providencia de 29 de octubre de 2019 dictada en relación con el escrito presentado por esa misma parte con fecha 26 del mismo mes y año denunciando la existencia de vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva por dilaciones indebidas.

SEGUNDO

Conferido traslado a la parte recurrida (Banco Bilbao Vizcaya Argentaria, S.A., BBVA), esta ha solicitado la desestimación del recurso de reposición.

TERCERO

La parte recurrente en reposición ha constituido el depósito para recurrir exigido por la d. adicional 15.ª LOPJ.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El recurrente en casación y por infracción procesal recurre en reposición la providencia que, dando respuesta al escrito de la misma parte, desestimó la existencia de dilaciones indebidas.

El recurso se funda en infracción de los arts. 483 LEC -en relación con el art. 24.2 de la Constitución, por supuestas dilaciones indebidas- y 208.4 LEC, alegándose al respecto: (i) que las cuestiones prejudiciales planteadas por esta sala ante el TJUE, a las que se refiere la providencia, no tienen relación alguna ni por tanto pueden ser tenidas en cuenta como causa de inadmisión, dado que se formularon mucho después de que se interpusieran los presentes recursos extraordinarios y de que sus actuaciones estuvieran a disposición de esta sala, dado que dichas cuestiones prejudiciales se refieren al "contenido" pero "no a los requisitos que se analizan para la admisión a trámite" que, según se dice, son requisitos "formales", y dado también que si la sala tenía dudas sobre la admisión no debería haber esperado casi dos años a plantear dichas cuestiones prejudiciales aprovechando otros pronunciamientos del TJUE "que tienen que ver con el contenido y no con la admisión"; (ii) que ha sido la dilación en el trámite de admisión lo que ha dado lugar a que el ponente inicialmente designado tuviera que cesar por jubilación; y (iii) que no consta que la providencia sea firme ni si cabe recurso contra ella, ni el órgano ante el que cabe interponerse ni el plazo para hacerlo, omisiones formales que deberían dar lugar a "una nueva resolución que subsanara la dictada".

Termina solicitando que se revoque la providencia recurrida y se reconozca la existencia de dilaciones indebidas en el trámite de admisión y el mal funcionamiento de la Administración de Justicia, y con ello, el derecho de la parte demandante a ser indemnizada.

La parte recurrida se ha limitado a mostrar su conformidad con la providencia impugnada por considerarla conforme a Derecho.

SEGUNDO

Procede desestimar el recurso por las siguientes razones:

  1. ) La providencia impugnada se fundó en una serie de razones para desestimar la existencia de dilaciones indebidas. En particular que, como acontece con otros muchos recursos pendientes de admisión en los que se suscitan las mismas cuestiones jurídicas, también en las presentes actuaciones ha sido preciso esperar, primero, a la resolución de las cuestiones prejudiciales sobre las cláusulas de vencimiento anticipado que estaban pendientes ante el TJUE y, segundo, a que por el pleno de esta sala se dictara sentencia en el recurso en el que se había planteado la primera de las referidas cuestiones prejudiciales, no constituyendo tampoco una dilación indebida el cambio de ponente por tratarse de un trámite reglado cuando el recurso pasa a Sala de Admisión y haberse producido y notificado el cambio a la parte recurrente antes de que presentara su escrito alegando la existencia de dilaciones indebidas.

  2. ) Estas razones no resultan desvirtuadas por lo alegado en el recurso de reposición.

  1. En particular, no puede aceptarse el argumento de que las citadas cuestiones prejudiciales (y ulterior sentencia del pleno de esta sala en el recurso en el que se había planteado la primera de ellas) no tuvieran incidencia alguna en el trámite de admisión de los recursos, dado que este no se limita a la comprobación de aspectos meramente formales. Antes bien, como quiera que el recurso de casación por interés casacional va encaminado a fijar doctrina jurisprudencial, cuando se articula en la modalidad de oposición a la doctrina jurisprudencial de esta sala, como ha sido el caso, se hace preciso contrastar, ya en fase de admisión, si la parte recurrente ha justificado debidamente la oposición de la sentencia recurrida a esa doctrina jurisprudencial sobre la materia, lo que no acontece cuando la doctrina invocada resulta modificada por otra posterior. En este sentido, al analizar los requisitos específicos del recurso de casación por interés casacional en la expresada modalidad, el Acuerdo sobre criterios de admisión de esta sala, de 27 de enero de 2017, afirma: "c) El criterio de las sentencias invocadas en el escrito de interposición del recurso de casación no tienen carácter jurisprudencial cuando exista doctrina formulada en sentencias más recientes que se separen de él".

    En definitiva, negar relevancia a lo que decidiese el TJUE para la admisión o inadmisión de los recursos extraordinarios interpuestos por el hoy también recurrente es tanto como negar lo evidente.

  2. Las omisiones formales que se atribuyen a la providencia y por las cuales únicamente se pide que sea subsanada -aunque al margen del trámite procesalmente específicamente previsto para ello- no tienen nada que ver con la pretensión principal del recurso de reposición -reconocimiento de la existencia de dilaciones indebidas-. En cualquier caso, además, esas omisiones no han impedido al recurrente, dirigido por su abogado, impugnar la providencia de 29 de octubre de 2019 y obtener de esta sala una respuesta motivada, por lo que su derecho a la tutela judicial efectiva se ha respetado al máximo sin el menor atisbo de indefensión.

TERCERO

No se imponen las costas del recurso de reposición a ninguna de las partes, conforme al criterio fijado por la sala del art. 61 LOPJ en auto de 10 de febrero de 2015, rec. 10/2005, y posteriores (en este sentido, y entre los más recientes, autos de esta sala de 19 y 29 de noviembre de 2019, rec. 1229/2019 y 955/2017).

CUARTO

Conforme a la disposición adicional 15.ª 9. LOPJ, la desestimación del recurso determina la pérdida del depósito constituido para recurrir.

QUINTO

Conforme al art. 454 LEC, contra este auto no cabe interponer recurso alguno (entre los más recientes, autos de 28 de mayo de 2019, rec. 49/2018, 8 de octubre de 2019, rec. 2832/2016, y 19 de noviembre de 2019, rec. 1229/2019).

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

  1. ) Desestimar el recurso de reposición interpuesto por la representación procesal de Luis Francisco contra la providencia de fecha 29 de octubre de 2019, que se confirma.

  2. ) No imponer a ninguna de las partes las costas del recurso de reposición.

  3. ) Y que la parte recurrente pierda el depósito constituido.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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