STS 656/2019, 8 de Enero de 2020

JurisdicciónEspaña
Número de resolución656/2019
Fecha08 Enero 2020

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Penal

Sentencia núm. 656/2019

Fecha de sentencia: 08/01/2020

Tipo de procedimiento: RECURSO CASACION (P)

Número del procedimiento: 10424/2019 P

Fallo/Acuerdo:

Fecha de Votación y Fallo: 18/12/2019

Ponente: Excmo. Sr. D. Andrés Martínez Arrieta

Procedencia: T.S.J.COM.VALENCIANA SALA CIV/PE

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Sonsoles de la Cuesta y de Quero

Transcrito por: GM

Nota:

RECURSO CASACION (P) núm.: 10424/2019 P

Ponente: Excmo. Sr. D. Andrés Martínez Arrieta

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Sonsoles de la Cuesta y de Quero

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Penal

Sentencia núm. 656/2019

Excmos. Sres. y Excmas. Sras.

D. Andrés Martínez Arrieta

D. Antonio del Moral García

D. Pablo Llarena Conde

Dª. Susana Polo García

Dª. Carmen Lamela Díaz

En Madrid, a 8 de enero de 2020.

Esta sala ha visto el recurso de casación por infracción de precepto constitucional, infracción ley y quebrantamiento de forma, interpuesto por D. Ángel Jesús representado por el procurador D. Juan Luis Senso Gómez y defendido por el letrado José Luis de la Fuente Fernández y como recurridos D.ª Lourdes, y sus cinco hijos D. Agustín y D.ª Milagros, D. Aquilino, D. Armando y D.ª Nieves representados por la procuradora D.ª Lorena Renau Manselgas y defendidos por D.ª Andrea Marzo Izquierdo y D.ª Rosana y dos hijos, D. Celestino y D.ª Sagrario representados por el procuradora Mª Lidón Bernat Alarcón y defendidos por la letrada D.ª M.ª del Mar Campillo Benet y el Ministerio Fiscal contra la sentencia de fecha 6 de junio de 2019 dictada por la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana que desestimó el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada el 3 de diciembre de 2018 por el Tribunal del Jurado constituido en la Audiencia Provincial de Castellón, Sección Primera (causa del Tribunal del Jurado núm. 100003/18).

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Andrés Martínez Arrieta.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Juzgado de Instrucción núm. 2 de Castellón incoó Diligencias del jurado núm. 2/2017 por delito de asesinato y otro delito leve de hurto contra D. Ángel Jesús; una vez concluso lo remitió a la Audiencia Provincial de Castellón, cuya Sección Primera (causa del Tribunal del Jurado núm. 100003/18) dictó Sentencia en fecha 3 de diciembre de 2018, que contiene los siguientes hechos probados:

"Conforme al veredicto emitido se declaran probados los siguientes hechos:

  1. - El día 6 de enero de 2017, Ángel Jesús, tras concertarse con la finalidad de dar muerte a Gines con otros dos menores que ya han sido enjuiciados en la jurisdicción de Menores, pues le reclamaba insistentemente a uno de éstos, llamado Indalecio, el pago de una deuda, y tras conseguir, con el señuelo de que podría cobrarse la misma con los objetos que allí hubiera, que sobre las 18 horas accediera a la casa familiar de uno de ellos, llamado Indalecio, sita en el núm. NUM000 del CAMINO000 de Castellón, tras fingir durante un tiempo un ambiente distendido en el curso del cual consumieron marihuana, cocaína y alcohol, consiguieron que Gines bajase al garaje de la casa, y cuando en una de las dependencias allí existentes estaba distraído buscando que objetos de interés le podían interesar para saldarse la deuda, Ángel Jesús, tras serle facilitada un hacha de pequeñas dimensiones por Indalecio, aprovechando que Gines estaba de espaldas y agachado, le asestó un fuerte hachazo en la cara al que siguieron otros sucesivos, hasta once en total, asestados tanto por Ángel Jesús como por los menores allí presentes, que consiguieron así terminar con su vida.

  2. - A consecuencia de tales hachazos se le produjeron al fallecido las siguientes lesiones: - En cuero cabelludo y cráneo: herida inciso contusa de unos 10 cm de longitud y morfología curvilínea en la región temporal derecha, con fractura del hueso temporal que se extiende hasta la región retroauricular. Dos heridas inciso contusas paralelas entre si de 10 y 5 cm de longitud, separadas por un colgajo cutáneo en la región parietal derecha con Factura del hueso parietal. Y herida inciso contusa de 5 cm de longitud en la región occipital izquierda con fractura del hueso occipital.

    - En la cara: Herida inciso contusa profunda de unos 10 cm de longitud de bordes equimóticos y contusos, que se extiende desde el borde el tercio medio de la pirámide nasal hasta la mejilla izquierda, que fractura huesos nasales y el maxilar izquierdo con exposición y astillamiento de hueso maxilar. Herida inciso contusa de 6 cm que se extiende desde el ángulo externo del ojo izquierdo hasta la articulación temporomandibular, que se cruza con otra herida inciso contusa profunda de unos 10 cm que se extiende desde la región malar izquierda hasta la región temporal del cuero cabelludo con fractura conminuta del hueso malar izquierdo y temporal izquierdo. Y herida inciso contusa profunda de unos IO cm con importante hematoma alrededor de la herida e infiltrado de sangre coagulada en el fondo de la herida, que se extiende desde la raíz nasal hasta la región malar derecha con rotura del párpado inferior derecho y fractura con minuta del hueso malar.

    - En el miembro superior izquierdo: herida inciso contusa superficial de 4 cm en el borde externo de la región axilar. Herida inciso contusa de unos 6 cm de longitud en dorso de la mano , que se extiende desde la altura del 20 y 30 dedo hasta la base del 4º metacarpiano, con fracturas con minutas del 30 4 0 y 50 metacarpiano. Y herida inciso contusa compleja en el 30 dedo de la mano, que amputa el dedo a nivel de la articulación interfalángica proximal con exposición de la misma, quedado el dedo sujeto a través de un colgajo cutáneo.

  3. - La causa de la muerte de Gines ha sido el traumatismo craneoencefálico severo hemorrágico sufrido, con fracturas múltiples del cráneo y afectación y destrucción de centros neurológicos vitales.

  4. - El acusado Ángel Jesús desplegó su comportamiento agresivo dando los hachazos a Gines de forma súbita e inesperada para éste, que por ello no pudo defenderse de la agresión.

  5. - El acusado Ángel Jesús, una vez que Gines había fallecido y de acuerdo con los menores que le acompañaban, procedieron a registrarle, apoderándose del dinero, sustancias estupefacientes, un teléfono móvil, alguna joya que llevaba y una bicicleta, siendo el valor conjunto de lo sustraído inferior de 400€.

  6. - A continuación el acusado y los menores cavaron un hoyo en un huerto existente en las inmediaciones, y tras colocar su cuerpo en posición fetal, atando sus miembros con una cuerda, procedieron a enterrarlo.

  7. - El Jurado decidió informar en contra de interesar en favor del acusado cualquier tipo de indulto.

  8. - En el momento del fallecimiento, Gines tenia 24 años de edad, convivía en su domicilio con su pareja Rosana y tenía dos hijos llamados Celestino y Sagrario, de cinco y cuatro años de edad. Al fallecido le sobrevivieron sus padres. Gines y Lourdes, además de sus hermanos Nieves, Aquilino, Armando, Agustín y Milagros."

SEGUNDO

La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

"De conformidad con el veredicto del Tribunal del Jurado: CONDENO al acusado Ángel Jesús, como responsable en concepto de autor de un delito de asesinato y de otro delito leve de hurto ya tipificados sin que concurran circunstancias modificativas de su responsabilidad a las penas siguientes:

Por el delito de asesinato, la de DIECIOCHO AÑOS DE PRISIÓN e inhabilitación absoluta con los efectos prevenidos en el artículo 41 del Código penal durante dicho tiempo.

Por el delito leve de hurto, la de DOS MESES DE MULTA a razón de una cuota/dia de 6€, con responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas o fracción impagadas.

lgualmente condeno a dicho acusado a que indemnice a Rosana y a sus hijos Celestino,y Sagrario, a Gines y a Lourdes, y a Nieves, Aquilino, Armando, Agustín y Milagros, conjunta y solidariamente con Indalecio y a Jeronimo, ya condenados en firme por estos hechos por el Juzgado de Menores de Castellón, en las cantidades que respectivamente en favor de cada uno de dichos perjudicados, se fijaron en dicho proceso y que han sido relacionadas en el fundamento jurídico sexto de la presente resolución

Todas las anteriores cantidades devengarán desde la fecha de esta sentencia respecto del aquí y ahora condenado, los intereses procesales previstos en el art. 576 de la LEC. Se impone al acusado el pago de las costas procesales causadas, incluidas las de las acusaciones particulares.

Se abona al acusado el tiempo de prisión provisional sufrido por razón de esta causa."

TERCERO

Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación procesal del condenado D. Ángel Jesús siendo impugnado tanto por el Ministerio Fiscal como por la acusación particular ejercida por D.ª Lourdes y la acusación popular ejercida por D.ª Rosana; dictándose sentencia por la Sala Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, en fecha 6 de junio de 2019, en el Rollo de Apelación núm. 13/2019 , cuyo Fallo es el siguiente:

"PRIMERO: DESESTIMAR el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Ángel Jesús.

SEGUNDO: CONFIRMAR en todos sus extremos la sentencia objeto de impugnación.

TERCERO: CONDENAR a la parte recurrente al pago de las costas procesales correspondientes a está instancia."

CUARTO

Notificada en forma la anterior resolución a las partes personadas, se preparó recurso de casación por la representación de D. Ángel Jesús que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

QUINTO

Formado en este Tribunal el correspondiente rollo, la representación legal del recurrente formalizó el recurso alegando los siguientes motivo de casación:

Primer motivo de casación al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal se denuncia infracción de ley por indebida aplicación del artículo 139.1 del Código Penal e inaplicación también indebida del artículo 138 del Código Penal

Segundo motivo de casación al amparo del artículo 849.1º de la LECrim se alega infracción de ley por no haberse apreciado la eximente incompleta de anomalía psíquica del art. 21.1º en relación con el art. 20.1º del C.P. o subsidiariamente la atenuante analógica del art. 21.7º del mismo texto legal.

Tercer motivo de casación al amparo de lo dispuesto en el art. 849.1 y 2 LECrim, por infracción del art. 20.2 en relación con el art. 21.1 C.P. , 21. 2 C.P y 21.7 CP el cual se funda en el consumo en el momento de los hechos de sustancias estupefacientes y de bebidas alcohólicas y en la adicción a las sustancias estupefacientes que el acusado padece .

Cuarto motivo de casación por infracción de Ley del art. 849.1 de la LECrim), por falta de aplicación del art. 21.3 del C. P. (atenuante de ordinaria de arrebato u obcecación u otro estado pasional).

SEXTO

Conferido traslado para instrucción, el Ministerio Fiscal solicitó la desestimación del recurso interpuesto de conformidad con lo expresado en su informe de fecha 12 de octubre de 2019; la Sala lo admitió a trámite, quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

SÉPTIMO

Hecho el señalamiento para el fallo, se celebró la votación y deliberación prevenida el día 18 de diciembre de 2019.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

ÚNICO.- La sentencia objeto de la presente censura casacional condena al recurrente como autor responsable de un delito de asesinato y como autor de un delito leve de hurto, contra la que formaliza cuatro motivos de oposición, los cuatro por error de derecho, al considerar indebidamente aplicados los artículos del Código Penal que tipifican el delito de asesinato, artículo 139.1 e inaplicado el artículo 138 del Código Penal, entendiendo que no concurre en el hecho el presupuesto fáctico de la alevosía. En el segundo motivo denuncia la inaplicación, al hecho probado, de la circunstancia de atenuación del artículo 21.1 del Código Penal "la atenuante de anomalía psíquica por la discapacidad leve que padecía", en referencia al DIRECCION000 que le fue diagnosticado por el forense que peritó en el juicio oral; en el tercer motivo, también por error de derecho denuncia que no se ha aplicado el artículo 20.2, en su caso, el 21.1, 2 ó 7, del Código Penal, refiriendo que la ingesta de sustancias estupefacientes y de alcohol, poco antes de realizar el ataque debe llevar a la aplicación de atenuación, pues algún efecto debió tener de la conducta del acusado; en el cuarto, y último motivo, denuncia la inaplicación de la atenuante del artículo 21.3 del Código Penal, la atenuante de arrebato u otro estado pasional semejante que el recurrente sitúa en la relación del acusado con un menor cuyo enjuiciamiento ha sido realizado ante la jurisdicción de menores, situación que provocó el estado posicional que, además concurrió.

Los cuatro motivos han de ser analizados conjuntamente, pues en todos se cuestiona un error de subsunción con una argumentación que es ajena al contenido del hecho probado. El recurrente lo señala en la impugnación y avisa sobre la posibilidad de la inadmisión del recurso, por falta de respeto al hecho declarado probado, pero entiende que su función como abogado por el turno de oficio le obliga al planteamiento que desarrolla en la impugnación.

Analizamos el contenido de la impugnación que desarrolla y para ello recordamos que el juicio se desarrolló ante el Tribunal del Jurado, y que la sentencia dictada fue objeto del recurso de apelación ante el Tribunal Superior de Justicia ante el que fue planteada la correcta realización de la función jurisdiccional en lo atinente a la constatación de la precisa existencia de actividad probatoria sobre el hecho recogido en el hecho probado, una vez aprobado el veredicto por el Tribunal del Jurado. El Tribunal Superior de Justicia ha valorado la impugnación atinente a la denuncia sobre la correcta enervación del derecho fundamental a la presunción de inocencia sobre los hechos y sobre la participación del acusado en los mismos, así como las circunstancias personales en las que se desarrolló la acción objeto de la condena. La vía impugnatoria elegida, en la presente impugnación a través del recurso de casación, es la del error de derecho, lo que supone que el hecho probado permanece inatacable en esta fase del proceso. Nos corresponde, por lo tanto, una función puramente nomofiláctica de control de la aplicación del derecho. No es factible, por lo tanto, volver a cuestionar el hecho que ha sido conformado por el Tribunal del Jurado, y revisado en el recurso de apelación. Ahora, en casación, se plantea si se ha aplicado correctamente la norma penal sustantiva y a la declaración fáctica ha de estarse para la resolución del recurso.

Con respecto a la alevosía que el recurrente cuestiona en el primer motivo, basta señalar que el hecho probado de la sentencia refiere que el condenado junto a otros menores "tras concertarse con la finalidad de dar muerte" a la víctima, y "fingir durante un tiempo un ambiente distendido en el curso del cual consumieron marihuana, cocaína y alcohol, consiguieron que Gines bajase al garaje de la casa y cuando en una de las dependencias allí existentes estaba distraído buscando qué objeto de interés le podían interesar para saldar la deuda... aprovechando que Gines estaba de espaldas y agachado, le asestó un fuerte hachazo en la cara al que siguieron otros sucesivos...". Añade el relato que "el acusado desplegó su comportamiento agresivo dando los hachazos de forma súbita e inesperada para este, que por ello no pudo defenderse de la agresión".

Desde ese relato fáctico la aplicación de la circunstancia cualificadora del asesinato es clara. De una parte, porque se aprovechó un espacio de confianza, de otra porque es conducido al garaje de la casa, además porque se aprovecha de la distracción de la víctima y porque ésta se encontraba agachada y de espaldas momento en el que recibió el primer golpe de hacha que fue seguido de otros 11 siguientes. El relato refiere una situación de confianza, y un aprovechamiento de una situación de distracción que imposibilita la defensa por parte de la víctima, describiéndose que esa situación fue aprovechada por el autor para asestar el primer golpe. La argumentación del recurrente representando un escenario distinto no es la que resulta del hecho probado por lo que el motivo debe ser desestimado.

Con referencia segundo motivo en el que insta la aplicación de una circunstancia de atenuación por la concurrencia de una anomalía psíquica por la discapacidad leve que padecía. En la argumentación que desarrolla el recurrente refiere que esa situación de DIRECCION001 le ha sido diagnosticada por el forense y señala este aspecto de la prueba pericial debió ser incorporada al hecho declarado probado. Con este planteamiento el recurrente no tiene en cuenta que el Tribunal del Jurado afirmó la concurrencia de trastorno pero refirió, como también lo expresó el perito, que el mismo no tenía incidencia cuando no se trataba de la situación inmediata sino que, como se afirma en el hecho probado, existió un concierto de los tres para la realización del hecho delictivo, lo que supone una cierta elaboración ideológica del hecho y su concreción en la ejecución de la acción. A ello se refiere el hecho probado cuando señala el concierto, del desarrollo de una acción en el que el condenado y las otras personas que realizaron con él la acción participan en la ejecución del hecho, fingiendo un espacio de amistad y que iban a pagar una deuda, para conducir al acusado a ver al garaje y, aprovechando su distracción, propinar los golpes que se declaran probados y que determinaron su fallecimiento. Esta situación descrita en el hecho probado, y valorada por el perito cuando informó en el juicio oral, es la que Tribunal del Jurado ha tenido en cuenta para no señalar al DIRECCION001 que el perito expuso como presupuesto fáctico de la atenuación de la responsable a criminal.

En el tercer motivo denuncia el error de derecho por la indebida aplicación de una circunstancia de atenuación basada en la ingesta de sustancias estupefacientes y de alcohol en la casa poco antes de realizar el ataque. El hecho probado requiere esa ingesta y lo sitúa dentro del plan convenido para la realización de la acción. El relato fáctico refiere en este particular que la ingesta de alcohol y sustancias estupefacientes se realizó para "fingir durante un tiempo un ambiente distendido" que propició la situación para acabar con la vida del fallecido. Desde las perspectivas expuestas no resulta una afectación de las circunstancias psicofísicas del acusado sino el aprovechamiento de una situación para la realización del hecho delictivo.

En el cuarto y último motivo, denuncia la inaplicación del atenuante del articulo 21.3 del Código Penal, el arrebato u otro estado pasional. La denegación del error resulta de la inexistencia en el hecho probado de una situación fáctica que refiera un estado pasional causal al hecho realiza. La argumentación del recurrente sobre la conducta de uno de los menores exigiendo del condenado la realización de la acción es una conjetura del recurrente que carece del preciso apoyo fáctico para la aplicación de la circunstancia de atenuación.

Consecuentemente los cuatro motivos deben ser desestimadas

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido

Desestimar el recurso de Casación interpuesto por la representación procesal de D. Ángel Jesús , contra sentencia de 6 de junio de 2019 dictada por la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana que desestimó el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada el 3 de diciembre de 2018 por el Tribunal del Jurado constituido en la Audiencia Provincial de Castellón, Sección Primera, (causa del Tribunal del Jurado núm. 100003/18), procedente del Juzgado de Instrucción núm. 2 de Castellón, sobre delito de asesinato y otro delito leve de hurto.

Declarar de oficio el pago de las costas ocasionadas en el presente recurso.

Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

Andrés Martínez Arrieta Antonio del Moral García

Pablo Llarena Conde Susana Polo García

Carmen Lamela Díaz

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