Auto Aclaratorio TS, 12 de Noviembre de 2019
Ponente | ANGEL ANTONIO BLASCO PELLICER |
ECLI | ES:TS:2019:13968AA |
Número de Recurso | 1600/2017 |
Procedimiento | Recurso de casación para la unificación de doctrina |
Fecha de Resolución | 12 de Noviembre de 2019 |
Emisor | Tribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social |
T R I B U N A L S U P R E M O
Sala de lo Social
AUTO DE ACLARACIÓN
Fecha de sentencia: 12/11/2019
Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA
Número del procedimiento: 1600/2017
Ponente: Excmo. Sr. D. Ángel Blasco Pellicer
Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez Transcrito por: MGC
Nota:
UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 1600/2017
Ponente: Excmo. Sr. D. Ángel Blasco Pellicer
Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez TRIBUNAL SUPREMO
Sala de lo Social
AUTO DE ACLARACIÓN
Excmos. Sres. y Excmas. Sras.
D. Jesús Gullón Rodríguez, presidente
D. José Manuel López García de la Serrana
Dª. María Lourdes Arastey Sahún
D. Ángel Blasco Pellicer
Dª. María Luz García Paredes
En Madrid, a 12 de noviembre de 2019.
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Ángel Blasco Pellicer.
Con fecha 1 de octubre de 2019, la Sala dictó la sentencia nº 673/2019, en el rcud. 1600/2017 que, en su parte dispositiva y por lo que a los presentes efectos interesa, estableció: "Casar y anular la sentencia dictada el 20 de febrero de 2016 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en el recurso de suplicación núm. 310/2016, que resolvió el formulado contra la sentencia del Juzgado de lo Social núm. 33 de Madrid, de fecha 4 de diciembre de 2015, recaída en autos núm. 973/2015, seguidos a instancia de Made for Spain, SA, frente a D. Cristobal y Dª. Ramona, sobre Cantidad. 3.- Resolver el debate en Suplicación estimando el de tal clase y, al efecto, declarar la competencia de la jurisdicción social para resolver la reclamación formulada por Made for Spain, SA, frente a D. Cristobal y Dª. Ramona . 4.- Ordenar la devolución de las actuaciones al Juzgado de lo Social de procedencia a fin de que resuelva, con plena libertad de criterio, la demanda origen de las presentes actuaciones".
Con fecha 22 de octubre de 2019, la representación letrada de los actores D. Cristobal y Dª Ramona formuló escrito en el que, sin fundamentación jurídica, solicitó a la Sala la aclaración de la sentencia en los extremos que exponía en el cuerpo del indicado escrito y que se refieren a los "criterios" que la Sala siguió como ratio decidendi para sustentar determinadas afirmaciones contenidas en los fundamentos jurídicos primero y segundo de la sentencia aludida.
Del escrito se dio traslado a las partes y al Ministerio Fiscal.
El art. 267 de la Ley Orgánica del Poder Judicial (LOPJ) prohíbe que los Jueces y Tribunales varíen sus sentencias y autos definitivos después de firmados, aunque se permite aclarar algún concepto oscuro o suplir cualquier omisión que contengan. Por otra parte, se establece en ese precepto que " los errores materiales manifiestos podrán ser rectificados en cualquier momento "; como se reitera en el art. 214 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (LEC). Por su parte, el artículo 215.1 LEC, Subsanación y complemento de sentencias y autos defectuosos o incompletos, dispone que las omisiones o defectos de que pudieren adolecer sentencias y autos y que fuere necesario remediar para llevar plenamente a efecto dichas resoluciones podrán ser subsanadas, mediante auto.
Las aclaraciones que interesa la parte no responden, en modo alguno, a los supuestos previstos en el mencionado precepto. Las manifestaciones de la sentencia, cuya aclaración se pretende, se formularon en sus fundamentos jurídicos a los efectos de analizar la concurrencia o no del requisito de la contradicción, sin valor de hechos probados, y para apoyar, explicar y justificar la decisión tomada de concurrencia de la contradicción y, en su caso, del fallo de la propia sentencia; al punto de que, tras decidir la Sala sobre la competencia del orden social, devuelve los autos al Juzgado de procedencia para que, con plena libertad de criterio, resuelva sobre la demanda formulada en su día por los actores.
Así las cosas, no procede la aclaración solicitada. En primer lugar, es claro que no se trata de una verdadera aclaración autorizada por el artículo 267.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, pues se plantea para que la Sala justifique el porqué de las manifestaciones contenidas en los Fundamentos jurídicos. Tal pretensión excede del objeto de la aclaración del auto instada, dado que no se pretende la subsanación de un mero error de transcripción que pueda ser solventado con una simple rectificación o aclaración, sino que lo que se pretende es que la Sala vuelva sobre su fundamentación jurídica y la amplíe en los extremos que conviene a los solicitantes de la aclaración.
En consecuencia, no puede acogerse la alegación de la parte, ni dicha materia es susceptible de ser abordada en una solicitud de aclaración de auto.
LA SALA ACUERDA : No haber lugar a aclarar la sentencia de esta Sala nº 673/2019, de 1 de octubre, dictada en el Rcud. 1600/2017.
Contra este Auto no cabe recurso alguno.
Así se acuerda y firma.