ATS, 20 de Diciembre de 2019

JurisdicciónEspaña
Fecha20 Diciembre 2019

Fecha del auto: 20/12/2019

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 4132/2018

Ponente: Excma. Sra. D.ª Rosa María Virolés Piñol

Procedencia: T.S.J.COM.VALENCIANA SOCIAL

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Margarita Torres Ruiz

Transcrito por: rhz

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 4132/2018

Ponente: Excma. Sra. D.ª Rosa María Virolés Piñol

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Margarita Torres Ruiz

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

AUTO

Excmas. Sras.

Dª. María Luisa Segoviano Astaburuaga

Dª. Rosa María Virolés Piñol

Dª. Concepción Rosario Ureste García

En Madrid, a 20 de diciembre de 2019.

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª Rosa María Virolés Piñol.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el procurador D. Constantino Manuel Gutiérrez Sarmiento en nombre y representación de los recurridos, D. Jose Luis, D. Jose Francisco y D. Jose Ángel, ha presentado escrito de impugnación al recurso, al que acompaña como documento nuevo para su incorporación a las actuaciones, sentencia dictada el 29 de junio de 2018, por el Juzgado de lo Contencioso-administrativo nº 1 de Elche, nº 678/18.

Dado traslado a las partes, de conformidad con el art. 233 LRJS, por la parte recurrente presentó escrito de alegaciones oponiéndose a la incorporación del documento, al igual que el Ministerio Fiscal que solicitó la inadmisión del mismo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El art. 233.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (LRJS), dentro de las Disposiciones Comunes a los Recursos de Suplicación y Casación, establece que "la Sala no admitirá a las partes documento alguno ni alegaciones de hechos que no resulten de los autos. No obstante, si alguna de las partes presentara alguna sentencia o resolución judicial o administrativa firmes o documentos decisivos para la resolución del recurso que no hubiera podido aportar anteriormente al proceso por causas que no le fueran imputables, y en general cuando en todo caso pudiera darse lugar a posterior recurso de revisión por tal motivo o fuera necesario para evitar la vulneración de un derecho fundamental, la Sala oída la parte contraria dentro del plazo de tres días, dispondrá en los dos siguientes lo que proceda, mediante auto contra el que no cabrá recurso de reposición...".

Con ello concuerda el art. 271 de la Ley de Enjuiciamiento Civil vigente (LEC) que, después de establecer la misma prohibición sobre admisión de documentos después de la vista o juicio, añade: "Se exceptúan de lo dispuesto en el apartado anterior, las sentencias o resoluciones judiciales o de autoridad administrativa, dictadas o rectificadas en fecha no anterior al momento de formular las conclusiones, siempre que pudieran resultar condicionantes o decisivas para resolver en primera instancia o en cualquier recurso.....".

De lo anterior se desprende que los únicos documentos que podrán ser admitidos en estas circunstancias son las sentencias y las resoluciones judiciales o administrativas firmes, así como otros documentos, pero siempre que unas y otros resulten condicionantes o decisivas para resolver la cuestión planteada en la instancia o en el recurso, y además que no se hubiesen podido aportar anteriormente al proceso por causas que no le fueran imputables a la parte que lo pretende.

SEGUNDO

El documento aportado por la parte recurrida en su escrito de impugnación, consiste en una sentencia dictada por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 1 de Elche, en procedimiento seguido con el nº 681/2017 a instancias de D. Luis Pedro frente al Ayuntamiento de Almoradí.

Conforme a lo establecido en el artículo 233 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, y la doctrina de esta Sala sentada en la sentencia dictada por el Pleno en fecha 5 de diciembre de 2007 (rec. 1928/2004), sobre admisión de documentos por la vía del artículo 231 de la derogada Ley de Procedimiento Laboral, en interpretación de dicho precepto a la luz de la nueva redacción de los artículos 270 y 271 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, no procede admitir para su unión a las actuaciones el referido documento, puesto que no reúnen los requisitos exigidos por el citado artículo 233 LRJS -sentencia o resolución judicial o administrativa firmes o documento decisivo para la resolución del recurso- para la admisión de documentos en este trámite, circunstancias que no concurren en el referido documento (sentencia dictada por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 1 de Elche, en procedimiento seguido con el nº 681/2017 a instancias de D. Luis Pedro frente al Ayuntamiento de Almoradí), pues la decisión del Juzgado de lo Contencioso Administrativo no influye en el debate que se suscite ente la jurisdicción social, sin perjuicio de que además no consta su firmeza, y no coinciden partes en litigio.

TERCERO

En aplicación del precepto y doctrina expuestos, debemos inadmitir el documento aportado, de acuerdo con el informe del Ministerio Fiscal, debiéndose proseguir con la tramitación del recurso.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA: No ha lugar a admitir e incorporar a las actuaciones el documento aportado por el Procurador D. Constantino Manuel Gutiérrez Sarmiento en nombre y representación de la parte recurrida en el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, que será devuelto a esa parte, y sin dejar constancia en las actuaciones. Prosígase con la tramitación del procedimiento.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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