STS 1883/2019, 20 de Diciembre de 2019

JurisdicciónEspaña
Fecha20 Diciembre 2019
Número de resolución1883/2019

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Quinta

Sentencia núm. 1.883/2019

Fecha de sentencia: 20/12/2019

Tipo de procedimiento: R. CASACION

Número del procedimiento: 3847/2018

Fallo/Acuerdo:

Fecha de Votación y Fallo: 27/11/2019

Ponente: Excmo. Sr. D. Rafael Fernández Valverde

Procedencia: AUD.NACIONAL SALA C/A. SECCION 3

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Jesús Pera Bajo

Transcrito por:

Nota:

R. CASACION núm.: 3847/2018

Ponente: Excmo. Sr. D. Rafael Fernández Valverde

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Jesús Pera Bajo

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Quinta

Sentencia núm. 1883/2019

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. José Manuel Sieira Míguez, presidente

D. Rafael Fernández Valverde

D. Octavio Juan Herrero Pina

Dª. Inés Huerta Garicano

D. César Tolosa Tribiño

D. Francisco Javier Borrego Borrego

En Madrid, a 20 de diciembre de 2019.

Esta Sala ha visto el recurso de casación 3847/2018, interpuesto por don Jesús y don Jorge, representados por la procuradora doña Olga Aurora Gutiérrez Álvarez y asistido por el letrado de don Pedro Víctor Montes Sánchez, contra la sentencia de fecha 20 de febrero de 2018, dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, en el Recurso contencioso administrativo 634/2016, interpuesto contra la desestimación, primero presunta, y luego expresa, mediante resolución del Secretario de Estado de Justicia de 3 de noviembre de 2016 ---por delegación del Ministro de Justicia---, de la solicitud de reclamación de responsabilidad patrimonial del Estado por funcionamiento de la Administración de Justicia a causa de prisión preventiva indebida.

Ha comparecido como parte recurrida la Administración General del Estado, representada y defendida por el Abogado del Estado don Carlos Jiménez Morales.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Rafael Fernández Valverde.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por resolución del Secretario de Estado de Justicia de 3 de noviembre de 2016 ---por delegación del Ministro de Justicia---, se acordó desestimar la solicitud de reclamación de responsabilidad patrimonial del Estado por funcionamiento de la Administración de Justicia por causa de prisión preventiva indebida. Con anterioridad la solicitud había sido presuntamente desestimada por silencio administrativo.

Contra dicha resolución el recurrente formuló recurso contencioso administrativo que fue tramitado por la Sala de lo Contencioso administrativo de la Audiencia Nacional, bajo el número 624/2016, quien dictó sentencia en fecha de 20 de febrero de 2018, cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal:

"1 Desestimar el recurso.

  1. Confirmar la resolución a que se contrae la litis.

  2. Imponer a la parte actora las cotas del proceso".

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia, don Jesús y don Jorge, a través de su representación procesal formalizaron escrito de preparación del recurso de casación en los términos previstos en el artículo 89 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la jurisdicción contenciosa administrativa (LRJCA), en la redacción dada por la Ley Orgánica 7/2015, de 21 de julio, el cual, por Auto de 1 de junio de 2018, de la Sala de instancia, se tuvo por preparado, ordenando el emplazamiento de las partes para su comparecencia dentro del plazo de treinta días ante esa Sala Tercera del Tribunal Supremo, y la remisión de los autos originales y del expediente administrativo.

TERCERO

Recibidas las actuaciones y personadas las partes ante este Tribunal, por la Sección de Admisión de la Sala de lo Contencioso Administrativo se dictó Auto el 29 de octubre de 2018, acordando:

"1º) Admitir a trámite el recurso de casación nº 3847/2018 preparado por la representación procesal de D. Jesús y don Jorge contra la sentencia, de fecha 20 de febrero de 2018, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Tercera) de la Audiencia Nacional, desestimatoria del recurso contencioso-administrativo registrado con el número 624/2016 interpuesto contra la resolución, de 3 de noviembre de 2016, del Ministerio de Justicia, que denegó su reclamación de responsabilidad patrimonial del Estado por funcionamiento de la Administración de Justicia [ art. 294. 1 LOPJ ].

  1. ) Precisar que la cuestión sobre la que se entiende existe interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia consiste en determinar qué incidencia tienen la STC 8/17, de 19 de enero , así como la STEDH de 16 de febrero de 2016 (asuntos acumulados Vlieeland Boddy y Marcelo Lanni C. España), en la regulación y reciente interpretación jurisprudencial del art. 294.1 LOPJ .

  2. ) Identificar como normas jurídicas que, en principio, serán objeto de interpretación, sin perjuicio de que la sentencia haya de extenderse a otras si así lo exigiere el debate finalmente trabado en el recurso, los artículos 294. 1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial (LOPJ ) y 24. 2 de la Constitución Española (CE) en relación con el 6.2 del Convenio Europeo de los Derechos Humanos (CEDH ).

  3. ) Publicar este auto en la página web del Tribunal Supremo.

  4. ) Comunicar inmediatamente a la Sala de instancia la decisión adoptada en este auto.

  5. ) Para la tramitación y decisión del recurso, remitir las actuaciones a la Sección Quinta de esta Sala, a la que corresponde el enjuiciamiento del recurso con arreglo a las normas sobre reparto de asuntos".

CUARTO

Por diligencia de ordenación de 29 de octubre de 2018 se dio traslado por treinta días a la parte recurrente para formalizar la interposición del recurso de casación, presentando su escrito el 13 de diciembre de 2018, en el que solicitaba se dictara sentencia por la que casando y anulando la sentencia recurrida se estime plenamente el recurso en los términos interesados.

QUINTO

Por providencia de 17 de diciembre de 2018 se tiene por interpuesto el recurso de casación, y se acuerda dar traslado del escrito de interposición por treinta días a la parte recurrida, que presentó su escrito de oposición en fecha de 8 de febrero de 2019, oponiéndose al recurso de casación y solicitando la confirmación de la sentencia recurrida.

SEXTO

Ninguna de las partes solicitó la celebración de vista y, como la Sala no la consideró necesaria, por providencia de 30 de septiembre de 2019 se señaló para votación y fallo el día 27 de noviembre de 2019, fecha en la que, efectivamente, tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se impugna en este recurso de casación la sentencia de fecha 20 de febrero de 2018, dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, en el Recurso contencioso administrativo 634/2016, interpuesto contra la desestimación, primero presunta, y luego expresa, mediante resolución del Secretario de Estado de Justicia de 3 de noviembre de 2016 ---por delegación del Ministro de Justicia---, de la solicitud de reclamación de responsabilidad patrimonial del Estado por funcionamiento de la Administración de Justicia a causa de prisión preventiva indebida.

SEGUNDO

La sentencia de la Sala de instancia, por lo que aquí interesa, a la vista de la delimitación del interés casacional establecido por el Auto de Admisión, se expresó en los siguientes términos:

  1. En el Fundamento Jurídico Segundo relata los antecedentes necesarios para la resolución del recurso de casación:

    "Los recurrentes estuvieron en situación de prisión provisional desde el 18-1-2007 hasta el 24-4-2008 debido a su imputación -junto a otros- en determinada causa penal por un hecho que fue calificado en conclusiones definitivas por el Ministerio Fiscal como un delito de secuestro.

    La sentencia de la Audiencia Provincial de Almería (Sección Segunda) de 16-12-2014 absolvió a todos los acusados tras analizar el acervo probatorio existente en las actuaciones. En el fundamento de Derecho cuarto de la meritada sentencia se puede leer lo siguiente: "La valoración de la prueba practicada, llevada a cabo conforme al art. 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal complementado por la interpretación ofrecida en torno al mismo por la doctrina legal, lleva a apreciar dudas suficientemente razonables para impedir que los indicios inicialmente existentes se muten en pruebas mínimamente sólidas para sustentar un pronunciamiento condenatorio por el delito de secuestro --- Todo ello lleva a aplicar el principio in dubio pro reo y, en consecuencia, debe ser dictada sentencia absolutoria respecto de los procesados --- ".

    La reclamación administrativa origen de la litis se presentó el 13-11-2015, y se solicitó entonces al amparo del artículo 294 de la Ley Orgánica del Poder Judicial (LOPJ ) una indemnización por importe de 141.168,78 € para cada uno de los interesados, cuya indemnización, más los correspondientes intereses legales, se ha reiterado en el escrito de demanda al amparo del mismo título indemnizatorio.

    El abogado del Estado se ha opuesto a la pretensión de la parte actora en los términos que son de ver en autos".

  2. Tras reproducir ---Fundamentos Jurídicos Tercero y Cuarto--- los preceptos en los que se fundamentaron tanto la solicitud de indemnización como la resolución denegatoria de la responsabilidad patrimonial dictada por el Ministerio de Justicia ( artículos 292 y 294 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, LOPJ), la sentencia cita y reproduce la reiterada jurisprudencia de esta Sala en relación con la cuestión suscitada, que quedaba concretada en los siguientes términos:

    " Esta Sala, sin embargo, tiene declarado (Sentencias de 29 de mayo de 1999 , 5 de junio de 1999 y 26 de junio de 1999 , entre otras), que para decidir si se está ante los supuestos que generan derecho a indemnización por haber sufrido prisión preventiva, según lo establecido por el artículo 294 de la Ley Orgánica de Poder Judicial y la jurisprudencia que lo interpreta, se ha de atender al auténtico significado de la resolución pronunciada por la jurisdicción penal, sin que para ello resulten decisivas las expresiones, más o menos acertadas, de la Sentencia absolutoria o del auto de sobreseimiento libre, pues es necesario deducirlo del relato de hechos probados y de la valoración de las pruebas realizada por el Juez o Tribunal Penal, ya que sólo de su examen conjunto es posible obtener la conclusión de si se está ante una absolución o auto de sobreseimiento libre por inexistencia del hecho imputado (bien por no haber acaecido o por no ser constitutivo de infracción punible) o por ausencia acreditada de participación, o, por el contrario, ante una sentencia absolutoria en virtud del principio de presunción de inocencia por falta de pruebas, pues de la concurrencia de uno u otro supuesto, ambos diferenciados en sus requisitos y en su significado jurídico, depende, respectivamente, la existencia o no de responsabilidad".

    Y concluye el Fundamento Jurídico Cuarto con el siguiente párrafo:

    "En fin, se ha producido una última jurisprudencia en torno al artículo 294 de la LOPJ , inaugurada por dos sentencias del Tribunal Supremo de 23-11-2010, recaídas en los recursos de casación nº 1908/2006 y nº 4288/2006 , que efectúan una interpretación estricta de este último precepto en cuya virtud el mismo ampara ahora únicamente los supuestos de inexistencia objetiva, quedando excluida la interpretación extensiva que permitía incluir en el ámbito del meritado precepto la llamada inexistencia subjetiva, sin perjuicio para esta última de la vía general prevista en el artículo 293 de la LOPJ , cuya doctrina legal se ha reiterado en otras muchas sentencias posteriores".

  3. Por todo lo anterior la sentencia, termina estableciendo, en su Fundamento Jurídico Quinto, el siguiente resultado:

    "El título indemnizatorio esgrimido en la demanda aparece regulado en el artículo 294 de la LOPJ , que a tal efecto exige una sentencia absolutoria o un auto de sobreseimiento libre por inexistencia objetiva del hecho imputado. Sobre esta base podemos adelantar la suerte desestimatoria del recurso. La sentencia de la Audiencia Provincial de Almería de 16-12- 2014 que absuelve a los aquí recurrentes analiza la diversa prueba practicada y termina apreciando "dudas suficientemente razonables para impedir que los indicios inicialmente existentes se muten en pruebas mínimamente sólidas para sustentar un pronunciamiento condenatorio por el delito de secuestro", si bien la meritada sentencia no deja constancia de la inexistencia objetiva de los hechos imputados que fueron objeto de la acusación fiscal, de donde que claudique el título indemnizatorio invocado por la parte actora ante la ausencia del presupuesto normativo del artículo 294 de la LOPJ .

    En suma, y por mor de cuanto antecede, se impone la desestimación del actual recurso".

SEGUNDO

Disconformes los recurrentes con la citada sentencia desestimatoria de su solicitud de indemnización, preparan el presente recurso de casación, en cuyo escrito consideran infringidos los artículos 292 y 294.1 de la LOPJ por inexistencia objetiva del hecho, lo que implica un anormal funcionamiento de la Administración de Justicia, por aplicación de la jurisprudencia que cita ( SSTS 123 y 117/2010, RRCC 1908/2006 y 4288/2006) al considerar que dentro de la denominada "inexistencia objetiva del hecho imputado" debe incluirse, asimilándolo, "la inexistencia del hecho punible". Igualmente consideró infringida la jurisprudencia del Tribunal Constitucional contenida en la STC 8/2017 y del Tribunal Supremo incluida en la STS 2062/2016. Desde una perspectiva constitucional también cita como infringidos por la sentencia el derecho a la presunción de inocencia (24 CE y 6.2 del Convenio Europeo de Derechos Humanos), el principio de seguridad jurídica (25.1, 9.3 y 17 CE), así como el derecho a ser indemnizados (106.2 y 121 CE) por el funcionamiento de la Administración de justicia.

Una vez se tuvo por preparado el recurso de casación por el Tribunal Superior de Justicia, mediante auto de 1 de junio de 2018, y tras la remisión de las actuaciones a esta Sala, por ATS de su Sección Primera de 29 de octubre de 2018, fue el mismo admitido a trámite en los términos ya trascritos en los Antecedentes de Hecho de esta misma sentencia.

En el escrito de interposición siguen sosteniendo los recurrentes la infracción de los artículos 292 y 294.1 de la LOPJ, así como 24.2 CE y 6.2 del Convenio Europeo de Derechos Humanos, por cuanto, según reiteran, nos hallamos ante un supuesto de inexistencia objetiva del hecho asimilándolo a la inexistencia del hecho punible. Desde una perspectiva jurisprudencial los recurrentes consideran vulnerados, con base en los preceptos citados la doctrina contenida en la STEDH de 16 de febrero de 2016 (Asuntos acumulados Clive Marshall Vlieeland y Claudio Marcelo Lanni), así como la doctrina establecida por la STC 8/2017, de 19 de enero (RA 2341/2012).

TERCERO

Debemos ratificar, a la vista de todo lo anterior, la doctrina ya establecida por esta Sala en reciente decisión, en respuesta dada a un planteamiento similar al que ahora se nos formula en el ATS de la Sección Primera en el presente recurso de casación.

Nos referimos a la STS 1348/2019, de 10 de octubre (RC 339/2019, ECLI:ES:TS:2019:3121 ).

El artículo 294 de la LOPJ dispone lo siguiente:

"1. Tendrán derecho a indemnización quienes, después de haber sufrido prisión preventiva, sean absueltos por inexistencia del hecho imputado o por esta misma causa haya sido dictado auto de sobreseimiento libre, siempre que se le hayan irrogado perjuicios.

  1. La cuantía de la indemnización se fijará en función del tiempo de privación de libertad y de las consecuencias personales y familiares que se hayan producido.

  2. La petición indemnizatoria se tramitará de acuerdo con lo establecido en el apartado 2 del artículo anterior".

En nuestra reciente sentencia hemos dejado constancia de la evolución jurisprudencial seguida en relación con este tipo de exigencia de responsabilidad patrimonial, en los siguientes términos:

" Por lo que se refiere a la responsabilidad patrimonial por prisión indebida en los supuestos del artículo 294 de la LOPJ , la jurisprudencia del Tribunal Supremo como consecuencia de la sentencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos ( TEDH) de 13 de julio de 2010 (caso Tendam) ha establecido a partir de la sentencia de 23 de noviembre de 2010 una interpretación estricta del artículo 294 LOPJ rectificando la interpretación amplia iniciada por la sentencia del Tribunal Supremo de 27 de enero de 1989 .

Conforme a esta doctrina y partiendo de que el Tribunal Europeo de Derechos Humanos declara en dicha sentencia (párrafo 36) que ninguna cláusula del convenio de derechos humanos otorga derecho de indemnización por una prisión provisional adoptada legalmente en caso de absolución, por lo que no resulta incompatible con el Convenio un régimen jurídico que la excluya o limite a determinados supuestos, el Tribunal Supremo, ha limitado el artículo 294 LOPJ tal como indica su redacción literal a los casos de existencia de sentencia absolutoria o auto de sobreseimiento libre por "inexistencia del hecho imputado". Por tanto sólo comprende los supuestos en que no hubiera existido materialmente el hecho determinante de la prisión preventiva, es decir cuando existe una prueba plena de que no existe el "hecho" imputado pero ya no la llamada inexistencia subjetiva, es decir aquellos supuestos en los que existe una ausencia acreditada de participación en hechos delictivos que existen objetivamente, es decir aquellos supuestos en los que consta cometido el delito pero existe una prueba plena y convincente de la falta de participación en los hechos de quien ha sufrido la prisión preventiva (inexistencia subjetiva probada fehacientemente). La solicitud de indemnización de estos supuestos de inexistencia subjetiva que venían siendo indemnizados al amparo del artículo 294, ha de realizarse por la vía general prevista en el artículo 293 LOPJ de error judicial. En todo caso están excluidos (antes y después del cambio jurisprudencial) los supuestos en que la absolución se produce por falta, defecto o insuficiencia de pruebas en aplicación del principio "in dubio pro reo" ya sea del hecho como la participación del sujeto.

En cuanto a la forma en que se ha de determinar si concurre o no inexistencia del hecho en el sentido expuesto, el Tribunal Supremo considera que se ha de atender al auténtico significado de la resolución pronunciada por la jurisdicción penal, sin que para ello resulten decisivas las expresiones, más o menos acertadas, de la sentencia absolutoria o del auto de sobreseimiento libre, pues es necesario deducir la inexistencia del relato de hechos probados y de la valoración de las pruebas realizada por el Juez o Tribunal penal, ya que sólo de su examen conjunto es posible obtener la conclusión de si se está ante una absolución o auto de sobreseimiento libre por inexistencia del hecho imputado, bien por no haber acaecido o por no ser constitutivo de infracción punible ( SSTS de 29 de mayo , 5 de junio y 26 de Junio de 1999 , 13 de noviembre de 2000 , 4 de octubre de 2001 y 14 de junio de 2011 ).

Partiendo de esta doctrina, debemos ahora determinar si en el supuesto enjuiciado concurren los requisitos necesarios para apreciar la existencia de responsabilidad patrimonial por prisión indebida al amparo del artículo 294 de la LOPJ .

Teniendo en cuenta las circunstancias concurrentes en el presente caso, no se cumplen los requisitos para aplicar el referido precepto ya que se trata de un supuesto de inexistencia subjetiva que queda excluido en cualquier caso a partir del criterio mantenido por la sentencia del Tribunal Supremo de 23 de noviembre de 2010 , aunque exista una prueba plena y convincente de la falta de participación en los hechos de quien ha sufrido prisión preventiva o en los supuestos en los que la absolución se ha producido por una insuficiencia de pruebas de prueba de cargo y la aplicación del principio de presunción de inocencia.

( ...) Por tanto, no concurre uno de los presupuestos legales para que pueda prosperar la acción ejercitada, cual es la inexistencia objetiva del hecho delictivo, ya que los hechos sí existieron y eran constitutivos de delito. No nos encontramos por tanto ante un supuesto indemnizable al amparo del artículo 294 de la LOPJ siguiendo la interpretación acogida por el Tribunal Supremo ya que la absolución del recurrente no fue debida a la probada inexistencia de los hechos imputados".

La citada STS 1348/2019, de 10 de octubre, completa el anterior razonamiento realizando un minucioso estudio de la evolución jurisprudencial seguida por el Tribunal Supremo en relación con el artículo 294 LOPJ.

CUARTO

La STS, antes de responder a la cuestión planteada en el Auto de Admisión, por contar con interés casacional objetivo, toma en consideración "un hecho sumamente trascendente" como ha sido la STC 85/2019 de 19 de junio , que, estima la cuestión interna de inconstitucionalidad, planteada por el Pleno del Tribunal Constitucional respecto a los incisos "por inexistencia del hecho imputado" y "por esta misma causa" del artículo 294.1 de la LOPJ ---que antes hemos destacado en negrita al reproducirlo--- por vulneración de los artículos 14 y 24.2 de la Constitución.

Pues bien, en nuestra STS 1348/2019, de 10 de octubre, dijimos en relación con la STC 85/2019, de 19 de junio:

"La sentencia señala que «circunscribir el ámbito aplicativo del art. 294 de la LOPJ a la inexistencia objetiva del hecho establece una diferencia de trato injustificada y desproporcionada respecto de los inocentes absueltos por no ser autores del hecho al tiempo que menoscaba el derecho a la presunción de inocencia al excluir al absuelto por falta de prueba de la existencia objetiva del hecho».

Para el Constitucional, no existe motivo para diferenciar entre absueltos por hechos que nunca existieron y absueltos por falta de pruebas con hechos que sí han existido. El sacrificio y el daño en ambos casos ha sido el mismo, por lo que no existen motivos para dar un tratamiento jurídico diferenciado en un caso y en otro.

La sentencia explica dicho argumento: «el sentido resarcitorio de la disposición es ajeno al dato de si la ausencia de condena se debe a que no existió el hecho, resultaba atípico, no concurre conexión de autoría o participación, no se alcanzó a probar más allá de toda duda razonable los anteriores extremos o a si concurre legítima defensa u otra circunstancia eximente».

El Tribunal, que recoge la doctrina sentada por el Tribunal Europeo de Derechos Humanos y las SSTC 8 y 10/2017 , considera que los incisos del art. 294.1 de la LOPJ "por inexistencia del hecho imputado" y "por esta misma causa" reducen el derecho a ser compensado por haber padecido una prisión provisional acordada conforme a las exigencias constitucionales y legales en un proceso que no concluyó en condena de forma incompatible con los derechos a la igualdad y a la presunción de inocencia.

En consecuencia, la redacción final del art. 294.1 LOPJ , una vez excluidos los incisos declarados inconstitucionales y nulos, es la siguiente: «Tendrán derecho a indemnización quienes, después de haber sufrido prisión preventiva, sean absueltos o haya sido dictado auto de sobreseimiento libre, siempre que se le hayan irrogado perjuicios».

No obstante y pese a que una interpretación literal del precepto así depurado permitiría ciertamente sostener que la prisión provisional daría lugar a una indemnización por los perjuicios irrogados de modo automático y en todos los casos. Sin embargo, advierte el Tribunal que «los presupuestos y el alcance de la indemnización prevista en el art. 294.1 LOPJ habrán de acotarse a través de la eventual intervención legislativa y, en su ausencia, mediante las interpretaciones congruentes con su finalidad y la teoría general de la responsabilidad civil que realicen la Administración y, en último término, los órganos judiciales», esto es, la resolución del Constitucional deja claro que de su sentencia no debe derivarse la conclusión de que la indemnización es automática en todos los supuestos.

Por tanto, «la doctrina de esta sentencia no sólo respeta los amplios márgenes de configuración legislativa o de interpretación judicial en lo que afecta al quantum indemnizatorio, sino que tampoco impide rechazar que exista en el caso concreto derecho a indemnización en virtud de la aplicación de criterios propios del Derecho general de daños».

Nuestra STS concluye, por lo que ahora nos ocupa, con las dos siguientes conclusiones que establece en sus Fundamentos Jurídicos Octavo y Noveno:

  1. " Pese a la advertencia de la falta de automatismo en la indemnización, es lo cierto que el Tribunal Constitucional ha procedido de hecho a dar una nueva redacción al precepto, que pasa a tener el siguiente tenor literal «Tendrán derecho a indemnización quienes, después de haber sufrido prisión preventiva, sean absueltos o haya sido dictado auto de sobreseimiento libre, siempre que se le hayan irrogado perjuicios», esto es, salvo los supuestos de que no se hayan irrogado perjuicios, lo que es prácticamente imposible de sostener en el caso de haber padecido prisión injusta, en todos los demás supuestos el tiempo de privación de libertad debe ser indemnizado, esto es, aunque el Tribunal Constitucional defiera a los Tribunales ordinarios la fijación en cada caso de la procedencia de la indemnización, debemos concluir que partiendo de nuestra sujeción a la norma y tomando en cuenta la nueva redacción de la misma, en la que desaparece la mención «por inexistencia del hecho imputado o por esta misma causa haya sido dictado auto de sobreseimiento libre», en todos los supuestos de absolución por cualquier causa o de sobreseimiento libre, el perjudicado tiene derecho a la indemnización".

  2. " A la cuestión que presenta interés casacional objetivo, debemos responder que, tras la STC 8/17 de 19 de enero , tomando en cuenta la nueva redacción del art. 294.1 LOPJ en la que desaparece la mención «por inexistencia del hecho imputado o por esta misma causa haya sido dictado auto de sobreseimiento libre», en todos los supuestos de absolución por cualquier causa o de sobreseimiento libre, el perjudicado tiene derecho a la indemnización".

QUINTO

Pero la evolución jurisprudencial no ha terminado aquí, ya que, tras la dos anteriores STC y STS, el Tribunal Constitucional ha dictado, de momento, otras tres sentencias, cuáles son la 125/2019, de 30 de octubre (BOE de 6 de diciembre de 2019), la 130/2019, de 13 de noviembre, y la de 25 de noviembre de 2019 (Recurso de amparo 805/2018) --- estas dos aún pendiente de publicación en el BOE---, constituyendo, esta última, una remisión a las dos anteriores.

Por tanto, hasta el momento, contamos con los siguientes pronunciamientos:

  1. En la STC 85/2019, de 19 de junio una evidente depuración de constitucionalidad de los dos incisos que nos ocupan, del artículo 294.1 de la LOPJ, por resultar contrarios a los artículos 14 y 24.2 de la CE, quedando pues redactado el precepto, como la propia sentencia señala, en los siguientes términos:

    "Tendrán derecho a indemnización quienes, después de haber sufrido prisión preventiva, sean absueltos o haya sido dictado auto de sobreseimiento libre, siempre que se le hayan irrogado perjuicios".

  2. No obstante, la misma STC introduce una doble limitación, la una de contenido material y la otra de ámbito temporal:

    1. En primer lugar, la STC considera que "una interpretación literal del precepto" ---una vez depurado de inconstitucionalidad--- "permitiría ciertamente sostener que la prisión provisional, cuando el proceso penal concluya con un pronunciamiento de absolución (o sobreseimiento libre), daría lugar a indemnización por los perjuicios irrogados de modo automático y en todos los acasos".

      Pero, a continuación, la STC realiza una matización o advertencia en relación con tal interpretación literal:

      " Ha de advertirse que tal conclusión no se deriva de esta sentencia ni puede deducirse del art. 294.1 de la Ley Orgánica 6/1985 por la sola circunstancia de que lo hayamos depurado de los incisos que lo hacían contrario a los arts. 14 y 24.2 CE . Antes bien debe entenderse que los presupuestos y el alcance de la indemnización previstos en el art. 294.1 de la Ley Orgánica 6/1985 habrán de acotarse a través de la eventual intervención legislativa y, en su ausencia, mediante las interpretaciones congruentes con su finalidad y la teoría general de la responsabilidad civil que realicen la administración y, en último término, los órganos judiciales. De modo que la doctrina de esta sentencia no solo respeta los amplios márgenes de configuración legislativa o de interpretación judicial en lo que afecta al quantum indemnizatorio, sino que tampoco impide rechazar que exista en el caso concreto derecho a indemnización en virtud de la aplicación de criterios propios del Derecho general de daños (como pueden ser la compensatio lucri cum damno o la relevancia causal de la conducta de la propia víctima)".

    2. Desde una perspectiva de ámbito temporal ---posible retroactividad--- la STC señala:

      "Más allá de ese mínimo dirigido a preservar la cosa juzgada, debemos declarar que el principio constitucional de seguridad jurídica ( art. 9.3 CE ) también reclama que -en el asunto que nos ocupa- esta declaración de inconstitucionalidad solo sea eficaz en relación con nuevos supuestos o con los procedimientos administrativos y procesos judiciales donde aún no haya recaído una resolución firme (en este sentido, SSTC 365/2006, de 21 de diciembre, FJ 8 ; 161/2012, de 20 de septiembre, FJ 7 ; 104/2013, de 25 de abril, FJ 4 ; y 140/2016, de 21 de julio , FJ 14). En consecuencia, esta sentencia no permite revisar procesos fenecidos ni reabrir los plazos para formular reclamaciones indemnizatorias".

  3. Las SSTC 125/2019, de 30 de octubre, 130/2019, de 13 de noviembre y la de 25 de noviembre de 2019 ---por remisión, estas dos, a las dos anteriores---, insisten en la anterior advertencia:

    "Resulta adecuada la solución de retrotraer las actuaciones, pues, a pesar de lesionarse un derecho material o sustantivo, el Tribunal no puede resolver el fondo del asunto ventilado en la jurisdicción ordinaria. No está de más recordar que ya se advirtió en la STC 85/2019 que ni de la propia sentencia ni del tenor del art. 294.1 LOPJ -depurado de los incisos que lo hacían contrario a los arts. 14 y 24.2 CE - se sigue que la prisión provisional, cuando el proceso penal concluya con un pronunciamiento de absolución (o de sobreseimiento libre), dé lugar a indemnización por los perjuicios irrogados de modo automático y en todos los casos. "Los presupuestos y el alcance de la indemnización previstos en el art. 294.1 de la Ley Orgánica 6/1985 [depurado de los incisos que lo hacían contrario a los arts. 14 y 24.2 CE ] habrán de acotarse a través de la eventual intervención legislativa y, en su ausencia, mediante las interpretaciones congruentes con su finalidad y la teoría general de la responsabilidad civil que realicen la administración y, en último término, los órganos judiciales. De modo que la doctrina de esta sentencia no solo respeta los amplios márgenes de configuración legislativa o de interpretación judicial en lo que afecta al quantum indemnizatorio, sino que tampoco impide rechazar que exista en el caso concreto derecho a indemnización en virtud de la aplicación de criterios propios del Derecho general de daños (como pueden ser la compensatio lucri cum damno o la relevancia causal de la conducta de la propia víctima)".

SEXTO

Por todo ello debemos reiterar la doctrina fija por la STS 1348/2019, de 10 de octubre, en un marco de congruencia con la teoría general de la responsabilidad civil y con las advertencias de contenido material y de ámbito temporal contenidas en los dos últimos párrafos de la STC 85/2019, de 19 de junio, así como en las que le han seguido.

SÉPTIMO

De conformidad con lo anterior ---como dijéramos en la citada STS 1348/2019, de 10 de octubre---, teniendo en cuenta la interpretación que se acaba de sostener, debemos pasar a resolver acerca de la procedencia de la indemnización solicitada.

En el supuesto de autos cada uno de los recurrentes solicita como indemnización la cantidad de 141.168,78 euros por el tiempo pasado en prisión preventiva, transcurrido entre el 17 de enero de 2007 y 24 de abril de 2008; esto es, un total de 461 días.

A este respecto debemos tener en cuenta que el artículo 294.2 LOPJ establece, respecto de los casos de prisión preventiva indebida, que "la cuantía de la indemnización se fijará en función del tiempo de privación de libertad y de las consecuencias personales y familiares que se hayan producido", pudiendo concluirse que tales criterios son aplicables a los restantes casos de privación indebida de la libertad.

Este Tribunal Supremo ha tratado de desarrollar jurisprudencialmente este precepto, estableciendo "pautas que sirvan de orientación a fin de lograr un trato equitativo en cada caso y evitar desigualdades en la indemnizabilidad de los referidos perjuicios". En primer lugar, se han identificado los diversos daños que puede comportar la prisión indebida: "a cualquiera le supone un grave perjuicio moral el consiguiente desprestigio social y la ruptura con el entorno que la prisión comporta, además de la angustia, ansiedad, inseguridad, inquietud, frustración, fastidio, irritación o temor que suele conllevar". En algunas sentencias, hemos declarado que no sólo la indemnización ha de aumentar cuanto mayor sea el tiempo que duró la privación indebida de la libertad, sino que ha de hacerlo a una tasa creciente: la indemnización ha de ser progresiva, "dado que la prolongación indebida de la prisión agrava gradualmente el perjuicio". En tercer lugar, hemos señalado que son relevantes "las circunstancias de edad, salud, conducta cívica, hechos imputados, antecedentes penales o carcelarios, rehabilitación de la honorabilidad perdida, mayor o menor probabilidad de alcanzar el olvido social del hecho, así como la huella que hubiera podido dejar la prisión en la personalidad o conducta del que la hubiese padecido".

Por su parte el TEDH afirma que deben valorarse otras circunstancias, como el lucro cesante, es decir, los ingresos que la persona tenía y ha perdido durante ese tiempo; o, más en general, los efectos económicos gravosos que haya tenido para esa persona la permanencia en prisión durante ese período; o también la duración de la prisión preventiva en ese caso; si ha enfermado física o mentalmente con motivo de su ingreso; cuáles eran sus condiciones físicas o mentales durante el ingreso que hacían su estancia en prisión aún más gravosa; existencia de personas a su cargo fuera de prisión; hijos menores, etc..

Pues bien, de conformidad con los criterios que hemos dejado expuestos, nos corresponde fijar la cuantía de la indemnización reclamada. Hemos de partir de la obligación que corresponde a la parte demandante de acreditar los daños y perjuicios que se alegan causados por la prisión provisional, de forma tal que sobre ella recae la obligación de aportar los datos y circunstancias concurrentes que han de servir para determinar los daños efectivamente causados.

En el presente caso, la representación de los recurrentes formula la siguiente solicitud para alcanzar la cantidad reclamada, para cada uno de los recurrentes, de 141.168,78 euros por el tiempo pasado en prisión preventiva, transcurrido entre el 17 de enero de 2007 y 24 de abril de 2008; esto es, un total de 461 días. En la misma incluye diversos conceptos:

  1. Por los daños morales de la estancia en prisión considera que les corresponde una indemnización diaria de 235,24 euros, que fundamenta en la cantidad fijada en la STS de 7 de octubre de 2010, al haberse señalado en aquella sentencia una cantidad de 183,07 euros para los años 1998 y 1999, la cual incrementa en el 28,50%, de conformidad con el IPC desde el año 1999, alcanzando, así, la cantidad de 108.447,90 euros.

  2. En segundo considera que debe valorarse la naturaleza del delito del que fue absuelto (secuestro de menor de edad), de gran rechazo en el ambiente carcelario; concepto por el que reclaman 10.000 euros.

  3. En tercer lugar reclaman la cantidad de 6.869,88 euros por los ingresos dejados de percibir durante su estancia en prisión, de conformidad con el salario mínimo interprofesional.

  4. Por último, incluyen una partida común de 31.702 euros correspondiente a la minuta del letrado.

Debemos rechazar esta última partida por corresponder su exigencia a otra vía procesal.

Los daños morales no podemos valorarlos diariamente, sino desde una perspectiva global y, tomando en consideración las alegaciones y justificaciones de los recurrentes, los ciframos en 3.000 euros para cada uno.

Y, por lo que se refiere a los perjuicios laborales, hemos de tener en cuenta el SMI, referido a la jornada legal de trabajo, sin distinción de sexo u edad, fijos, eventuales o temporeros; coeficiente que se fija cada año por el Gobierno, para cuya determinación se tienen en cuenta factores como el Índice de Precios al Consumo, la productividad media nacional alcanzada o el incremento de la participación del trabajo en la renta nacional.

Esta cantidad, para el año 2007 fue de 20 euros diarios y para el 2008 de 20,80 euros diarios, que, aplicados a los 461 día de prisión (349 y 112 días, respectivamente cada año), hacen un total de 9.309,60 euros de indemnización para cada uno de los recurrentes que, sumados a los 3.000 euros anteriores alcanzan 12.309,60 euros, más su interés legal desde la fecha de la reclamación.

OCTAVO

Conforme a lo dispuesto en el artículo 93.4, en relación con el 139.2 y 3 de la LRJCA, no se efectúa pronunciamiento respecto de las costas causadas en casación al no apreciarse temeridad o mala fe en las partes, ni tampoco en la instancia.

VISTOS los preceptos y jurisprudencia citados, así como los de pertinente aplicación.

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido

  1. Haber lugar al recurso de casación 3847/2018, interpuesto por don Jesús y don Jorge contra la sentencia de fecha 20 de febrero de 2018, dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, en el Recurso contencioso administrativo 634/2016, formulado contra la desestimación, primero presunta, y luego expresa, mediante resolución del Secretario de Estado de Justicia de 3 de noviembre de 2016 ---por delegación del Ministro de Justicia---, de la solicitud de reclamación de responsabilidad patrimonial del Estado por funcionamiento de la Administración de Justicia a causa de prisión preventiva indebida.

  2. Casamos y anulamos la citada sentencia de la Audiencia Nacional.

  3. Estimamos, en parte, el recurso contencioso administrativo interpuesto por los recurrentes contra las citadas resoluciones desestimatorias de la solicitud de indemnización por prisión indebida, condenando a la Administración demandada al abono de una indemnización de 12.309,60 euros, más su interés legal desde la fecha de la reclamación.

  4. Sin costas.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

D. José Manuel Sieira Míguez D. Rafael Fernández Valverde

D. Octavio Juan Herrero Pina Dª. Inés Huerta Garicano

D. César Tolosa Tribiño D. Fco. Javier Borrego Borrego

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente don Rafael Fernández Valverde estando la Sala reunida en audiencia pública; Doy fe.

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