ATS, 19 de Diciembre de 2019

PonenteFERNANDO ROMAN GARCIA
ECLIES:TS:2019:13841A
Número de Recurso501/2019
ProcedimientoRecurso de queja
Fecha de Resolución19 de Diciembre de 2019
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección: Primera

Auto núm. /

Fecha del auto: 19/12/2019

Tipo de procedimiento: RECURSO DE QUEJA

Número del procedimiento: 501/2019

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Fernando Román García

Procedencia: AUD.NACIONAL SALA C/A. SECCION 8

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. M. Concepción Riaño Valentín

Transcrito por:

Nota:

RECURSO DE QUEJA núm.: 501/2019

Ponente: Excmo. Sr. D. Fernando Román García

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. M. Concepción Riaño Valentín

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección: Primera

Auto núm. /

Excmos. Sres.

D. Luis María Díez-Picazo Giménez, presidente

D. Wenceslao Francisco Olea Godoy

D. José Luis Requero Ibáñez

D. Rafael Toledano Cantero

D. Fernando Román García

En Madrid, a 19 de diciembre de 2019.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Fernando Román García.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La procuradora D.ª María Dolores Jaraba Rivera, en nombre de D.ª María Consuelo, ha interpuesto recurso de queja contra el auto de 17 de octubre de 2019, de la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, que tuvo por no preparado el recurso de casación anunciado contra la sentencia de 19 de septiembre de 2019, desestimatoria del recurso contencioso-administrativo n.º 587/2017.

SEGUNDO

El auto impugnado en queja acuerda no haber lugar a tener por preparado el recurso de casación por no haberse ajustado el escrito de preparación a lo dispuesto en el artículo 89.2 de la Ley Jurisdiccional 29/1998 (LJCA).

TERCERO

La parte recurrente en queja alega que se ha infringido el derecho fundamental al juez ordinario predeterminado por la Ley porque el Tribunal de instancia ha asumido funciones que sólo corresponden al Tribunal Supremo. Sostiene que ha fundamentado el interés casacional de su recurso, y afirma que su escrito de preparación ha dado adecuado cumplimiento a lo exigido por el artículo 481 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El recurso de queja no puede prosperar porque, tal como correctamente entendió y razonó la Sala de instancia, el escrito de preparación se elaboró con desconocimiento de la estructura formal que a dicho escrito impone el artículo 89.2 LJCA; y concretamente no cumplió la exigencia establecida en el apartado f) del tan citado artículo 89.2, de "especialmente, fundamentar con singular referencia al caso, que concurren alguno o algunos de los supuestos que, con arreglo a los apartados 2 y 3 del artículo anterior, permiten apreciar el interés casacional objetivo y la conveniencia de un pronunciamiento de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Supremo".

En efecto, la parte recurrente, en su escrito de preparación, se limitó a mencionar los supuestos de los apartados b) y c) del artículo 88.2 LJCA, pero la sucinta exposición que desarrolló no cumple lo que la jurisprudencia ha señalado para la válida invocación de dichos supuestos.

En efecto, tiene dicho esta Sala:

-Que cuando se invoca el supuesto del artículo 88.2.b), su adecuada justificación exige que en el escrito de preparación: i) se expliciten, de manera sucinta pero expresiva, las razones por las que la doctrina que contiene la sentencia discutida pueda resultar gravemente dañosa para los intereses generales; ii) que se vincule el perjuicio a tales intereses con la realidad a la que la sentencia aplica su doctrina; y iii) sin que baste al respecto la mera afirmación apodíctica de que el criterio de la sentencia los lesiona; y

-Que cuando se trae a colación el supuesto del artículo 88.2.c), su invocación exige a la parte que: i) explique la previsible influencia de la doctrina en otros muchos supuestos; ii) sin que sean suficientes las meras referencias genéricas y abstractas, que presupongan sin más tal afección; y iii) ni tampoco baste la afirmación de que se produce por tratarse de la interpretación de una norma jurídica, cuya aplicación a un número indeterminado de situaciones forma parte de su naturaleza intrínseca.

Pues bien, es evidente que la parte recurrente no procedió en el sentido expuesto, pues, como hemos dicho, al anunciar el recurso se limitó a invocar ambos supuestos y afirmar de forma sucinta y autojustificativa su concurrencia, sin argumentar en modo alguno los extremos que hemos apuntado.

Sólo por esta razón, es claro que el recurso estuvo mal preparado, fluyendo de esta apreciación la denegación de la preparación del recurso; toda vez que la consecuencia del incumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 LJCA, según dispone el apartado 4º del propio artículo 89, es precisamente la denegación del emplazamiento de las partes y la remisión de las actuaciones al Tribunal Supremo (esto es, la denegación de la preparación del recurso de casación).

Por lo demás, al alcanzar esta conclusión no sobrepasó el Tribunal de instancia el ámbito de su competencia, pues no entró en el terreno vedado de la valoración del interés casacional desde el punto de vista del tema de fondo, sino que se detuvo en la constatación previa de que el escrito de preparación no había observado las exigencias del artículo 89.2 LJCA, tantas veces mencionado y, más concretamente, que no había cumplido con la imprescindible carga procesal de justificar argumentalmente el interés casacional.

SEGUNDO

No está de más añadir que la parte recurrente incurre en el evidente error de argumentar su recurso de queja invocando las normas del recurso de casación civil (cita los artículos. 479.2 y 481 LEC), cuando el recurso de casación en el orden contencioso-administrativo tiene una regulación propia en la Ley Jurisdiccional 29/1998, que la parte recurrente ha ignorado en aspectos esenciales.

TERCERO

Por las anteriores consideraciones procede, pues, desestimar el recurso de queja, sin que haya lugar a pronunciamiento alguno sobre las costas, al no haber comparecido ninguna parte en concepto de recurrida.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

Desestimar el recurso de queja nº 501/2019 interpuesto por la representación procesal de D.ª María Consuelo, contra el auto de 17 de octubre de 2019, dictado por la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional en el recurso contencioso-administrativo n.º 587/2017; y, en consecuencia, se declara bien denegada la preparación del recurso de casación, debiendo ponerse esta resolución en conocimiento del expresado Tribunal para su constancia en los autos. Sin costas.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

D. Luis María Díez-Picazo Giménez D. Wenceslao F. Olea Godoy D. José Luis Requero Ibáñez

D. Rafael Toledano Cantero D. Fernando Román García

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