ATS, 18 de Diciembre de 2019

PonenteCONCEPCION ROSARIO URESTE GARCIA
ECLIES:TS:2019:13865A
Número de Recurso2033/2019
ProcedimientoRecurso de casación para la unificación de doctrina
Fecha de Resolución18 de Diciembre de 2019
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Auto núm. /

Fecha del auto: 18/12/2019

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 2033/2019

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excma. Sra. D.ª Concepción Rosario Ureste García

Procedencia: T.S.J.ANDALUCIA SALA SOCIAL

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez

Transcrito por: MSG / V

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 2033/2019

Ponente: Excma. Sra. D.ª Concepción Rosario Ureste García

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Auto núm. /

Excmo. Sr. y Excmas. Sras.

Dª. María Luisa Segoviano Astaburuaga

D. Antonio V. Sempere Navarro

Dª. Concepción Rosario Ureste García

En Madrid, a 18 de diciembre de 2019.

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª Concepción Rosario Ureste García.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 8 de los de Málaga se dictó sentencia en fecha 4 de octubre de 2018, en el procedimiento nº 758/17 seguido a instancia de D.ª Belinda, D. Donato, D.ª Candida y D.ª Carlota contra la Consejería de Educación de la Junta de Andalucía, sobre despido, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Málaga, en fecha 20 de marzo de 2019, que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 6 de mayo de 2019 se formalizó por la letrada D.ª María José Pardo Rodríguez en nombre y representación de D.ª Carlota, D.ª Candida, D.ª Belinda y D. Donato, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 31 de octubre de 2019, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contenido casacional y por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que no efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1.- La cuestión suscitada se centra en decidir si los demandantes tienen derecho a que se les reconozca la condición de trabajadores indefinidos no fijos de la Junta de Andalucía, por superación del plazo de 3 años establecido en el art 70 Estatuto Básico del Empleado Público (Ley 7/2007, de 12 de abril, -EBEP).

Los demandantes han venido prestando servicios para la Consejería de Educación de la Junta de Andalucía, mediante sucesivos contratos de trabajo temporales, el último de ellos de interinidad por vacante de RPT, en las condiciones establecidas en el HP 1º. Por Resolución de fecha 12/7/16 de la Dirección General de RRHH y Función Pública se convoca concurso de traslados entre el personal laboral fijo y fijo discontinuo de la Junta de Andalucía. Entre las plazas ofertadas en dicha convocatoria se incluyen las de los demandantes. Por Resolución de fecha 2/5/17 se aprueba y hace pública la Resolución definitiva del referido concurso y se adjudican las plazas que venían siendo ocupadas por los demandantes. A los actores se les comunicó la terminación de contrato de trabajo el 30/6/2017.

La sentencia ahora impugnada - de la sala de lo social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Málaga de 20 de marzo de 2019 (Rec 2112/2018)-, y en lo que a la cuestión casacional importa, desestima el recurso de suplicación de la actora, confirmando la de instancia que declara válidamente extinguida la relación laboral concertada, rechazando asimismo la condición de indefinidos no fijos y la declaración de improcedencia del cese.

Con remisión al criterio sentado en sentencias previas, así como a las del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, considera que el plazo de tres años fijado en el art. 70.1 del EBEP para la cobertura de la vacante ocupada por la actora no es aplicable al caso de autos pues dicho precepto está destinado a regular la cobertura de vacantes "...que deban proveerse mediante la incorporación de personal de nuevo ingreso...". Y en el supuesto de autos, el concurso convocado fue un proceso especial de consolidación de empleo de promoción interna, con el objeto de que el personal fijo o fijo discontinuo accediese a categoría distinta, de acuerdo con lo recogido en el art. 17 del VI convenio colectivo del personal laboral de la Junta de Andalucía. Y como el proceso para la cobertura de vacantes ha requerido una serie de fases y ni en su convocatoria ni en el convenio se fijan plazo de ejecución alguno, no puede reconocerse a los actores la condición de trabajadores indefinidos no fijos.

  1. - Recurre en casación unificadora la parte demandante denunciando infracción de los arts. 70 EBEP y 4.2 del RD 2720/1998.

    Se invoca de contraste la sentencia del Tribunal Supremo de 14 de julio de 2014 (Rec. 1847/2013), que confirma la de suplicación que declaró improcedente el despido de la actora, trabajadora de la Agencia de Innovación, Financiación e Internacionalización Empresarial de Castilla y León al amparo de contrato de interinidad por vacante y que fue cesada por amortización del puesto de trabajo a consecuencia de modificación de la RPT. Recuerda la Sala su doctrina, rectificadora de la precedente, conforme a la cual la Administración el cese de los interinos por vacante cuya plaza se amortiza en virtud de un Acuerdo que aprueba una modificación de la RPT debe calificarse de despido, porque estos contratos están sujetos al cumplimiento del término pactado [la cobertura reglamentaria de la plaza], al tratarse de un contrato a término, siquiera indeterminado, que es el momento en que la vacante necesariamente se cubra tras finalizar el correspondiente proceso de selección, por lo que la amortización por nueva RPT no puede suponer la automática extinción del contrato, pues no está prevista como tal. Doctrina igualmente aplicable a los trabajadores indefinidos no fijos, cuya extinción contractual está igualmente sujeta a la cobertura de la plaza. Así, para poder extinguir los contratos sin previamente haber cubierto reglamentariamente las plazas, la Administración deberá acudir a la vía de extinción prevista en los arts. 51 y 52 ET [cauce ya previsto por la DA vigésima ET].

  2. - El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" [ sentencias, entre otras muchas, de 31 de enero de 2017 (rcud 2147/2015), 30 de marzo de 2017 (rcud 3212/2015), 31 de mayo de 2017 (rcud 1280/2015) y 5 de julio de 2017 (rcud 2734/2015)].

    Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales [ sentencias de 8 de febrero de 2017 (rcud 614/2015), 6 de abril de 2017 (rcud 1869/2016) y 4 de mayo de 2017 (rcud 1201/2015)].

    De lo expuesto se desprende que no pude apreciarse la existencia de contradicción entre las sentencias comparadas. Así, los debates y situaciones decididas no resultan homogéneos. En la sentencia recurrida no se ha producido la amortización de la plaza que ocupaban los demandantes en la Administración demandada en virtud de contrato de interinidad por vacante, sino que se ha llevado a cabo un proceso de consolidación de empleo para proveer la plaza que venían ocupando. En este caso se cuestiona el alcance y los efectos del art 70 EBEP dado que los actores han venido prestando servicios en la misma plaza de forma continuada en un periodo superior a los 3 años. Sin embargo, en la sentencia de referencia no se contempla esta situación, sino que se impugna la amortización de la plaza desempeñada por modificación de la RPT, lo que no está legalmente previsto como causa extintiva de estos contratos [interinidad por vacante], porque no están sujetos a condición resolutoria, sino a término; y lo que se afirma es que para poder extinguir los contratos sin previamente haber cubierto reglamentariamente las plazas, la Administración Pública deberá acudir a la vía de extinción prevista en los arts. 51 y 52 ET [cauce ya previsto por la DA vigésima ET].

SEGUNDO

Asimismo, concurre como causa de inadmisión la falta de contenido casacional al adecuarse la conclusión de la sentencia recurrida a la doctrina de esta Sala IV, recogida, entre otras, en sentencia del Pleno de 24 de abril de 2019 (R. 1001/2017), seguida, entre otras por STS 22/5/2019, Rec 1336/18; 11/6/20198, Rec 2610/18; 18/7/2019, Rec 1010/18 y 26/6/2019, Rec 718/18.

En la sentencia del Pleno se indica: "3.- Respecto al alcance que posea la superación del plazo de tres años contemplado en el art. 70 del EBEP, precepto citado en el análisis de la contradicción de las sentencias comparadas, aunque no sea objeto de censura jurídica como es de ver del motivo único de censura jurídica, cuarto del recurso, ha de señalarse que dicho precepto va referido a "la ejecución de la oferta de empleo público".

El plazo de tres años a que se refiere el art. 70 del EBEP referido, no puede entenderse en general como una garantía inamovible pues la conducta de la entidad empleadora puede abocar a que antes de que transcurra dicho plazo, se haya desnaturalizado el carácter temporal del contrato de interinidad, sea por fraude, sea por abuso, sea por otras ilegalidades, con las consecuencias que cada situación pueda comportar; al igual que en sentido inverso, el plazo de tres años no puede operar de modo automático.

En suma, son las circunstancias específicas de cada supuesto las que han de llevar la una concreta conclusión."

TERCERO

De conformidad con el informe del Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA: Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la letrada D.ª María José Pardo Rodríguez, en nombre y representación de D.ª Carlota, D.ª Candida, D.ª Belinda y D. Donato contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Málaga de fecha 20 de marzo de 2019, en el recurso de suplicación número 2112/18, interpuesto por D.ª Belinda, D. Donato, D.ª Candida y D.ª Carlota, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 8 de los de Málaga de fecha 4 de octubre de 2018, en el procedimiento nº 758/17 seguido a instancia de D.ª Belinda, D. Donato, D.ª Candida y D.ª Carlota contra la Consejería de Educación de la Junta de Andalucía, sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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