ATS, 17 de Diciembre de 2019

PonenteMARIA LOURDES ARASTEY SAHUN
ECLIES:TS:2019:13871A
Número de Recurso5056/2018
ProcedimientoRecurso de casación para la unificación de doctrina
Fecha de Resolución17 de Diciembre de 2019
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Auto núm. /

Fecha del auto: 17/12/2019

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 5056/2018

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excma. Sra. D.ª María Lourdes Arastey Sahún

Procedencia: T.S.J. MADRID SOCIAL SEC. 4

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Margarita Torres Ruiz

Transcrito por: CAG/R

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 5056/2018

Ponente: Excma. Sra. D.ª María Lourdes Arastey Sahún

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Margarita Torres Ruiz

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Auto núm. /

Excma. Sra. y Excmos. Sres.

D. José Manuel López García de la Serrana

Dª. María Lourdes Arastey Sahún

D. Sebastián Moralo Gallego

En Madrid, a 17 de diciembre de 2019.

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª María Lourdes Arastey Sahún.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social N.º 20 de los de Madrid se dictó sentencia en fecha 24 de mayo de 2017, en el procedimiento n.º 185/2017 seguido a instancia de D.ª Vanesa contra Fomento de Construcciones y Contratas S.A., sobre impugnación de sanción, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en fecha 30 de mayo de 2018, que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 11 de diciembre de 2018 se formalizó por el letrado D. José Luis Navascues Hernández en nombre y representación de D.ª Vanesa, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 10 de septiembre de 2019, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de relación precisa y circunstanciada, falta de contradicción y falta de contenido casacional. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que no efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

De acuerdo con el artículo 224.1 a) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social el escrito de interposición del recurso deberá contener una relación precisa y circunstanciada de la contradicción alegada en los términos de la letra a) del apartado 2 del artículo 221, evidenciando que concurre la sustancial contradicción de sentencias y argumentando sobre la concurrencia de las identidades del artículo 219. Este requisito lo viene exigiendo la Sala cuarta en numerosas sentencias, entre otras, de 13 de octubre de 2011 (R. 4019/2010), 16 de septiembre de 2013 (R. 1636/2012) y 21 de febrero de 2017 (R. 3728/2015). Según el artículo 225.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social es causa de inadmisión del recurso el incumplimiento de manera manifiesta e insubsanable de los requisitos procesales para interponer el recurso, siendo criterio doctrinal en tal sentido que el incumplimiento de la exigencia prevista en el art. 224.1 a) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social constituye un defecto insubsanable [( sentencias, entre otras, de 6 de julio y 26 de octubre de 2016 ( R. 3883/2014 y 1382/2015)].

Sin embargo, tal requisito no se cumple en el presente asunto pues la parte se limita a hacer una referencia genérica a la existencia de la contradicción alegada y a referir la doctrina que considera aplicable, pero sin efectuar la preceptiva comparación de hechos, fundamentos ni pretensiones de las resoluciones.

SEGUNDO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" [ sentencias, entre otras muchas, de 31 de enero de 2017 (R. 2147/2015), 30 de marzo de 2017 (R. 3212/2015), 31 de mayo de 2017 (R. 1280/2015) y 5 de julio de 2017 (R. 2734/2015)]. Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales [ sentencias de 8 de febrero de 2017 (R. 614/2015), 6 de abril de 2017 (R. 1869/2016) y 4 de mayo de 2017 (R. 1201/2015)].

La sentencia recurrida, del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de 30 de mayo de 2018 (R. 895/2017), desestima el recurso de suplicación interpuesto por la actora y confirma la sentencia de instancia, desestimatoria de su demanda de impugnación de sanción por falta muy grave deducida frente a la empresa Fomento de Construcciones y Contratas SA.

Consta que la trabajadora presta servicios para la demandada con antigüedad de 1990, y categoría de limpiadora. Por resolución de 14 de septiembre de 2014, tiene reconocido un grado de discapacidad del 41%. En fecha 15 de septiembre de 2015 inició proceso de incapacidad temporal por enfermedad común. Por carta de fecha 22 de diciembre de 2016, se le comunica la imposición de una falta muy grave con base en los arts. 50.3.c) y k) del Convenio, siendo sancionada con 30 días de suspensión de empleo y sueldo, en esencia por irregularidades en la prestación de sus servicios durante varios días.

La Sala de suplicación desestima la revisión fáctica solicitada porque no cita documento o pericia que la ampare. Y señala que en el segundo motivo, al amparo del artículo 193.c) LRJS, interesa la revisión del segundo fundamento de derecho en relación con los hechos probados segundo y quinto, proponiendo redacción alternativa, pero se desestiman porque en el recurso de suplicación rige el principio de que no son impugnables los fundamentos, sino que el recurso se da contra la parte dispositiva de las sentencias, y solo pueden valorarse y conocerse los fundamentos en función de los fallos.

El recurso de casación para unificación de doctrina se interpone por la trabajadora y tiene por objeto la revocación de la sanción impugnada en los autos.

Si bien en los escritos de preparación y formalización no se identifica expresamente sentencia de contraste, se alude a una única sentencia del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, constando escrito de la parte en el que solicita de dicho Tribunal la certificación de la sentencia de 9 de septiembre de 2014 (R. 1405/2014), por lo que la Sala entiende, en aras a la tutela judicial efectiva, que dicha resolución es la alegada sentencia de contraste.

Tal sentencia del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, de 9 de septiembre de 2014 (R. 1405/2014), estima el recurso de suplicación interpuesto por el actor y revocando la sentencia de instancia, declara nula la sanción que le había sido impuesta por la empresa, Fundiciones Fumbarri Durango SA.

En este caso el demandante, sin mediar provocación, amenazó al encargado con agredirle, llegando ambos prácticamente a pegarse. La empresa le impuso una sanción de suspensión de empleo y sueldo por un período de 7 días de acuerdo con lo previsto en el artículo 16.h) del Acuerdo Estatal del Metal. La Sala, tras restar relevancia al error de identificación de la norma aplicable sufrido por la empleadora, funda su decisión en la incongruencia en que incurren la empresa y el Juzgado al ratificar la sanción, dada la desconexión existente entre la tipificación de la falta (que se califica como muy grave) y la sanción impuesta (que corresponde a una falta grave), lo que determina la nulidad de la sanción porque el empresario ha de ejercer la potestad disciplinaria conforme a la graduación y desglose de las faltas y sanciones, no pudiendo castigar una falta muy grave con una sanción propia de una falta grave, que es lo acaecido.

De acuerdo con la doctrina antes indicada no puede apreciarse la existencia de contradicción entre la sentencia recurrida y la que se cita como término de comparación al no concurrir las identidades que exige el artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social. En efecto, ninguna contradicción es posible apreciar entre la sentencia recurrida, que no aborda el fondo de la cuestión planteada (siendo este extremo el traído a la casación unificadora), al apreciar defectuosa formulación del recurso de suplicación interpuesto por la actora, con la sentencia de contraste, que sí trata y resuelve sobre el fondo del asunto.

TERCERO

La Sala ha señalado con reiteración que la finalidad institucional del recurso de casación para la unificación de doctrina determina que no sea posible en este excepcional recurso revisar los hechos probados de la sentencia recurrida ni abordar cuestiones relativas a la valoración de la prueba [ SSTS de 13/05/2013 (R. 1956/2012), 05/07/2013 (R. 131/2012), 02/07/2013 (R. 2057/2012), 17/09/2013 (R. 2212/2012), 03/02/2014 (R. 1012/2013)] pues es claro que el error de hecho no puede fundar un recurso de casación para la unificación de doctrina, y ello tanto si la revisión se intenta por la vía directa de la denuncia de un error de hecho como si de forma indirecta [ SSTS de 01/06/10 (R. 1550/2009), 14/10/10 (R. 1787/2009), 06/10/10 (R. 3781/2009), 15/10/10 (R. 1820/2009), 31/01/11 (R. 855/2009), 18/07/11 (R. 2049/2010), 05/12/11 (R. 905/2011)], como sobre los criterios legales en materia de presunción judicial [ SSTS de 13/05/2013 (R. 1956/2012), 02/07/2013 (R. 2057/2012), 05/07/2013 (R. 131/2012), 26/11/2013 (R. 2471/2011), 17/09/2013 (R. 2212/2012), 03/02/2014 (R. 1012/2013), 17/06/2014 (R. 1057/2013)].

La finalidad de este recurso es "evitar una disparidad de criterios susceptibles de producir un quebranto en la unificación de la interpretación del derecho y en la formación de la jurisprudencia; quebranto que no se produce cuando el órgano judicial parte de una distinta apreciación de los hechos, que -acertada o no- no puede corregirse a través de este recurso" [ SSTS de 12/03/2013 (R. 1531/2012), 02/07/2013 (R. 2057/2012), 17/09/2013 (R. 2212/12)].

En consecuencia, el presente recurso carece del contenido casacional necesario, pues lo que se pretende por el recurrente es la resolución favorable a sus intereses sobre los hechos que propone (que no ha existido incumplimiento contractual por parte de la trabajadora dadas sus limitaciones físicas), obviando los que han sido acogidos por la sentencia recurrida, o una nueva valoración de la prueba.

CUARTO

De conformidad con lo establecido en los artículos 219 y 225 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y con lo informado por el Ministerio Fiscal, sin que conste escrito de alegaciones de la parte en contestación a la providencia de esta Sala de 10 de septiembre de 2019, procede declarar la inadmisión del recurso, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de asistencia jurídica gratuita.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA: Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. José Luis Navascues Hernández, en nombre y representación de D.ª Vanesa contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 30 de mayo de 2018, en el recurso de suplicación número 895/2017, interpuesto por D.ª Vanesa, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social n.º 20 de los de Madrid de fecha 24 de mayo de 2017, en el procedimiento n.º 185/2017 seguido a instancia de D.ª Vanesa contra Fomento de Construcciones y Contratas S.A., sobre impugnación de sanción.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR