ATS, 12 de Diciembre de 2019

PonenteANTONIO VICENTE SEMPERE NAVARRO
ECLIES:TS:2019:13847A
Número de Recurso838/2019
ProcedimientoRecurso de casación para la unificación de doctrina
Fecha de Resolución12 de Diciembre de 2019
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Auto núm. /

Fecha del auto: 12/12/2019

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 838/2019

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Antonio V. Sempere Navarro

Procedencia: T.S.J.ANDALUCIA SOCIAL

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Margarita Torres Ruiz

Transcrito por: MSG / V

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 838/2019

Ponente: Excmo. Sr. D. Antonio V. Sempere Navarro

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Margarita Torres Ruiz

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Auto núm. /

Excmo. Sr. y Excmas. Sras.

Dª. María Luisa Segoviano Astaburuaga

D. Antonio V. Sempere Navarro

Dª. Concepción Rosario Ureste García

En Madrid, a 12 de diciembre de 2019.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Antonio V. Sempere Navarro.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 11 de los de Sevilla se dictó sentencia en fecha 3 de noviembre de 2017, en el procedimiento nº 829/16 seguido a instancia de D.ª Adoracion contra Limpieza Pública y Protección Ambiental Sociedad Anónima Municipal (Lipasam), sobre despido, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla, en fecha 10 de enero de 2019, que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 20 de febrero de 2019 se formalizó por la letrada D.ª Yolanda Muñoz Valcárcel en nombre y representación de D.ª Adoracion, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 24 de octubre de 2019, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1.- La sentencia recurrida -de la sala de lo social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla de 10 de enero de 2019 (R. 4350/2017)- confirma la de instancia, desestimatoria de la demanda de despido rectora de las actuaciones.

Consta, en el relato fáctico no combatido, que la actora comenzó a prestar servicios como peón, para Limpieza Pública y Protección Ambiental SAM -en adelante, LIPASAM (Empresa de limpieza pública del Ayuntamiento de Sevilla) el día 13-12-13 mediante un contrato eventual por acumulación de tareas, que finalizó el 13- 01-14. Se repitió idéntica contratación por el período de 1-07-14 al 30-09-14; en contrato de 5-12-14 a 16-01-15, por acumulación de tareas por vacaciones de invierno; de 28-06-15 a 19-10-15, por acumulación de tareas en vacaciones de verano; y de 27-11-15 a 13-01-16, en contrato de acumulación de tareas por Navidad. En acuerdo de la comisión paritaria de 12 de marzo de 2009 se permite efectuar contrataciones eventuales para cubrir vacaciones, semana Santa, planes especiales y cuantos servicios sean requeridos a Lipasam. A finales del año 2013, se publicaron bases para la convocatoria de selección para la formación de bolsas de empleo temporal de peón, bolsa que se constituyó finalmente en mayo de 2016. En el período intermedio entre la realización de la convocatoria 2013 y hasta la constitución de la bolsa de empleo temporal en mayo del 2016, las contrataciones temporales se venían realizando con personal que se contrataba a través del SAE, método por el que fue contratada inicialmente la actora.

La actora solicita la declaración de improcedencia del cese pues entiende que siendo una trabajadora fija discontinua se ha producido un despido tácito en julio de 2016 al no haber sido llamada para trabajar en la campaña de verano.

La sentencia sostiene que aun cuando efectivamente la actora no ha formado parte de ninguna de las bolsas de empleo temporal, la condición reclamada, de fija discontinua, viene determinada por la naturaleza de la relación, esto es, trabajos de tipo intermitente o cíclicos reiterados en el tiempo y dotados de homogeneidad, aunque estén separados por intervalos; y no por la pertenencia de la actora, a bolsas de trabajo. Pues bien, considera la Sala que no figura en el relato ningún dato ni circunstancia que haga sospechar siquiera que tales contrataciones no obedecieran realmente a las circunstancias productivas alegadas, como tampoco que las mismas fueran previsibles. No existen en LIPASAM "campañas" que justifiquen la contratación de trabajadores fijos discontinuos; y el hecho de que se hayan producido contrataciones año tras año en períodos vacacionales del personal no convierte en ordinaria y previsible dicha necesidad de trabajo, sino que más bien parece obedecer a un déficit de plantilla que ha de entenderse necesariamente como transitorio. La Sala rechaza que la mercantil pública demandada hubiera incurrido en fraude legal alguno al contratar a la recurrente bajo la modalidad temporal eventual por acumulación de tareas, por lo que no se le reconoce el carácter de fija discontinua. Añade que partiendo de la validez de los contratos eventuales, tampoco procedería su transformación, al amparo del citado Acuerdo, en cuanto que, falta el presupuesto establecido en el mismo, cual era el de estar en las Bolsas de contratación temporal, siendo que la contratación de la actora se gestionó a través del SAE, sin que perteneciera a ninguna bolsa de empleo. Finalmente se declara la valida extinción del contrato, ex art 49.1 c) ET.

  1. - Recurre la actora en casación para la unificación de doctrina insistiendo en la naturaleza indefinida discontinua de la relación y en la improcedencia del despido.

    Invoca de contraste la sentencia del Tribunal Supremo de 6 de mayo de 2003 (rcud 2941/2002), dictada en un procedimiento por despido promovido por varios trabajadores contratados por la comunidad autónoma de Canarias mediante un contrato temporal de eventualidad, por acumulación de tareas, de plazo determinado, para cubrir plazas vacantes identificadas con número de RPT, a cuyo término la empleadora había denunciado el fin del contrato de cada uno de ellos. La Sala Cuarta parte -al igual que la sentencia de suplicación- de que las tareas encargadas respondían a necesidades permanentes de la empresa y entiende que por ello se han infringido las normas básicas sobre duración de los contratos de trabajo, de manera que la consecuencia es la transformación del contrato eventual en contrato por tiempo indefinido según resulta de las previsiones del art. 15.3 ET.

  2. - El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" [ sentencias, entre otras muchas, de 31 de enero de 2017 (rcud 2147/2015), 30 de marzo de 2017 (rcud 3212/2015), 31 de mayo de 2017 (rcud 1280/2015) y 5 de julio de 2017 (rcud 2734/2015)].

    Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales [ sentencias de 8 de febrero de 2017 (rcud 614/2015), 6 de abril de 2017 (rcud 1869/2016) y 4 de mayo de 2017 (rcud 1201/2015)].

    Debe apreciarse falta de contradicción entre las sentencias comparadas porque los supuestos de hecho y el alcance de los debates son distintos. En la sentencia recurrida consta que la relación laboral de la actora se instrumentó a través de cinco contratos eventuales por circunstancias de la producción, coincidiendo el periodo de prestación de servicios con las vacaciones de verano y de Navidad. En este supuesto no figura ningún dato fáctico del que pueda deducirse que tales contrataciones no obedecieran realmente a tales circunstancias productivas, como tampoco que las mismas fueran previsibles. Tampoco existen en la empresa "campañas" que justifiquen la contratación de trabajadores fijos discontinuos. Además, la actora no reúne los requisitos exigidos en los específicos acuerdos empresariales para la transformación de personal temporal en indefinido, en particular la pertenencia a la bolsa de empleo. Tal debate es inédito en la sentencia de contraste, en la que se llega a la conclusión de que las necesidades cubiertas por los contratos eventuales celebrados eran permanentes, y que eso determina que la Administración incurriera en fraude de ley y que el contrato eventual deba transformarse en un contrato por tiempo indefinido (no fijo).

    En este caso lo que se debate es la inadecuación de la causa de temporalidad aplicada - eventualidad por acumulación de tareas - en tanto que en la cláusula 4ª de los contratos, se establecía que el contrato finalizaría "cuando sea provista la plaza por personal laboral fijo que acceda a ella por los procedimientos de promoción o selección fijados en el Convenio ..." (hecho probado segundo), de forma que la contratación se vincula directamente con la existencia de vacantes, y esta cuestión es ajena a la recurrida en la que la contratación se efectúa para atender la acumulación de tareas.

    Por lo tanto, la diferencia fundamental entre los supuestos comparados es que en la sentencia recurrida se acredita la causa de los sucesivos contratos eventuales suscritos por la demandante, coincidentes todos ellos con periodos de efectiva acumulación de tareas; mientras que en la sentencia de contraste los contratos se celebran con carácter eventual, por acumulación de tareas, y responden a necesidades permanentes de la empresa en cuanto propias de un puesto de trabajo designado numéricamente y a la espera de cubrirse por los trámites reglamentarios.

  3. - En su escrito de alegaciones la parte recurrente insiste en la contradicción entre las sentencias, pero de la exposición que antecede se evidencia la falta de identidad entre los supuestos enjuiciados y por tanto la ausencia de contradicción.

SEGUNDO

De conformidad con el informe del Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA: Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la letrada D.ª Yolanda Muñoz Valcárcel, en nombre y representación de D.ª Adoracion contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla de fecha 10 de enero de 2019, en el recurso de suplicación número 4350/17, interpuesto por D.ª Adoracion, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 11 de los de Sevilla de fecha 3 de noviembre de 2017, en el procedimiento nº 829/16 seguido a instancia de D.ª Adoracion contra Limpieza Pública y Protección Ambiental Sociedad Anónima Municipal (Lipasam), sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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