ATS, 27 de Noviembre de 2019

PonenteMARIA LOURDES ARASTEY SAHUN
ECLIES:TS:2019:13866A
Número de Recurso1534/2019
ProcedimientoRecurso de casación para la unificación de doctrina
Fecha de Resolución27 de Noviembre de 2019
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Auto núm. /

Fecha del auto: 27/11/2019

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 1534/2019

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excma. Sra. D.ª María Lourdes Arastey Sahún

Procedencia: T.S.J.COM.VALENCIANA SOCIAL

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Margarita Torres Ruiz

Transcrito por: YCG/RB

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 1534/2019

Ponente: Excma. Sra. D.ª María Lourdes Arastey Sahún

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Margarita Torres Ruiz

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Auto núm. /

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. José Manuel López García de la Serrana

Dª. María Lourdes Arastey Sahún

D. Sebastián Moralo Gallego

En Madrid, a 27 de noviembre de 2019.

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª María Lourdes Arastey Sahún.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 5 de los de Alicante se dictó sentencia en fecha 13 de octubre de 2017, en el procedimiento nº 635/2016 seguido a instancia de D. Constantino contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, sobre pensión de jubilación, que estimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandada, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Valencia, en fecha 30 de enero de 2019, número de recurso 3924/2017, que estimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, revocaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 7 de marzo de 2019 se formalizó por el letrado D. Jacobo Balongo Farach en nombre y representación de D. Constantino, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 17 de octubre de 2019, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005 , R . 430/2004 y R. 2082/2004; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006; 4 y 10 de octubre de 2007, R. 586/2006 y 312/2007, 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006; 8 de febrero y 10 de junio de 2008, R. 2703/2006 y 2506/2007), 24 de junio de 2011, R. 3460/2010, 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010, 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 y 30 de enero de 2012, R. 4753/2010.

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales ( sentencias de 28 de mayo de 2008, R. 814/2007; 3 de junio de 2008, R. 595/2007 y 2532/2006; 18 de julio de 2008, R. 437/2007; 15 y 22 de septiembre de 2008, R. 1126/2007 y 2613/2007; 2 de octubre de 2008, R. 483/2007 y 4351/2007; 20 de octubre de 2008, R. 672/2007; 3 de noviembre de 2008, R. 2637/2007 y 3883/07; 12 de noviembre de 2008, R. 2470/2007; y 18 y 19 de febrero de 2009, R. 3014/2007 y 1138/2008), 4 de octubre de 2011, R. 3629/2010, 28 de diciembre de 2011, R. 676/2011, 18 de enero de 2012, R. 1622/2011 y 24 de enero de 2012, R. 2094/2011.

La sentencia recurrida, del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, de 30 de enero de 2019 (Rec. 3924/2017), revoca la de instancia para desestimar la demanda presentada por el actor en su condición de ciudadano comunitario con historial de cotizaciones en distintos países de la Unión Europea, y en que solicitaba prestación de jubilación entendiendo que debían computarse todos los días cotizados en el RETA entre los años 1990 y 2016 en España, siendo así que la entidad gestora, aplicando el Reglamento Comunitario 993/2004, sólo reconoce como cotizados a efectos de la prestación de vejez, los días que no coinciden con cotizaciones efectuadas en Bélgica (1 de junio de 1990 a 30 de junio de 2006), aplicando la prohibición de doble aseguramiento y el principio de cómputo unitario de cotizaciones superpuestas. Argumenta la Sala que conforme a lo dispuesto en el art. 12 del Reglamento 987/2009, del Parlamento Europeo y del Consejo de 16 de septiembre de 2009 por el que se adoptan las normas de aplicación del Reglamento (CE nº 883/2004), sobre la coordinación de los sistemas de seguridad social, se excluyen las cotizaciones superpuestas, regla que igualmente está prevista en el convenio bilateral suscrito por España y Bélgica ( art. 14.1), contemplándose excepcionalmente en el Reglamento Comunitario 1408/71, la posibilidad de computar cotizaciones superpuestas en distintos países, en aquellos casos en los que el sujeto cotizaba en el RETA, residiendo en este país con cotizaciones obligatorias por cuenta ajena en otros países de la UE. Conforme a ello entiende que si bien el actor desarrolló una actividad profesional en territorio español por la que cotizó al RETA, no consta que tuviera su residencia habitual en este territorio durante todo ese tiempo, constando que desarrolló en dicho periodo, de forma paralela, una actividad laboral en su país de origen por la que estuvo cotizando, sin que existan datos que determinen la naturaleza de la actividad desarrollada, por lo que no se dan las circunstancias para aplicar la excepción. Alcanza dicha conclusión señalando que lo que existe es un documento de solicitud cursada por el actor de permiso de trabajo y residencia en abril de 1990 y una licencia de apertura de establecimiento autorizada por el Ayuntamiento de Benidorm el 18 de junio de 1990, al igual que un empadronamiento en la localidad de Santiago de Teide de 27 de diciembre de 2002, datos que no permiten afirmar que el actor y su familia residieran durante todo el periodo de referencia en España y menos aún que éste fuera su lugar de residencia a efectos de aplicación del Reglamento comunitario.

Contra dicha sentencia recurre en casación para la unificación de doctrina el actor, por entender que debe estimarse su pretensión teniendo en cuenta que sí acredita su residencia en España conforme a los certificados de empadronamiento.

Invoca la parte recurrente de contraste la sentencia del Tribunal Supremo de 25 de julio de 2018 (Rec. 3335/2016), que casa y anula la sentencia de suplicación para estimar la demanda reconociendo a la actora el derecho a la pensión no contributiva de jubilación, teniendo en cuenta que la actora contrajo matrimonio en Brasil el 29 de julio de 1961, divorciándose por sentencia firme de 28 de noviembre de 1983 dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 15 de Barcelona. La actora estuvo empadronada en los siguientes lugares y fechas: En Madrid, desde 31 de diciembre de 1965 hasta el 30 de diciembre de 1970, no figurando empadronada el 31 de diciembre de 1970. En Valencia, desde 1970 hasta el 30 de diciembre de 1975, fecha en que causó baja por no renovación del Padrón. En Barcelona desde el 31 de diciembre de 1975 hasta el 28 de febrero de 1981. En Llorenç del Penedès desde el 3 de mayo de 2011 hasta la actualidad. La actora, en los años 2007 y 2008, se encontraba en Brasil y en el año 2010, se encontraba en Portugal. Argumenta la Sala que la razón por la que se le denegó el derecho a la pensión no contributiva de jubilación es que no acreditaba el requisito de residencia establecido en el art. 167 LGSS, ya que los certificados de empadronamiento, respecto de los que existen contradicciones respecto a su residencia, no sirven a dichos efectos, y dicha solución no puede acogerse ya que no puede negarse que se ha acreditado el requisito de residencia en España requerido, pudiendo acreditarse la "residencia legal" exigida por el precepto mediante las certificaciones de empadronamiento aportadas, que constituyen medio hábil conforme a los arts. 23 del RD. 357/1991 y art. 16.1 de la Ley 7/1985.

No puede apreciarse la existencia de contradicción entre las resoluciones comparadas, teniendo en cuenta que no existe identidad en los hechos que constan probados, lo que hace que las razones de decidir de las Salas de las resoluciones comparadas difieran, lo que evita que puedan considerarse los fallos contradictorios, ya que en la sentencia recurrida lo que se examina es cómo debe determinarse la prestación de jubilación del actor conforme a Reglamentos Comunitarios, y en particular, si deben tenerse en cuenta cotizaciones efectuadas al RETA cuando se superponen periodos de cotización, y si es posible acudir a la excepción prevista en el Reglamento Comunitario 1408/71 y cómo se acredita la residencia en España a efectos de la aplicación de dicha norma, debate completamente ajeno a la sentencia de contraste en que se examina si a los efectos de acreditar el requisito de residencia exigido en el art. 167.1 LGSS, para acceder a la pensión no contributiva de jubilación, es válido el certificado de empadronamiento.

SEGUNDO

Las precedentes consideraciones no quedan desvirtuadas en modo alguno por lo que la parte esgrime en su escrito de alegaciones de 24 de octubre de 2019, en el que discrepa de lo razonado por esta Sala en su providencia de 17 de octubre de 2019, sin aportar elementos novedosos y relevantes al respecto o argumentos jurídicos que desvirtúen el contenido de la misma, ya que se limita a reiterar lo ya expuesto en el escrito de interposición del recurso en relación con la existencia de contradicción, y a argumentar razones por las que entiende debería estimarse el recurso, lo que no es suficiente.

TERCERO

De conformidad con el informe del Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA: Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Jacobo Balongo Farach, en nombre y representación de D. Constantino contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Valencia de fecha 30 de enero de 2019, en el recurso de suplicación número 3924/2017, interpuesto por el Instituto Nacional de la Seguridad Social, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 5 de los de Alicante de fecha 13 de octubre de 2017, en el procedimiento nº 635/2016 seguido a instancia de D. Constantino contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, sobre pensión de jubilación.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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