STS 797/2019, 21 de Noviembre de 2019

JurisdicciónEspaña
Fecha21 Noviembre 2019
EmisorTribunal Supremo, sala cuarta, (Social)
Número de resolución797/2019

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 1116/2017

Ponente: Excmo. Sr. D. Sebastián Moralo Gallego

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Margarita Torres Ruiz

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Sentencia núm. 797/2019

Excmos. Sres. y Excmas. Sras.

Dª. María Luisa Segoviano Astaburuaga

D. José Manuel López García de la Serrana

Dª. Rosa María Virolés Piñol

Dª. María Lourdes Arastey Sahún

D. Sebastián Moralo Gallego

En Madrid, a 21 de noviembre de 2019.

Esta Sala ha visto el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la letrada D.ª Margarita Ferrer Seguí, en nombre y representación de D. Alexis, contra la sentencia dictada el 30 de mayo de 2016 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares, en el recurso de suplicación núm. 234/2015, que resolvió el formulado contra la sentencia del Juzgado de lo Social núm. 1 de Palma de Mallorca, de fecha 26 de enero de 2015, recaída en autos núm. 1105/2013, seguidos a su instancia frente al Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social, en demanda sobre seguridad social.

Ha sido parte recurrida el Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS), representado y defendido por la letrada de la Administración de la Seguridad Social.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Sebastián Moralo Gallego.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 26 de enero de 2015 el Juzgado de lo Social nº 1 de Palma de Mallorca dictó sentencia, en la que se declararon probados los siguientes hechos:

" 1º.- En fecha 27 de diciembre de 2007 por el actor, con Documento Nacional de Identidad número NUM000, nacido el NUM001 de 1942, se presentó ante la Dirección

Provincial del INSS solicitud de pensión de jubilación.

  1. - Mediante resolución dictada por la Dirección Provincial del INSS con fecha de registro de salida 18 de enero de 2008 se acordó reconocer al actor pensión de jubilación, sobre una base reguladora de 505'81 euros, porcentaje 77%, pensión inicial de 389'47 euros, mínimos 131'29 euros, e importe líquido mensual de 528'55 euros.

  2. - Mediante resolución con fecha de registro de salida 19 de junio de 2013, por la Dirección Provincial del INSS se acordó el inicio del procedimiento para la revisión del complemento por mínimos y el reintegro de prestaciones indebidas, indicando que "(...) se le informa de que, según los datos facilitados por la Administración tributaria, indicados en el anexo, sus ingresos en el ejercicio 2011 han superado el límite legalmente establecido, por lo que ha percibido indebidamente durante el período de 01/01/2011 a 31/12/2011 un importe total de 1.939,00 euros en concepto de complemento de mínimos". En el Anexo se indicaba lo siguiente: Rendimiento neto trabajo 8.086,40 I íntegros cap. Mob. B. imp. Ahorro 6.088,72 Imputación rentas inmobiliarias 2.774,23

  3. - Mediante resolución de fecha 9 de agosto de 2013, la Dirección Provincial del INSS acordó proceder a la reclamación de las cantidades indebidamente percibidas por el actor, por importe total de 1.939,00 euros, correspondiente al período comprendido entre el 1/01/2011 y el 31/12/2011. Por la parte actora se formularon alegaciones mediante escrito presentado el 2 de septiembre de 2013.

  4. - Dirección Provincial del INSS acordó desestimar la reclamación previa presentada mediante resolución con fecha de registro de salida 11 de septiembre de 2013.

  5. - En la declaración del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas del actor correspondiente al ejercicio 2011 consta el importe de 2.774'23 euros en concepto de suma de rentas inmobiliarias imputadas, así como 6.088'72 euros como rendimientos del capital mobiliario a integrar en la base imponible del ahorro.

  6. - A fecha 16 de enero del año en curso, la cuantía pendiente de abonar por el actor en concepto de reintegro de prestaciones indebidas por complemento de mínimos correspondiente al ejercicio 2011 ascendía a la suma de 460'04 euros.

  7. - De acuerdo con el Real Decreto 1794/2010, de 30 de diciembre, sobre revalorización de las pensiones del sistema de Seguridad Social y de otras pensiones públicas para el ejercicio 2011, el límite de ingresos previsto era de 6.923'90 euros".

En dicha sentencia consta el siguiente fallo: "DESESTIMAR la demanda interpuesta por D. Alexis contra el INSS y TGSS, ABSOLVIENDO a la parte demandada de los pedimentos deducidos en su contra".

SEGUNDO

La citada sentencia fue recurrida en suplicación por el actor ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares, la cual dictó sentencia en fecha 30 de mayo de 2016, en la que consta el siguiente fallo: "SE DESESTIMA el Recurso de Suplicación interpuesto por la representación de Don Alexis, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social N. 1 de Palma de Mallorca, de fecha 26 de enero de 2015, en los autos de juicio nº. 1105/2013 seguidos en virtud de demanda formulada por el recurrente, frente al Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social y, en su virtud, SE CONFIRMA la sentencia combatida".

TERCERO

Por la representación del demandante se formalizó el presente recurso de casación para la unificación de doctrina. Se invoca como sentencia contradictoria con la recurrida la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en fecha 24 de marzo de 2004 (RSU 7897/2003). El recurso se fundamenta en la infracción del artículo 50 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social.

CUARTO

Admitido a trámite el presente recurso, se dio traslado del escrito de interposición y de los autos a la representación procesal de la parte recurrida para que formalice su impugnación en el plazo de quince días. Evacuado el traslado de impugnación, se pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal, que emitió informe en el sentido de interesar que el recurso debe ser declarado procedente.

QUINTO

Instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 19 de noviembre de 2019, fecha en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1.- La cuestión a resolver es la de determinar cual ha de ser el tratamiento jurídico que debe otorgarse a la imputación de rentas por la titularidad de bienes inmuebles que contempla a efectos fiscales la Ley reguladora del IRPF, a la hora de aplicar la normativa legal sobre el complemento por mínimos de las pensiones del sistema de seguridad social.

Esto es, si la cantidad resultante de esa imputación fiscal debe considerarse como rendimiento del capital inmobiliario para fijar el límite de ingresos que, conforme al art. 59 LGSS y sus normas de desarrollo darían derecho a percibir el complemento de mínimos, o debe excluirse de tal consideración por tratarse de la mera imputación de una renta presunta a efectos exclusivamente impositivos que no genera en realidad rendimientos ni ingresos a favor del pensionista.

  1. - La sentencia del juzgado de lo Social desestima la demanda y considera ajustada a derecho la resolución del INSS que denegó al actor el derecho a percibir el complemento por mínimos de su pensión de jubilación, al computar como rendimiento del capital inmobiliario la suma que aparece en la declaración anual de IRPF en concepto de rendimientos imputados por la titularidad de bienes inmuebles distintos a la vivienda habitual y no afectos a actividades económicas.

    La sentencia de la Sala de lo Social del TSJ de Illes Balears de 30 de mayo de 2016, rec. 234/2015, desestimó el recurso de suplicación del pensionista y confirmó en sus términos la sentencia de instancia.

    Razona en tal sentido que en su declaración de IRPF correspondiente al ejercicio de 2011 figura como rentas inmobiliarias imputadas la suma de 2.774, 23 euros, y dicha cantidad debe considerarse como rendimiento del capital inmobiliario a efectos de calcular el límite de rentas que dan derecho a la percepción del complemento por mínimos, fijados para esa anualidad en 6.923,90 euros, de acuerdo con el Real Decreto 1794/2010, de 30 de diciembre sobre revalorización de las pensiones del sistema de Seguridad Social.

  2. - Contra dicha sentencia se formula el recurso de casación para la unificación de doctrina, que en un solo motivo denuncia infracción del art. 50 del anterior texto de la LGSS, y del art. 4.2 RD 1794/2010, de 30 de diciembre.

    Sostiene que las rentas imputadas a efectos puramente fiscales en el IRPF por la titularidad de bienes inmuebles, no pueden considerarse como ingresos patrimoniales computables para determinar el límite de ingresos en orden a la percepción del complemento por mínimos.

    Como sentencia de contraste se invoca la de la Sala de lo Social del TSJ de Cataluña de 24 de marzo de 2004, rec. 7897/2003.

    El Ministerio Fiscal en su informe admite la existencia de contradicción y pide la estimación del recurso. El INSS no cuestiona en su escrito de impugnación el requisito de contradicción, e interesa la desestimación del recurso por estimar conforme a derecho la doctrina de la sentencia recurrida.

SEGUNDO

1.- Debemos resolver en primer lugar si entre la sentencia recurrida y la referencial hay contradicción en los términos exigidos por el art. 219.1º LRJS, que, en mérito a hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales, se hubiere llegado a pronunciamientos distintos que sea necesario unificar.

  1. - Lo que sin duda merece una respuesta afirmativa.

    En la sentencia se referencial se aborda el mismo problema relativo a la consideración que debe otorgarse a efectos del complemento por mínimos a las cantidades correspondientes a la imputación de rentas en el IRPF por la titularidad de bienes inmuebles, y concluye que no cabe atribuirle naturaleza de rentas generadas por dicha clase de capital, en tanto que no dan lugar en realidad a rendimientos económicos en favor de su titular al no estar arrendados a terceros, por lo que constituyen en realidad una simple imputación de rentas de carácter fiscal a contabilizar a los exclusivos efectos de declaración del impuesto y no se trata de un ingreso propiamente dicho.

  2. - Estamos de esta forma ante doctrinas contradictorias que debemos unificar.

TERCERO

1.- La resolución de la cuestión exige partir de lo que dispone el art. 59. 1 de la vigente LGSS - en redacción prácticamente idéntica al anterior art. 50.1: "Los beneficiarios de pensiones contributivas del sistema de la Seguridad Social, que no perciban rendimientos del trabajo, del capital o de actividades económicas y ganancias patrimoniales, de acuerdo con el concepto establecido para dichas rentas en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, o que, percibiéndolos, no excedan de la cuantía que anualmente establezca la correspondiente Ley de Presupuestos Generales del Estado, tendrán derecho a percibir los complementos necesarios para alcanzar la cuantía mínima de las pensiones, siempre que residan en territorio español, en los términos que legal o reglamentariamente se determinen. Los complementos por mínimos serán incompatibles con la percepción por el pensionista de los rendimientos indicados en el párrafo anterior, cuando la suma de todas las percepciones mencionadas, excluida la pensión que se vaya a complementar, exceda el límite fijado en la correspondiente Ley de Presupuestos Generales del Estado para cada ejercicio".

En cumplimiento de esa disposición se aprueba posteriormente para cada ejercicio el oportuno desarrollo reglamentario, a través del Real Decreto sobre revalorización de pensiones y complementos por mínimos cuyo texto se repite con similar redacción cada año.

Para el año 2011, el Real Decreto 1974/2010, de 30 de diciembre, establece en su art. 4.2, que: "Los complementos por mínimos serán incompatibles con la percepción por el pensionista de rendimientos íntegros de trabajo personal por cuenta propia o ajena, y/o de capital, o cualesquiera otros rendimientos sustitutivos de aquéllos, cuando la suma de todas las percepciones mencionadas, excluida la pensión que se vaya a complementar, exceda de 6.923,90 euros al año".

Por su parte, el art. 85 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, bajo el título "Imputación de rentas inmobiliarias", señala que: "En el supuesto de los bienes inmuebles no afectos a actividades económicas, ni generadores de rendimientos del capital, excluida la vivienda habitual y el suelo no edificado, tendrá la consideración de renta imputada la cantidad que resulte de aplicar el 2 por ciento al valor catastral, determinándose proporcionalmente al número de días que corresponda en cada período impositivo".

  1. - Una vez identificada la normativa legal de aplicación, deberemos recordar la reiterada doctrina de esta Sala IV sobre la naturaleza y finalidad de los complementos a mínimos.

Como decimos en la STS 11/10/2017, rcud. 3911/2015, citando las de 22 noviembre 2005 -rcud 5031/04-, 21 marzo 2006 -rcud 5090/04- y 22 noviembre 2016 -rcud. 2561/2015- : "los complementos por mínimos se consideran prestaciones de naturaleza complementaria con autonomía propia, en tanto han de ser reconocidos en favor de quienes cumplan los específicos requisitos exigidos en las correspondientes normas reguladoras de esta materia, garantizando "al beneficiario de la pensión unos ingresos suficientes, por debajo de los cuales se está en situación legal de pobreza". Muy particularmente, en nuestra STS/4ª de 22 abril 2010 -rcud. 1726/2009- hemos sostenido que "los complementos por mínimos ostentan clara autonomía con la pensión -contributiva- que suplementan, siquiera se encuentren estrechamente ligados a ella su génesis y funcionamiento". Las razones para tal conclusión son, entre otras, las siguientes: a) el complemento a mínimos consiste en una cuantía que no responde al objetivo de la prestación mejorada de sustituir una renta, sino al asistencial de paliar una situación de necesidad; b) su reconocimiento no atiende a los requisitos de la pensión, sino exclusivamente a la falta de ingresos económicos; c) la propia denominación evidencia que no tienen sustantividad propia; d) conforme al art. 86.2.b) LGSS, tienen "naturaleza no contributiva" y se financian con cargo al Presupuesto de la Seguridad Social; y e) la concurrencia de los requisitos no se exige en una exclusiva fecha, sino que han de acreditarse año tras año".

De lo que sin ninguna dificultad se desprende, que no se genera el derecho cuando el beneficiario de la pensión percibe cualquier clase de rendimiento económico proveniente de alguna de las fuentes de ingreso a las que se refieren los precitados arts. 59.1 LGSS y concordante de las Leyes anuales de PGE, por encima de la cuantía que fije el legislador para cada anualidad como límite de lo que considere situación legal de pobreza.

CUARTO

1.- La conjunta integración de las antedichas normas legales obliga a concluir que, para cuantificar el nivel de ingresos del pensionista y la eventual superación de la cuantía máxima fijada en cada anualidad, deben contabilizarse todos los ingresos y rendimientos económicos que tengan tal consideración a efectos del IRPF, entre ellos, el 2 por ciento del valor catastral de los bienes inmuebles que dan lugar a la imputación de rentas que contempla el precitado art. 85 de la Ley 35/2006.

Así se desprende de lo que preceptúa el art. 59.1 LGSS, cuando dispone que la determinación de lo que constituye rendimientos del trabajo, del capital o de actividades económicas y ganancias patrimoniales, debe de hacerse "de acuerdo con el concepto establecido para dichas rentas en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas", en lo que supone la expresa opción del legislador por computar a tales efectos como rendimientos del capital inmobiliario las imputaciones de renta correspondientes a los bienes inmuebles resultante de la legislación fiscal en la materia.

Es cierto que tales imputaciones de renta no suponen el efectivo devengo de un determinado rendimiento económico que ingrese en el haber del pensionista, pero no lo es menos que la titularidad de bienes inmuebles, la propiedad de un cierto nivel de patrimonio inmobiliario, no puede ser ajena al reconocimiento del derecho a percibir el complemento por mínimos, cuya finalidad es la de ofrecer cobertura asistencial a la situación de necesidad en la que se encuentra el pensionista con ingresos económicos que se sitúan por debajo del umbral de la pobreza, por lo que no resulta razonable que se reconozca ese derecho a quien es titular de un patrimonio inmobiliario del que resulta una imputación fiscal por rentas que supera los límites previstos para la percepción de tales complementos.

Al legislador le corresponde fijar en cada anualidad la cuantía que no deben superar los rendimientos del pensionista que abren el derecho a la percepción del complemento por mínimos, entre los que debe incluirse el valor económico atribuible a los bienes inmuebles de los que sea titular, en la buena lógica de negarlo a quien es propietario de un patrimonio inmobiliario de valor tan relevante como para generar una renta imputable cuya cuantía dé lugar a la superación de esos límites legales.

Y ya hemos visto que a esos efectos se remite de forma expresa a la legislación del impuesto sobre la renta de las personas físicas, como mecanismo adecuado para cuantificar dicho valor en orden a condicionar el derecho a su percepción.

  1. - Abona esa conclusión lo dispuesto en el vigente art. 275. 4 LGSS en materia de subsidio de desempleo de nivel asistencial, cuya naturaleza y finalidad es coincidente con los complementos por mínimos, lo que permite que podamos utilizar su regulación como referencia para la integradora interpretación de la normativa en litigio.

    Regula este precepto el requisito de carencia de rentas que condiciona el derecho a la prestación, para lo que establece que " se considerarán rentas...los rendimientos que puedan deducirse del montante económico del patrimonio" , en lo que es una específica mención a la necesidad de valorar de alguna manera la importancia económica del patrimonio del que pueda ser titular el beneficiario de esta clase de prestaciones asistenciales, tras lo que establece en ese concreto supuesto una regla singular para cuantificar como renta dicho patrimonio - aplicar a su valor el 100 por ciento del interés legal del dinero-, con la excepción de la vivienda habitual.

    Citamos esta norma para evidenciar que el legislador ha querido que se tenga en cuenta el patrimonio del que pueda ser titular el beneficiario de prestaciones de seguridad social de naturaleza asistencial, a la hora de establecer los límites de rentas que dan derecho a su percepción.

    Y como esta Sala ya ha tenido ocasión de establecer en la interpretación del precepto "el término "patrimonio" empleado en la norma legal, y la expresión "bienes del patrimonio" utilizada en la disposición reglamentaria, equivalen al conjunto de bienes y derechos de contenido económico de los que es titular una persona, entre los que se incluyen los bienes inmobiliarios, como lo confirma que se exceptúe de manera expresa la vivienda habitual, que es un activo que participa de esa naturaleza" ( SSTS 29-10-2019, rec. 424/2017; 16-1-2018, rcud. 882/2017).

  2. - Lo que el supuesto de los complementos por mínimos, por remisión del art. 59. 1 LGSS, obliga a acudir a la legislación del impuesto sobre la renta de las personas físicas para establecer la cuantía de los rendimientos que debe atribuirse al montante económico del patrimonio inmobiliario del pensionista, cuando no genere otra clase de rendimientos derivados de su explotación.

QUINTO

Conforme a lo razonado, y oido el Ministerio Fiscal, es la sentencia recurrida la que contiene la buena doctrina, lo que obliga a desestimar el recurso para confirmarla en sus términos. Sin costas.

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido

desestimar el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por D. Alexis, contra la sentencia dictada el 30 de mayo de 2016 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares, en el recurso de suplicación núm. 234/2015, que resolvió el formulado contra la sentencia del Juzgado de lo Social núm. 1 de Palma de Mallorca, de fecha 26 de enero de 2015, recaída en autos núm. 1105/2013, seguidos a su instancia frente al Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social, para confirmarla en su integridad. Sin costas.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

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