ATS, 28 de Noviembre de 2019

JurisdicciónEspaña
Fecha28 Noviembre 2019

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Auto núm. /

Fecha del auto: 28/11/2019

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 4987/2018

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. José Manuel López García de la Serrana

Procedencia: T.S.J.MADRID SOCIAL SEC.2

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Margarita Torres Ruiz

Transcrito por: MSG / V

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 4987/2018

Ponente: Excmo. Sr. D. José Manuel López García de la Serrana

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Margarita Torres Ruiz

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Auto núm. /

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. José Manuel López García de la Serrana

Dª. María Lourdes Arastey Sahún

D. Sebastián Moralo Gallego

En Madrid, a 28 de noviembre de 2019.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. José Manuel López García de la Serrana.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 6 de los de Madrid se dictó sentencia en fecha 4 de diciembre de 2017, en el procedimiento nº 866/17 seguido a instancia de D. Cornelio contra Martín Agenjo Instalaciones SL, sobre despido, que estimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandada, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en fecha 11 de octubre de 2018, que estimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, revocaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 3 de diciembre de 2018 se formalizó por el letrado D. Alfonso de las Heras Catalán en nombre y representación de D. Cornelio, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 14 de octubre de 2019, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1.- La cuestión suscitada en el presente recurso consiste en determinar si se produjo un verdadero despido o una baja voluntaria del trabajador.

El trabajador venía prestando servicios para Martín Agenjo Instalaciones SL con categoría profesional de oficial de 2ª. Se encontraba en situación de IT derivada de contingencias comunes desde el 22/12/16, y fue intervenido por resección tumoral en el hombro derecho, realizando rehabilitación. Durante esta situación se le avisó para que fuera a las oficinas de la empresa, acudiendo el 15/6/2017. En la reunión se le exhibió un informe de un detective con fotografías realizando las actividades que se reseñan en el HP 3º - jugando a los dardos, llevando bolsas pesadas del supermercado, yendo de caza y conduciendo, entre otras -. Así mismo, se le indicó que dichas conductas se estimaban constitutivas de faltas graves y que la empresa había tomado la decisión de despedirle debido a su conducta durante la baja médica y poner los hechos en conocimiento de la Inspección de Trabajo. El actor, que estaba al principio nervioso por la situación al verse sorprendido por el informe del detective, aceptó, después de reconocer que el informe era cierto, firmar una baja voluntaria, con lo que podría irse a trabajar a otra empresa sin que constara un despido en su expediente.

La sentencia de instancia estimó la demanda declarando la improcedencia del despido producido el 15/6/2017, concluyendo que fue nulo el consentimiento del trabajador al suscribir la baja voluntaria, por concurrir error o intimación para que firmará. Recurrida en suplicación, la sentencia ahora impugnada, del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 11 de octubre de 2018 (Rec 199/18), revoca la anterior al considerar que no se produjo un despido, ya que ante el anuncio de la empresa de que había decidió despedir al trabajador éste optó por la baja voluntaria. Sostiene que su actuación al firmar la baja voluntaria, pese al estado de nerviosismo, no puede ser interpretado como una coacción o error, lo que obliga a estar al contenido de la baja voluntaria suscrita que revela una clara e inequívoca voluntad del actor de romper la relación.

  1. - Acude el trabajador en casación para la unificación de doctrina, señalando que en ambas sentencias se ha producido la firma de la baja voluntaria en un ambiente hostil de forma que la emisión de la voluntad del trabajador al respecto no había sido libre debido a la situación intimidante padecida y sin conceder un periodo de reflexión.

    Invoca para sustentar la contradicción la sentencia dictada por la sala de lo social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de 6 de noviembre de 2015, (Rec 687/2015), que con revocación de la de instancia declaró improcedente el despido, en un supuesto en el que la actora había suscrito un documento manuscrito presentando su dimisión. La trabajadora, con categoría de dependienta de una empresa franquicia del Grupo Rodilla, fue convocada por el administrador de la sociedad y un directivo de Rodilla, al haberse detectado un canjeo masivo de puntos respecto de una promoción que premiaba el consumo, y que permitía descargar puntos a través de una aplicación y que se obtienen a través de los tickets de compra. De dicha aplicación habían sido excluidos todos los empleados de Rodilla, sus familiares hasta el primer grado y los empleados de las empresas que intervinieron en el desarrollo de la propia aplicación. La empresa había detectado un canjeo masivo de puntos desde un mismo teléfono, cuya titular era la demandante, que cargaba los tickets de consumo, para conseguir puntos de la clientela del establecimiento en el que trabajaba y en su horario laboral. Ante el administrador de la sociedad y el directivo de Rodilla, en las mesas de un establecimiento abierto al público y en una reunión que duró aproximadamente media hora, a la actora se le expusieron los hechos y se le dijo que constituían un ilícito penal que iba a ser denunciado a la policía, ante lo cual la trabajadora manifestó que no quería problemas y solicitó que le diesen "los papeles del paro". A la actora se le contestó que, si cursaba una baja voluntaria, no tenía derecho al paro y sería un fraude, tras lo cual la actora escribió y firmo el documento en el que manifestaba que con efectos de ese día presentaba su baja voluntaria por motivos personales. En los hechos probados constaba también que la actora no había solicitado tiempo para reflexionar ni la asistencia o consulta de un abogado, ni tampoco la presencia o consulta con representantes de los trabajadores, pero que realizó una llamada telefónica. Días después fue a recoger la liquidación y finiquito y firmó no conforme.

    La referencial considera que, aunque el anuncio de medidas disciplinarias o penales carezca en principio de sesgo ilícito o antijurídico, en este caso la manera de producirse las cosas fue susceptible de llegar a constituir una actuación abusiva y carente de buena fe, hasta el punto de crear un ambiente hostil capaz de doblegar su voluntad, y llevar a la trabajadora por intimidación a prestar su consentimiento a algo que le perjudicaba, y que se le había sugerido. Se valora que se acudiera al procedimiento de convocarla en un local que no era su centro de trabajo, en donde sin la presencia de ningún representante legal de los trabajadores, ni delegado sindical, ni asesor, el máximo responsable de la sociedad -el administrador de la sociedad- y un directivo del grupo franquiciador le reprocharon y afearon su forma de proceder, haciéndole ver que era constitutiva no sólo de un ilícito laboral, sino, incluso, penal "que iba a ser denunciado a la Policía". Añade la sentencia que la trabajadora no ganó nada con su baja voluntaria porque nadie le aseguraba la evitación de una posible actuación penal ulterior, como finalmente ocurrió, por lo que parece evidente que tal decisión cercenó la posibilidad de impugnar el despido disciplinario y a su vez le impidió quedar en situación legal de desempleo, no apreciándose por tanto ningún beneficio que pudiera justificar la voluntad de la trabajadora, y sí el propósito empresarial de que no hubiera pleito por despido. Además, la demandante se había retractado tan pronto abandonó la reunión, como se deduce de la presentación al día siguiente de la papeleta de conciliación, considerando en definitiva que por grave que pudiera entenderse la conducta por parte de la empresa, ninguna razón había para convocarla a una reunión sin presencia de nadie que la asesorase y ofrecerle al menos, un mínimo tiempo de reflexión.

  2. - El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" [ sentencias, entre otras muchas, de 31 de enero de 2017 (rcud 2147/2015), 30 de marzo de 2017 (rcud 3212/2015), 31 de mayo de 2017 (rcud 1280/2015) y 5 de julio de 2017 (rcud 2734/2015)].

    Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales [ sentencias de 8 de febrero de 2017 (rcud 614/2015), 6 de abril de 2017 (rcud 1869/2016) y 4 de mayo de 2017 (rcud 1201/2015)].

    En el presente recurso la contradicción entre las sentencias comparadas es inexistente, a pesar de las aparentes similitudes, puesto que hay diferencias relevantes en los supuestos de hecho, con aspectos singulares que son los que justifican las distintas soluciones. En particular, en la sentencia recurrida se trata de un trabajador que se encuentra en situación de IT que realiza actividades durante esa situación y es la ejecución de las mismas lo que se le reprocha, mientras que, en la sentencia de contraste, la trabajadora fue "acusada" de un canjeo masivo de puntos desde su teléfono, en una promoción excluida a trabajadores y familiares.

    Por otra parte, la forma y el lugar en el que se firmaron los documentos controvertidos de baja voluntaria, no presentan ninguna semejanza. Así las cosas, en el caso de autos al trabajador, que como se ha indicado, estaba de baja por IT, se le citó en la propia empresa, en las oficinas, se le exhibió el informe del detective con las fotografías que acreditaban la realización de actividades durante la baja médica, y que consecuencia de las mismas se había acordado despedirle y poner los hechos en conocimiento de la Inspección de Trabajo. El actor estaba nervioso por la situación al haber sido sorprendido, aceptando los hechos y reconociendo que el informe era cierto, firmando la baja voluntaria, con lo que podría irse a trabajar a otra empresa sin que constar un despido en su expediente.

    Sin embargo en el caso de la sentencia de contraste la empresa detectó un canjeo masivo de puntos desde el teléfono de la trabajadora y fue convocada ante el administrador de la sociedad y un directivo de Rodilla, en las mesas de un establecimiento abierto al público y en una reunión que duró aproximadamente media hora, en la que le dijeron que los hechos que constituían un ilícito penal que iba a ser denunciado a la policía, solicitando la trabajadora "los papeles del paro" y contestando los representantes de la empresa que si cursaba una baja voluntaria, no tenía derecho al paro y sería un fraude. En este supuesto, la Sala trata de indagar cuál fue el objeto de la reunión a que la empresa convocó a la trabajadora, "máxime si tenemos en cuenta que no estamos, siquiera, ante un hecho supuestamente contraventor de sus deberes laborales que quepa catalogar de flagrante".

    Por otra parte, en la sentencia recurrida, se estima que el hecho de que se pusiera en conocimiento del actor la existencia de unos hechos graves que podrían comportar una serie de consecuencias laborales y penales, no significa que se ejerciese con ello coacción, visto el desarrollo de la reunión y el reconocimiento de los hechos por parte del trabajador. Y aunque días más tarde el trabajador presentó una denuncia ante el Juzgado de Instrucción y demanda por despido, no se desprende ni se acredita que la firma de la baja voluntaria fuera consecuencia de error o coacción.

    Por el contrario, en la sentencia de contraste, se estima que las circunstancias concurrentes a la hora de manuscribir y signar la baja voluntaria revelan un matiz antijurídico o ilícito que invalida el consentimiento. Se valora que por grave que pudiera entender la demandada que había sido la conducta de la actora, ninguna razón había para convocar la aludida reunión, y sin presencia de nadie que le asesorase u ofrecerle, al menos, un mínimo tiempo de reflexión, dar allí mismo por buena la baja voluntaria presentada, que, se estima era el único fin buscado; asimismo, la convocatoria en lugar diferente al centro de trabajo, las personas que acudieron a la reunión y la forma de exponer los hechos, y que ninguna ventaja suponía para la trabajadora, creo un ambiente hostil e intimidatorio innecesario; la decisión de dimisión solamente podía perjudicar a la trabajadora y ninguna ventaja comportaba para ella; antes bien, todo lo contrario, y de la que se retractó tan pronto abandonó la reunión, cual se colige de que al día siguiente promoviese demanda extrajudicial de conciliación por despido; la trabajadora no había ganado nada con su baja voluntaria porque nadie le aseguraba la evitación de una posible actuación penal como finalmente ocurrió, por lo que parecía evidente que tal decisión había cercenado la posibilidad de impugnar un despido disciplinario a la vez que le impidió quedar en situación legal de desempleo, no apreciándose ningún beneficio que pudiera justificar la voluntad de la trabajadora, y sí el propósito empresarial de que no hubiera pleito por despido.

  3. - De lo expuesto se desprende, a pesar de las alegaciones efectuadas por la parte recurrente, la falta de contradicción entre la sentencia recurrida y la que selecciona como término de comparación en el escrito de interposición al no concurrir las identidades del artículo 219 LRJS-.

SEGUNDO

De conformidad con el informe del Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA: Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Alfonso de las Heras Catalán, en nombre y representación de D. Cornelio contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 11 de octubre de 2018, en el recurso de suplicación número 199/18, interpuesto por Martín Agenjo Instalaciones SL, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 6 de los de Madrid de fecha 4 de diciembre de 2017, en el procedimiento nº 866/17 seguido a instancia de D. Cornelio contra Martín Agenjo Instalaciones SL, sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR