STS 826/2019, 4 de Diciembre de 2019

JurisdicciónEspaña
Número de resolución826/2019
Fecha04 Diciembre 2019

CASACION núm.: 107/2018

Ponente: Excmo. Sr. D. Sebastián Moralo Gallego

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Sentencia núm. 826/2019

Excmos. Sres. y Excmas. Sras.

  1. Jesús Gullón Rodríguez, presidente

    Dª. Rosa María Virolés Piñol

    Dª. María Lourdes Arastey Sahún

  2. Antonio V. Sempere Navarro

  3. Sebastián Moralo Gallego

    En Madrid, a 4 de diciembre de 2019.

    Esta Sala ha visto el recurso de casación interpuesto por la letrada D.ª Lidia de la Iglesia Aza, en nombre y representación del Sindicato Nacional Comisiones Obreras de Galicia, contra la sentencia dictada el 14 de febrero de 2018 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, en procedimiento de conflicto colectivo núm. 36/2017, seguido a su instancia contra la Universidade de Santiago de Compostela y, como partes interesadas, UGT-Galicia y CIG, quienes posteriormente se adhirieron a la demanda.

    Ha sido parte recurrida la Universidade de Santiago de Compostela, representada y defendida por el letrado D. Manuel Lobato Iglesias.

    Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Sebastián Moralo Gallego.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El 19 de diciembre de 2017 el letrado D. Fernando Escariz Fernández, en nombre y representación del Sindicato Nacional Comisiones Obreras de Galicia, presentó ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia demanda sobre conflicto colectivo, registrada con el n.º 36/2017, de la que conoció la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia. En el correspondiente escrito, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho, terminaba suplicando se dictara sentencia: "por la que, previa estimación de la demanda, se reconozca el derecho del personal con contrato predoctoral que han accedido mediante Orden de 2/8/2013 de la Consellería de Educación, con independencia de la modalidad utilizada, (i) a que se les reconozca el derecho a ver incrementadas sus retribuciones en el 1 % previsto en la Ley 12/2015 de Presupuestos Generales de la CA de Galicia para el año 2016 (DOG de 31/12/2015), conforme al Acuerdo suscrito entre UCS y Comité Intercentros del 22/12/2016; (ii) o subsidiariamente, para el supuesto de que se considere que el citado Acuerdo no resulta de aplicación a dicho colectivo, por la excepción contemplada en el apartado 1 del mismo, interesamos que se le aplique el art. 33 del Convenio Colectivo del PDI Laboral, que dispone que la cuantía de las retribuciones experimentará durante su vigencia, las variaciones que se aprueben con carácter general para el personal al servicio del sector público (es decir el 1 %)".

SEGUNDO

Admitida a trámite la demanda, se celebró el acto del juicio. Seguidamente, se recibió el pleito a prueba, practicándose las propuestas por las partes y, tras formular éstas sus conclusiones definitivas, quedaron los autos conclusos para sentencia.

TERCERO

Con fecha 14 de febrero de 2018 se dictó sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, en la que consta el siguiente fallo: "Que debemos desestimar y desestimamos la demanda de Conflicto colectivo planteado por el SINDICATO NACIONAL DE COMISIONES OBRERAS DE GALICIA, a la que se han adherido los Sindicatos CONFEDERACIÓN INTERSINDICAL GALEGA y UGT, absolviendo a la UNIVERSIDAD DE SANTIAGO DE COMPOSTELA (USC) de todas sus pretensiones".

CUARTO

En dicha sentencia se declararon probados los siguientes hechos:

" 1º.- El colectivo afectado por este conflicto está conformado por las personas que fueron seleccionadas en base a la convocatoria de Ayudas de apoyo a la etapa predoctoral del Plan Gallego de Investigación para el año 2013 (DOG 9- 8-2013),siendo beneficiaria la Universidad de Santiago (USC),que formalizó individualmente con cada uno de ellos el correspondiente contrato temporal predoctoral- ,que se tienen por reproducidos, al obrar al ramo de prueba de la demandada-, y en base a los cuales prestan o han prestado servicios en los Campus de Santiago de Compostela y Lugo en 2016.

  1. - Con efectos de 1-6-2014 se suscribió Acuerdo entre la USC y el Comité Intercentros del PAS sobre las normas a seguir en la contratación de personal con cargo a actividades de I+D+i, con cargo a recursos externos, que se tiene por reproducida. En su Punto 6 establece que "Esta normativa no será de aplicación: a los contratos formalizados al amparo de convocatorias de ayudas/subvenciones en las que se establezcan cláusulas y retribución específica, especialmente a los derivados de las de recursos humanos que se regirán por sus propias convocatorias. Sin embargo para el que no esté regulado en estas convocatorias esta normativa tendrá carácter supletorio".

  2. - Con fecha 22-12-2016 se suscribió Acuerdo entre la USC y el Comité Intercentros del PAS -que se tiene por reproducido-,en el que sustancialmente se acuerda el abono en enero de 2017 de una paga equivalente al 1% de las retribuciones percibidas en 2016 al personal a actividades de I+D+i ,"excepto lo incluido en el ámbito de aplicación del II Convenio Colectivo para el personal docente e investigador laboral de las Universidades de la Coruña, Santiago y Vigo, y cualquier otro cuya e retribución venga determinada por el organismo financiador"".

QUINTO

1.- En el recurso de casación formalizado por la parte demandante se consignan los siguientes motivos:

Único.- Al amparo del artículo 207 e) de la LRJS, por infracción del Acuerdo de 22 de diciembre de 2016 para la aplicación del incremento retributivo de 2016 al personal contratado con cargo a actividades de I+D+I, así como el artículo 34.3 de la Ley 12/2015.

  1. - El recurso fue impugnado por la Universidade de Santiago de Compostela

SEXTO

Recibidas las actuaciones de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, y admitido el recurso de casación, se dio traslado por diez días al Ministerio Fiscal, que emitió informe en el sentido de interesar que se declare la improcedencia del presente recurso.

Instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 27 de noviembre de 2019, fecha en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1.- Recurre en casación el sindicato demandante, contra la sentencia de la Sala de lo Social del TSJ de Galicia de 14 de febrero de 2018, autos 36/2017, que ha desestimado la demanda de conflicto colectivo origen del procedimiento, y declara que el personal con contrato predoctoral al que afecta el litigio no tiene derecho a ver incrementadas sus retribuciones en el 1% previsto en la Ley 12/2015, de Presupuestos Generales de la CA de Galicia para el año 2016, porque esa consecuencia jurídica no se deduce de los acuerdos suscritos en fecha 1-6-214 y 22-12-2016 entre la Universidad demandada y el comité intercentros, ni se desprende tampoco de lo previsto en el art. 33 del Convenio Colectivo del PDI Laboral por el que se rigen las relaciones entre las partes.

  1. - Al amparo de la letra e) del art. 207 LRJS se formula el único motivo del recurso, que denuncia infracción de aquel acuerdo de 22-12-2016, así como del art. 34.3 de la citada Ley 12/2015.

SEGUNDO

1.- Procede examinar, en primer lugar, si el escrito de formalización del recurso de casación cumple los requisitos exigidos por el artículo 210.2 de la LRJS, habiendo puesto de relieve el Ministerio Fiscal en su informe los graves defectos que presenta.

Como recuerda la STS 21/6/2017, rec. 210/2016, citando la de 26/1/2016, rec. 144/2015, la doctrina de esta Sala sobre las exigencias del escrito de interposición del recurso de casación, viene insistiendo en la necesidad de que el escrito cumpla de modo razonable con las exigencias formales que impone el antedicho precepto.

A título de ejemplo baste citar alguno de los precedentes que en ellas mencionamos:

  1. La STS de 15 junio 2004 (rec. 103/2004 ) desestima el recurso, al entender que se produce un incumplimiento manifiesto e insubsanable de los requisitos establecidos para recurrir, en tanto que, ni señala cuáles son los motivos por los que encauza el recurso, ni cita de manera clara y concreta qué preceptos considera infringidos, ni menos aún razona por qué y en qué sentido lo han sido. Con cita de numerosos antecedentes, se argumenta la necesidad de que se cumpla con las exigencias legales: "Y es que, si así no hubiera de hacerse, se produciría un doble resultado pernicioso para los principios que deben regir el proceso y para la finalidad que éste está llamado a cumplir. Por un lado, se estaría pretendiendo que fuera el propio Tribunal quien tuviera que construir y fundamentar el recurso, con la consiguiente pérdida de la obligada neutralidad de aquél: la construcción y argumentación del recurso únicamente a la parte recurrente incumbe; y por otro, la decisión del recurso que hubiera de adoptar el órgano jurisdiccional en estas condiciones, necesariamente habría causado indefensión a la parte recurrida, porque le habría impedido conocer con la debida claridad y precisión el sentido y alcance de la tesis de su contrincante, de suerte que no hubiera podido rebatirla con la necesaria seguridad y eficacia".

  2. En la STS de 24 noviembre 2099 (23/2009 ) hay nuevamente una detallada exposición sobre la necesidad de establecer y justificar la causa de impugnación de la sentencia recurrida. Esta exigencia no se cumple con sólo indicar los preceptos que se consideren aplicables, sino que es requisito ineludible para su correcta observancia razonar de forma expresa y clara sobre la pertinencia y fundamentación del recurso en relación con la infracción o infracciones que son objeto de denuncia.

  3. En la STS 4 noviembre 2010 (rec. 65/2010 ) se invocan diversos precedentes, insistiendo en la idea de que " para cumplir con el requisito de la fundamentación de la infracción legal es necesario no sólo citar los preceptos que se consideren infringidos, sino también razonar la pertinencia y fundamentos de la infracción en forma suficiente".

  4. Del mismo modo, la STS 26 junio 2013 (rec. 165/2011 ) invoca numerosos precedentes para reiterar la necesidad de cumplir las exigencias legales, al margen de la mayor o menor extensión formal que el escrito presente: "No se cumple con sólo indicar los preceptos que se consideran aplicables, sino que además, al estar en juego opciones interpretativas diversas que han dado lugar a los diferentes pronunciamientos judiciales, es requisito ineludible razonar de forma expresa y clara sobre la pertinencia y fundamentación del recurso en relación con la infracción o infracciones que son objeto de denuncia".

  1. - Aplicando en este caso esos mismos parámetros, y como bien sostiene el Ministerio Fiscal, la conclusión no puede ser otra que la de entender que el recurso incumple manifiestamente tales exigencias, en cuanto se ha limitado tan solo a invocar el incumplimiento de aquel acuerdo entre la empresa y la representación legal de los trabajadores de 22-12-2016, sin contener una adecuada y razonable exposición de los motivos por los que pudiere haberse vulnerado, ni vincular su posible infracción a ninguna norma concreta del ordenamiento jurídico.

    No ofrece una mínima exposición de los argumentos jurídicos que pudieren conducir a interpretar aquel acuerdo conforme a lo postulado, identificando a tal efecto las normas legales que pudieren conducir a ese resultado.

    Se limita a transcribir literalmente una gran parte del fundamento de derecho segundo de la sentencia recurrida, para afirmar sin mayores razonamientos que del contenido de aquel pacto se desprende el derecho reclamado, sobre lo que no ofrece mayor argumentación al respecto.

    Es cierto que además se cita como infringido el art. 34.3 de la Ley 12/2015, pero aquí la falta de motivación del recurso es aún mucho mayor si cabe, por cuanto la actuación de la recurrente se limita, pura y simplemente, a la mera transcripción de la dicción literal del precepto legal, sin añadir el más mínimo argumento sobre las razones por las que se entiende vulnerado aquel precepto.

  2. - Estamos de esta forma ante un escrito de formalización del recurso de casación que no se ajusta a las exigencias legales que impone el art. 210 LRJS, y que por este motivo debe ser desestimado, pues cualquier intento de acoger la pretensión de la recurrente pasaría necesariamente porque el Tribunal adoptara postura de parte para construir la inexistente argumentación jurídica del recurso.

TERCERO

Por todo lo razonado, y conforme al Ministerio Fiscal, procede la desestimación del recurso, sin que proceda la imposición de costas, de acuerdo con lo establecido en el artículo 235.2 de la LRJS.

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido

desestimar el recurso de casación interpuesto por el Sindicato Nacional Comisiones Obreras de Galicia, contra la sentencia dictada el 14 de febrero de 2018 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, en procedimiento de conflicto colectivo núm. 36/2017, seguido a su instancia contra la Universidade de Santiago de Compostela y, como partes interesadas, UGT-Galicia y CIG, para confirmar en sus términos la sentencia recurrida. Sin costas.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

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