ATS, 17 de Diciembre de 2019

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)
Fecha17 Diciembre 2019

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 17/12/2019

Tipo de procedimiento: COMPETENCIAS

Número del procedimiento: 272/2019

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Rafael Sarazá Jimena

Procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.6 DE DIRECCION000

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José María Llorente García

Transcrito por: DVG/P

Nota:

COMPETENCIAS núm.: 272/2019

Ponente: Excmo. Sr. D. Rafael Sarazá Jimena

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José María Llorente García

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres.

D. Ignacio Sancho Gargallo

D. Rafael Sarazá Jimena

D. Pedro José Vela Torres

En Madrid, a 17 de diciembre de 2019.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Rafael Sarazá Jimena.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En fecha 15 de febrero de 2018 se recibieron en el Juzgado de Primera Instancia núm. 6 de DIRECCION000 los autos de modificación de medidas definitivas con relación a hijos no matrimoniales instados por Oscar, en virtud de inhibición del Juzgado de Violencia sobre la Mujer núm. 1 de DIRECCION000. El juzgado aceptó la inhibición e inició el trámite del asunto.

SEGUNDO

Mientras se tramitaba el procedimiento, el Juzgado de Primera Instancia núm. 6 de DIRECCION000 tuvo constancia de que existía un proceso penal por violencia de género entre las partes, que se seguía en el Juzgado de Violencia sobre la Mujer de DIRECCION001, en virtud de la denuncia interpuesta por la demandada Noelia con fecha 3 de abril de 2018.

TERCERO

El Juzgado de Primera Instancia núm. 6 de DIRECCION000 dictó auto de fecha 14 de diciembre de 2018 por el que acuerda la inhibición al Juzgado de Violencia sobre la Mujer núm. 1 de DIRECCION001 con base en que en dicho juzgado se siguen diligencias por un posible delito leve de vejaciones en el ámbito de la violencia de género.

CUARTO

El 27 de mayo de 2019, el Juzgado de Violencia sobre la Mujer n.º 1 de DIRECCION001 acusó recibo de la demanda y dictó una diligencia de ordenación por la acordó traer a la causa la sentencia dictada en ese juzgado relativa a las partes. Con fecha 19 de junio de 2019, el Juzgado de Violencia sobre la Mujer de DIRECCION001 dictó un auto por el que rechazaba la inhibición con base en que el 1 de abril de 2019, se había dictado una sentencia absolutoria del denunciado y demandante en modificación de medidas Oscar.

QUINTO

Devueltas las actuaciones al Juzgado de Primera Instancia núm. 6 de DIRECCION000, este órgano dictó un auto en fecha 10 de septiembre de 2019 por el que declaró su falta de competencia territorial y planteó el conflicto ante esta Sala.

SEXTO

Recibidas las actuaciones en esta Sala, que las registró con el núm. 272/2019, nombrado ponente el que lo es en este trámite y pasadas aquéllas para informe al Ministerio Fiscal, éste ha dictaminado que la competencia le corresponde al Juzgado de Violencia sobre la Mujer de DIRECCION001, puesto que al tiempo de la inhibición existía causa penal abierta por actos de violencia sobre la mujer siendo irrelevante que, con posterioridad se haya archivado el proceso penal.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El presente conflicto negativo de competencia se plantea entre el Juzgado de Violencia sobre la Mujer de DIRECCION001, y el Juzgado de Primera Instancia núm. 6 de DIRECCION000.

Con fecha 19 de junio de 2019 se dictó auto por el Juzgado de DIRECCION001 por el que se acuerda el rechazo de la inhibición del presente procedimiento remitido por el Juzgado de Primera Instancia núm. 6 de DIRECCION000 con base en la inexistencia de actuaciones penales en aquel juzgado habida cuenta de la sentencia absolutoria de 1 de abril de 2019.

Por su parte el Juzgado de Primera Instancia núm. 6 de DIRECCION000 dictó auto de fecha 10 de septiembre de 2019 en el que se acuerda declarar la falta de competencia objetiva de ese Juzgado, por cuanto mientras se tramitaba la causa se tuvo conocimiento de que existía un proceso penal por violencia de género abierto entre las partes, siendo irrelevante el hecho de que posteriormente se archivara dicho proceso penal. En consecuencia considera que la competencia le corresponde al Juzgado de Violencia sobre la Mujer de DIRECCION001 y plantea el correspondiente conflicto de competencia ante el Tribunal Supremo.

SEGUNDO

Para resolver tal cuestión han de tenerse en cuenta las siguientes normas:

  1. el art. 87 ter 2 LOPJ que establece:

    "Los Juzgados de Violencia sobre la Mujer podrán conocer en el orden civil, en todo caso de conformidad con los procedimientos y recursos previstos en la Ley de Enjuiciamiento Civil, de los siguientes asuntos: a) Los de filiación, maternidad y paternidad. b) Los de nulidad del matrimonio, separación y divorcio. c) Los que versen sobre relaciones paterno filiales. d) Los que tengan por objeto la adopción o modificación de medidas de trascendencia familiar. e) Los que versen exclusivamente sobre guarda y custodia de hijos e hijas menores o sobre alimentos reclamados por un progenitor contra el otro en nombre de los hijos e hijas menores. f) Los que versen sobre la necesidad de asentimiento en la adopción. g) Los que tengan por objeto la oposición a las resoluciones administrativas en materia de protección de menores".

  2. El apartado 3.º del mismo precepto, determina que:

    "Los Juzgados de Violencia sobre la Mujer tendrán de forma exclusiva y excluyente competencia en el orden civil cuando concurran simultáneamente los siguientes requisitos: a) Que se trate de un proceso civil que tenga por objeto alguna de las materias indicadas en el número 2 del presente artículo. b) Que alguna de las partes del proceso civil sea víctima de los actos de violencia de género, en los términos a que hace referencia el apartado 1 a) del presente artículo. c) Que alguna de las partes del proceso civil sea imputado como autor, inductor o cooperador necesario en la realización de actos de violencia de género. d) Que se hayan iniciado ante el Juez de Violencia sobre la Mujer actuaciones penales por delito o falta a consecuencia de un acto de violencia sobre la mujer, o se haya adoptado una orden de protección a una víctima de violencia de género".

  3. El art. 49 bis 1 LEC establece que:

    "Cuando un Juez, que esté conociendo en primera instancia de un procedimiento civil, tuviese noticia de la comisión de un acto de violencia de los definidos en el artículo 1 de la Ley Orgánica de Medidas de Protección Integral contra la Violencia de Género, que haya dado lugar a la iniciación de un proceso penal o a una orden de protección, tras verificar la concurrencia de los requisitos previstos en el párrafo tercero del artículo 87 ter de la Ley Orgánica del Poder Judicial, deberá inhibirse, remitiendo los autos en el estado en que se hallen al Juez de Violencia sobre la Mujer que resulte competente, salvo que se haya iniciado la fase del juicio oral".

  4. El art. 49 bis 3 LEC establece que:

    "Cuando un Juez de Violencia sobre la Mujer que esté conociendo de una causa penal por violencia de género tenga conocimiento de la existencia de un proceso civil, y verifique la concurrencia de los requisitos del párrafo tercero del artículo 87 ter de la Ley Orgánica del Poder Judicial, requerirá de inhibición al Tribunal Civil, el cual deberá acordar de inmediato su inhibición y la remisión de los autos al órgano requirente."

  5. El artículo 411 de la LEC señala que:

    "Las alteraciones que una vez iniciado el proceso, se produzcan en cuanto al domicilio de la partes, la situación de la cosa litigiosa y el objeto del juicio no modificarán la jurisdicción y la competencia, que se determinarán según lo que se acredite en el momento inicial de la litispendencia".

TERCERO

El auto de pleno de esta Sala de 15 de febrero de 2017, rec. 1085/2016 dispuso que:

"El principio de seguridad jurídica ( art. 9.3 CE) determina que una vez fijada la competencia objetiva, territorial y funcional al iniciarse el proceso, no surtirán efecto para modificar la competencia los posteriores cambios de las condiciones fácticas y jurídicas que se produzcan. Consecuencia de ello es que si a la fecha de interposición de la demanda o petición inicial del proceso civil estaba vigente el proceso penal, la competencia corresponde al juzgado de violencia sobre la mujer aunque el procedimiento haya sido objeto de sobreseimiento y archivado al momento de recepción del auto de inhibición. Tal criterio permite sentar unas bases ciertas y objetivas, siendo plenamente conforme con el principio de la perpetuatio jurisdictionis contemplado en el artículo 411 de la LEC, con el derecho al Juez ordinario predeterminado por la ley que consagra el artículo 24-2 de la Constitución y con el principio de economía procesal, elemento este último esencial en una materia como es el derecho de familia."

Y el auto también de pleno de 14 de junio de 2017, rec. 61/2017, dispuso que:

"De los dos autos de esta sala, antes mencionados, de 27 de junio de 2016 y 15 de febrero de 2017, se deduce que en caso de interposición de demanda de modificación de las medidas definitivas, previamente acordadas:

  1. Será competente el juzgado de violencia contra la mujer cuando la demanda de modificación de medidas se interponga en fecha en que el procedimiento penal esté en trámite, es decir, no archivado, sobreseído o finalizado por extinción de la responsabilidad penal.

  2. Será competente el juzgado de familia cuando la demanda de modificación de medidas se interponga una vez sobreseído o archivado, con carácter firme, el procedimiento penal o cuando al interponerse ya se haya extinguido la responsabilidad penal por cumplimiento íntegro de la pena.

  3. El momento concluyente para la determinación de la competencia será la interposición de la demanda ( art. 411 LEC), siendo irrelevante (a efectos de competencia) que el archivo o sobreseimiento de la causa penal se acuerde tras la interposición de la demanda.

  4. De acuerdo con el art. 775 LEC, cuando el conflicto se dilucide al margen de los casos de violencia contra la mujer, la demanda de modificación de medidas se interpondrá ante el juzgado que dictó las medidas definitivas cuya modificación se pretende.

Al margen de lo ya resuelto por esta sala en los referidos autos de 27 de junio de 2016 y 15 de febrero de 2017, conviene, también, recordar la competencia sobrevenida de los juzgados de violencia contra la mujer, establecida en el art. 49 bis LEC."

En el presente caso resulta acreditado que al momento de la inhibición, existía una causa penal abierta en el Juzgado de Violencia sobre la Mujer de DIRECCION001 por actos de violencia sobre la mujer respecto de las mismas partes a las que afecta el proceso civil, estando imputado D. Oscar, causa penal en la recayó sentencia absolutoria el 1 de abril de 2019, esto es, en fecha posterior a la inhibición. Por esta circunstancia, como bien dice el Juzgado de Primera Instancia de DIRECCION000 y reitera el Ministerio Fiscal en su informe, el juzgado de DIRECCION001 debió requerir de inhibición al juzgado de DIRECCION000 desde el mismo momento en que tuvo constancia de que se seguía un procedimiento civil entre las mismas partes de su proceso penal por violencia de género, en cumplimiento de lo dispuesto en el art. 49 bis 3 LEC, no resultando ajustada a derecho su decisión de rechazar la inhibición porque posteriormente recayó una sentencia absolutoria en dicho proceso penal.

En consecuencia, de acuerdo con el informe del Ministerio Fiscal, la competencia para el conocimiento del asunto le corresponde al Juzgado de Violencia sobre la Mujer de DIRECCION001, al concurrir al momento de la inhibición el supuesto previsto en el apartado 3 del art. 87 ter de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

  1. - Declarar que la competencia para conocer del presente asunto le corresponde al Juzgado de Violencia sobre la Mujer de DIRECCION001.

  2. - Remitir las actuaciones a dicho Juzgado.

  3. - Comunicar este auto, mediante certificación, al Juzgado de Primera Instancia núm. 6 de DIRECCION000.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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