ATS, 28 de Noviembre de 2019

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala cuarta, (Social)
Fecha28 Noviembre 2019

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Auto núm. /

Fecha del auto: 28/11/2019

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 1113/2019

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. José Manuel López García de la Serrana

Procedencia: T.S.J.ANDALUCIA SALA SOCIAL

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Jesús Escudero Cinca

Transcrito por: RLT / V

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 1113/2019

Ponente: Excmo. Sr. D. José Manuel López García de la Serrana

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Jesús Escudero Cinca

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Auto núm. /

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. José Manuel López García de la Serrana

Dª. María Lourdes Arastey Sahún

D. Sebastián Moralo Gallego

En Madrid, a 28 de noviembre de 2019.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. José Manuel López García de la Serrana.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 1 de los de Almería se dictó sentencia en fecha 27 de diciembre de 2017, en el procedimiento nº 273/14 seguido a instancia de D.ª Rita contra el Fondo de Garantía Salarial (Fogasa), sobre reclamación de cantidad, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, en fecha 24 de enero de 2019, que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 5 de marzo de 2019 se formalizó por el letrado D. Diego Capel Ramírez en nombre y representación de D.ª Rita, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 3 de octubre de 2019, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" [ sentencias, entre otras muchas, de 31 de enero de 2017 (R. 2147/2015), 30 de marzo de 2017 (R. 3212/2015), 31 de mayo de 2017 (R. 1280/2015) y 5 de julio de 2017 (R. 2734/2015)].

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales [ sentencias de 8 de febrero de 2017 (R. 614/2015), 6 de abril de 2017 (R. 1869/2016) y 4 de mayo de 2017 (R. 1201/2015)].

La sentencia recurrida del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, Granada, de 24 de enero de 2019 (R. 1224/2018) confirma la sentencia de instancia que desestima la demanda en la que la actora reclama la cantidad de 7460,9 €, frente a la resolución del Fondo de Garantía Salarial de 5 de diciembre de 2013 que la reconoce el derecho a percibir, en concepto de indemnización por despido fijada en conciliación judicial, la cantidad de 6646,65 €. La actora presentó demanda de despido frente a la empresa Supermercado Jiménez Rodríguez SL, y en conciliación judicial alcanzaron un acuerdo por el cual la empresa reconocía la improcedencia del despido ofreciendo la trabajadora la cantidad de 23.272,92 € en concepto de indemnización por despido 4439,05 € en concepto de nóminas y pagas extras. Presentada ejecución, por decreto de 30 de septiembre de 2013 se declaró la insolvencia de la empresa. El 1 de septiembre de 1999 la actora redujo su jornada en un 50 %. El 1 de mayo de 2008 la actora solicitó a la empresa la reducción de jornada por cuidado un menor en un 50 %, a lo cual accedió la empresa. Por resolución del Fondo de Garantía Salarial de 5 de diciembre de 2013 se reconoció el derecho de la actora a percibir la cantidad de 6646,65 euros en concepto de indemnización por despido.

Recurre la actora en casación unificadora y presenta como sentencia de contraste la dictada por esta Sala IV del Tribunal Supremo el 9 de julio de 2009 (R. 3286/2008) que resuelve sobre alcance de la responsabilidad subsidiaria del FOGASA en caso de insolvencia de la empresa cuando se trata del impago de las indemnizaciones por despido y liquidación de partes proporcionales reconocidas de forma global en conciliación judicial. En ella se viene a modificar la doctrina anterior de la Sala con arreglo a la cual el FOGASA no se hacía cargo de las cantidades por indemnización por despido y liquidación de partes proporcionales, reconocidas en concepto de saldo y finiquito en acto de conciliación judicial. Ahora bien, dicha doctrina ya no tiene razón de ser debido a la reforma legal operada por el RDL 5/2006 y la L 43/2006 por la que se incluyeron entre las indemnizaciones protegidas por el FOGASA las reconocidas como consecuencia de sentencia, auto, acto de conciliación judicial o resolución administrativa. En consecuencia, tanto la suma devengada en concepto de indemnización por despido, como el importe de la liquidación de partes proporcionales pactado todo ello globalmente en conciliación judicial, entra dentro de la protección a dispensar por parte del FOGASA para el pago de los créditos impagados, sin que sea requisito imprescindible la concreción de uno y otro concepto de forma separada para generar la prestación solicitada, al ser la indemnización por despido una cantidad tasada y siendo la cuantía restante la devengada como liquidación de partes proporcionales.

De acuerdo con la doctrina antes indicada no puede apreciarse la existencia de contradicción entre la sentencia recurrida y la que se cita como término de comparación al no concurrir las identidades que exige el artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, toda vez que tanto los hechos acreditados como los debates suscitados son distintos, lo que justifica las diferentes consecuencias jurídicas alcanzadas por las dos resoluciones. En efecto, en la sentencia de contraste el debate se centra en la responsabilidad subsidiaria del FOGASA cuando se ha fijado una cantidad global en conciliación judicial por el concepto de indemnización por despido y de saldo y finiquito. En la recurrida, en cambio, el núcleo del debate radica en determinar si la cantidad global reconocida por la empresa en conciliación judicial a la trabajadora como indemnización por despido improcedente vincula al fondo de garantía salarial cuando resulta acreditado un salario inferior al que en principio parecería deducirse de dicha conciliación, al existir una reducción de jornada.

SEGUNDO

De conformidad con los argumentos anteriores, la decisión congruente es la de que el recurso aquí planteado no puede ser admitido, siendo en dicho sentido en el mismo en que se ha manifestado el Ministerio Fiscal, sin que el escrito de alegaciones de la recurrente tenga contenido suficiente para dejar sin efecto las apreciaciones que en el mismo sentido les fueron puestas de manifiesto por la providencia precedente que abrió el trámite de inadmisión. Por lo razonado, y de conformidad con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso de acuerdo con el artículo 225 LRJS, y sin imposición de costas.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA: Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Diego Capel Ramírez, en nombre y representación de D.ª Rita contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada de fecha 24 de enero de 2019, en el recurso de suplicación número 1224/18, interpuesto por D.ª Rita, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de los de Almería de fecha 27 de diciembre de 2017, en el procedimiento nº 273/14 seguido a instancia de D.ª Rita contra el Fondo de Garantía Salarial (Fogasa), sobre reclamación de cantidad.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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