ATS, 19 de Noviembre de 2019

PonenteANGEL ANTONIO BLASCO PELLICER
ECLIES:TS:2019:13675A
Número de Recurso1092/2019
ProcedimientoRecurso de casación para la unificación de doctrina
Fecha de Resolución19 de Noviembre de 2019
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Auto núm. /

Fecha del auto: 19/11/2019

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 1092/2019

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Angel Blasco Pellicer

Procedencia: T.S.J.CANARIAS SALA SOCIAL

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Jesús Escudero Cinca

Transcrito por: MSG / V

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 1092/2019

Ponente: Excmo. Sr. D. Angel Blasco Pellicer

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Jesús Escudero Cinca

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Auto núm. /

Excmo. Sr. y Excmas. Sras.

Dª. Rosa Maria Viroles Piñol

D. Angel Blasco Pellicer

Dª. Maria Luz Garcia Paredes

En Madrid, a 19 de noviembre de 2019.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Angel Blasco Pellicer.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 3 de los de Las Palmas se dictó sentencia en fecha 28 de marzo de 2018, en el procedimiento nº 198/17 seguido a instancia de D. Torcuato contra el Real Club Naútico de Gran Canaria y el Fondo de Garantía Salarial (Fogasa), sobre despido y cantidad, que estimaba en parte la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias con sede en Las Palmas, en fecha 18 de diciembre de 2018, que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 27 de febrero de 2019 se formalizó por el letrado D. Gustavo Tarajano Mesa en nombre y representación de D. Torcuato, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 26 de septiembre de 2019, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1.- La sentencia recurrida, del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, con sede en Las Palmas de Gran Canaria, de 18 de diciembre de 2018 (Rec 1125/18), confirma la de instancia que con estimación parcial de la demanda, declara la procedencia del despido del actor producido el 15/2/17, condenando a la entidad demandada, REAL CLUB NÁUTICO DE GRAN CANARIA, a abonar al actor la cantidad de 4.089,99 euros.

El actor venía prestando servicios para la demandada, con la categoría de contramaestre, desde el 20/5/1986, hasta que fue despedido el día 15/2/2017, por causas objetivas de carácter económico. Tras la amortización de la plaza del actor, las funciones que venía desempeñando han sido asumidas por el resto de los trabajadores de la sección náutica. Consta en el inmodificado HP 5º:" La entidad demandada ha experimentado las siguientes pérdidas de acuerdo al concepto "VARIACIÓN DEL PATRIMONIO NETO RECONOCIDA EN EL EXCEDENTE DEL EJERCICIO": en el año 2014 925.323,38 Euros; en el año 2015 1.081.060,98 Euros y en el año 2016 361.088,46 Euros.

De acuerdo al concepto "RESULTADO TOTAL, VARIACIÓN DEL PATRIMONIO NETO RECONOCIDA EN EL EXCEDENTE DEL EJERCICIO" las pérdidas serían de: en el año 2014 540.087,96 Euros; en el año 2015 790.505,88 Euros y en el año 2016 201.000,84 Euros.

Siendo sus ingresos: en el año 2014, 5.511.597,68 Euros; en el año 2015 5.412.575,14 y en el año 2016 5.488.299,43 Euros ."

La Sala de suplicación, tras rechazar la revisión del relato, sostiene que los datos fácticos evidencian una situación contable negativa que deriva de las pérdidas existentes durante los últimos tres ejercicios económicos y que se traducen en las cantidades negativas anteriormente reseñadas. Y por lo que respecta a la razonabilidad o proporcionalidad de la decisión extintiva sostiene que es lo cierto que nos hallamos ante una situación negativa de la empresa una vez acreditada la existencia de pérdidas económicas durante los tres ejercicios inmediatamente anteriores a la fecha de producirse el despido (2014, 2015 y 2016), y ello es una causa que por sí sola justifica la decisión extintiva de la demandada. En base a lo expuesto, a criterio de esta Sala, ha resultado probada la causa económica alegada en la carta y la razonabilidad de la medida aplicada.

  1. - Acude el trabajador en casación para la unificación de doctrina, invocando para sustentar la contradicción la sentencia del Tribunal Supremo de 18 de abril de 2018 (Rec 3120/18) que conoce del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la empresa, y que tiene por objeto determinar la procedencia del despido objetivo por causa económica, llevado a cabo, con el argumento de que la empresa acredita pérdidas en los últimos ejercicios, impugnando la declaración de improcedencia. La Sala IV no entra a conocer del fondo de la cuestión planteada por falta de contradicción entre las sentencias comparadas.

  2. - El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" [ sentencias, entre otras muchas, de 31 de enero de 2017 (rcud 2147/2015), 30 de marzo de 2017 (rcud 3212/2015), 31 de mayo de 2017 (rcud 1280/2015) y 5 de julio de 2017 (rcud 2734/2015)].

    Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales [ sentencias de 8 de febrero de 2017 (rcud 614/2015), 6 de abril de 2017 (rcud 1869/2016) y 4 de mayo de 2017 (rcud 1201/2015)].

    En el recurso que nos ocupa no existe contradicción ni la sentencia invocada de contraste es idónea porque no contiene un pronunciamiento distinto sobre el mismo objeto ya que ni siquiera existe ese pronunciamiento en su parte dispositiva. En efecto, así como la sentencia recurrida argumenta y se pronuncia sobre el despido objetivo por causas económicas del trabajador, en particular sobre la acreditación de la causa alegada y la razonabilidad de la medida, sin embargo, en la de contraste no se contiene doctrina contraria ni hace pronunciamiento contradictorio pues se limita a desestimar aquel recurso por falta de contradicción y sin resolver, por tanto, el fondo del asunto-. Esto es, procede a desestimar aquel motivo por falta de contradicción y sin resolver, por tanto, el fondo del asunto, limitándose a analizar si se da la triple identidad entre las resoluciones comparadas. Como dice nuestro Auto de 21 de abril de 2005 (Rec. 2806/04), y 26 de octubre de 2007 (Rec 534/07) cuando en una sentencia se resuelve sobre el fondo del asunto y en la otra se estima falta de contradicción, no existe en ésta pronunciamiento sobre el fondo susceptible de ser comparado con la de la sentencia impugnada.

  3. - Las precedentes consideraciones no quedan desvirtuadas en modo alguno por lo que la parte esgrime en su escrito de alegaciones, en el que discrepa de lo razonado por esta Sala en su providencia previa, sin aportar elementos novedosos y relevantes al respecto o argumentos jurídicos que desvirtúen el contenido de la misma, ya que se limita a reiterar lo ya expuesto en el escrito de interposición del recurso en relación con la existencia de contradicción, lo que no es suficiente.

SEGUNDO

De conformidad con el informe del Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA: Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Gustavo Tarajano Mesa, en nombre y representación de D. Torcuato contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias con sede en Las Palmas de fecha 18 de diciembre de 2018, en el recurso de suplicación número 1125/18, interpuesto por D. Torcuato, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de los de Palmas de fecha 28 de marzo de 2018, en el procedimiento nº 198/17 seguido a instancia de D. Torcuato contra el Real Club Naútico de Gran Canaria y el Fondo de Garantía Salarial (Fogasa), sobre despido y cantidad.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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