ATS, 12 de Diciembre de 2019

PonenteCONCEPCION ROSARIO URESTE GARCIA
ECLIES:TS:2019:13652A
Número de Recurso2183/2019
ProcedimientoRecurso de casación para la unificación de doctrina
Fecha de Resolución12 de Diciembre de 2019
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Auto núm. /

Fecha del auto: 12/12/2019

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 2183/2019

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excma. Sra. D.ª Concepcion Rosario Ureste Garcia

Procedencia: T.S.J.MADRID SOCIAL SEC.3

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez

Transcrito por: JHV/RB

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 2183/2019

Ponente: Excma. Sra. D.ª Concepcion Rosario Ureste Garcia

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Auto núm. /

Excmo. Sr. y Excmas. Sras.

Dª. Maria Luisa Segoviano Astaburuaga

D. Antonio V. Sempere Navarro

Dª. Concepcion Rosario Ureste Garcia

En Madrid, a 12 de diciembre de 2019.

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª Concepcion Rosario Ureste Garcia.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 27 de los de Madrid se dictó sentencia en fecha 18 de junio de 2018, en el procedimiento nº 1332/2017 seguido a instancia de D. Rafael contra Indra Sistemas SA, sobre despido, que estimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandada, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en fecha 26 de marzo de 2019, que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 20 de mayo de 2019 se formalizó por el letrado D. Martín Godino Reyes en nombre y representación de Indra Sistemas SA, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 17 de octubre de 2019, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales", SSTS 16/07/2013 (R. 2275/2012), 22/07/2013 (R. 2987/2012), 25/07/2013 (R. 3301/2012), 16/09/2013 (R. 302/2012), 15/10/2013 (R. 3012/2012), 23/12/2013 (R. 993/2013), 29/04/2014 (R. 609/2013) y 17/06/2014 (R. 2098/2013).

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales, SSTS 14/05/2013 (R. 2058/2012), 23/05/2013 (R. 2406/2012), 13/06/2013 (R. 2456/2012), 15/07/2013 (R. 2440/2012), 16/09/2013 (R. 2366/2012), 03/10/2013 (R. 1308/2012), 04/02/2014 (R. 677/2013) y 01/07/2014 (R. 1486/2013).

SEGUNDO

Se recurre en casación para la unificación de doctrina la sentencia de la sala de lo social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de 26 de marzo de 2019, R. Supl. 725/2018, que desestimó el recurso de suplicación interpuesto por Indra Sistemas SA y confirmó la sentencia de instancia, que había estimado la demanda del trabajador contra Indra Sistemas SA y declaró la improcedencia del despido causado al demandante con efectos de 31 de octubre de 2017.

El demandante prestaba servicios para Indra Sistemas SA con antigüedad de 15 de octubre de 1990, siendo Director del Mercado de Procesos Electorales desde julio de 2009. La empresa comunicó al actor su despido disciplinario con efectos de 31 de octubre de 2017.

El 20 de junio de 2012 Indra resultó adjudicataria de un contrato suscrito con la Comisión Nacional Electoral de Angola para la ejecución de las elecciones en dicho país. Desde al menos el 18 de junio de 2012 el actor estuvo en Angola para realizar el seguimiento del proyecto.

El 19 de julio de 2012, el responsable del departamento corporativo de comercio exterior de compras, envió un mail al jefe de proyecto, en relación con la contratación de un avión a Angola, dando el visto bueno el Gerente de Procesos Electorales confirmando que el primer vuelo salía el 1 de julio de 2012 desde Madrid por lo que el responsable del departamento corporativo de comercio exterior de compras informó a Unidad de Compras la contratación en firme del primer avión.

El 27 de junio de 2012 la empresa UTI remitió al responsable del departamento corporativo de comercio exterior de compras el borrador del contrato para revisar y entre el 28 y el 29 de junio se cruzaron correos entre aquel y el responsable de Asesoría jurídica sobre asunto "Borrador contrato Angola 2012 UTI_INDRA" indicando el primero que le remitía el contrato que proponía UTI para los aviones de Angola para que lo revisara e hiciera comentarios" y en su caso diseño de la operación de intervenir un tercero en la contratación y pago de los aviones." Contestó el responsable de la Asesoría Jurídica que el contrato se haría entre UTI y otra sociedad. El 6 de julio de 2012 el responsable de Asesoría Jurídica envió un correo al responsable del departamento corporativo de comercio exterior de compras en asunto "Petición de Compra" indicándole que le habían comentado desde el Mercado que la petición de compra de transporte estaba limitada a 9 millones, siendo un pedido de 9.810.000.-euros y otro de 5.062.500.-euros y a continuación le comunicaron que habían realizado las peticiones de compra.

El 9 de julio a través de varios correos entre el responsable del departamento corporativo de comercio exterior de compras, una persona del departamento de Control de Gestión y una tercera persona se hicieron las peticiones de compra limitando la de vuelos al límite de 9 millones y otra petición denominada reserva de vuelos por el importe restante de 5.872.500.-euros. El 9 de julio de 2012 el Director de Comercio Exterior y el Director de Compras respectivamente como apoderados de INDRA suscribieron un contrato "Acuerdo Marco de Transporte" con la empresa Kessler Consultants Limited para la realización de los vuelos para el transporte a Angola del material necesario para las elecciones. Kessler emitió el 9 de julio de 2012 a INDRA dos facturas una por importe de 9.810.000.-euros y otra de 5.212.500.-euros. El 10 de julio de 2012 el Departamento de Control de Gestión contabilizó y pagó las facturas - una factura de 9.810.000.-euros que se contabilizó por importe de 9.000.000.-euros y otra factura de 5.212.500.-euros que se contabilizó fraccionadamente en 2.812.5000, 2.400.000.-euros y 810.000.-euros. En junio y julio de 2013 se firmaron tres facturas emitidas por Kessler por el director general y por el actor.

La sala de suplicación constata que en la contratación del avión en 2012 intervinieron al menos ocho personas distintas del actor, todos ellos con cargos de responsabilidad, incluyendo al director general y al responsable de la Asesoría Jurídica, por lo que no puede hablarse de ocultación en la operación de la que tuvieron conocimiento todos los implicados, pudiéndose haber detectado la irregularidad, y si no lo hizo no fue porque el demandante ocultara la contratación, sin que se trate de una operación compleja, cuyo coste podía compararse y detectarse, así como la existencia de la empresa intermedia y la compañía con la que habitualmente se contrataba directamente, lo cual evidentemente había de llamar la atención, constando además que no fue el actor sino otros apoderados quienes firmaron el contrato con esa intermediaria; siendo nada menos que el director general quien firmó varias facturas de esta empresa, por lo que la sala consideró que constaban todos los datos a los distintos responsables de la recurrente, obrando en todo momento la documentación en su poder. Incluso, argumenta la sala, aceptando que la empresa no hubiera tenido conocimiento de los hechos hasta la actuación de la Agencia Tributaria, la actuación investigadora comenzó el 21 de diciembre de 2015 y el informe que dio origen a la decisión disciplinaria, fechado el 12 de septiembre de 2017 decía que el 3 de mayo de 2017 se habían puesto en conocimiento de esa Unidad las irregularidades relativas a dos facturas pagadas a Kessler, sin embargo la propia diligencia se remite a la anterior en la que ya se solicitó la misma documentación a Indra el 24 de enero de 2017, concluyendo que al menos en ese momento la Agencia Tributaria estaba investigado dicha contratación, y que la empresa había pretendido situar artificiosamente, el punto inicial del "dies a quo" de la prescripción. La sentencia de suplicación considera además que no se puede alegar que en la comisión de los hechos haya habido ni complejidad ni ocultación, pues de la prueba practicada se demuestra que en el proceso de contratación, desde la oferta hasta el pago de las facturas, intervinieron varias personas de muy distintos departamentos, y en todo caso la empresa fue alertada ya en enero de 2017.

TERCERO

Recurre Indra Sistemas en casación para la unificación de doctrina, articulando un motivo de recurso, centrado en la determinación del dies a quo de prescripción de las faltas, cuando la empresa sólo tiene un conocimiento cabal y total tras llevar a cabo una investigación intensa. La sentencia invocada de contraste es la dictada por la sala de lo social del Tribunal Superior de Justicia de Murcia, de 22 de marzo de 2010, R. Supl. 139/2010, que desestimó el recurso del trabajador y confirmó la sentencia de instancia, dictada en un procedimiento de impugnación de sanción, que había desestimado su demanda contra Caja Rural, postulando que se declarase la nulidad de la sanción de pérdida definitiva del nivel profesional.

El juzgador de instancia consideró que las faltas imputadas no se encontraban prescritas, y que habían quedado acreditados los hechos imputados por la empresa, consistentes en infracción de normas de la empresa con el propósito de ocultar, falsear o enmascarar la verdadera situación o naturaleza de los estados contables o de los riesgos contenidos, así como la transgresión de la buena fe contractual y abuso de confianza en el desempeño del trabajo. El trabajador en su recurso alegaba la infracción del artículo 60.2 ET respecto a la prescripción de infracciones y responsabilidad disciplinaria, al entender que el hecho imputado había tenido lugar el 15 de abril de 2008 y la carta de sanción se le había comunicado el 15 de diciembre de 2008. Sin embargo la sala, en la sentencia de contraste desestimó su recurso al considerar que las faltas que se imputaban al trabajador no habían prescrito porque el dies a quo se inició al finalizar una auditoría, el 18 de noviembre de 2008.

El actor había desempeñado las funciones de director de una sucursal de Caja de Ahorros desde el 23 de enero de 2006 hasta el 14 de octubre de 2008, en que se incorporó a otra oficina. El nuevo director de la sucursal en la que había trabajado el actor solicitó al jefe de auditoría, en una visita de cortesía, la realización de una auditoría interna en la sucursal. Dicha auditoría concluyó el 18 de noviembre de 2008. La oficina de la que el actor era director había sido objeto de una auditoría interna anterior que concluyó el 6 de noviembre de 2007 en la que se hacía constar como resumen de evaluación la necesidad de seguimiento.

Las operaciones imputadas al actor consistían en reintegros e integros sucesivos, sirviéndose de documentos de reintegros e ingresos no firmados o firmados previamente por sus titulares o no correspondiendo con la firma de sus titulares en determinadas cuentas y efectuar ingresos en otras cuentas en fechas muy próximas a finalizar el plazo para su calificación en morosidad (plazo de 90 días), y así se interrumpía el calendario evitando que se pudieran iniciar las pertinentes reclamaciones a dichos clientes y maquillando el índice real de morosidad de la oficina.

La referencial concluyó que en la auditoría efectuada en el año 2007 se detectaron determinadas practicas no habituales e irregulares, que no estaban permitidas al actor, en su calidad de director de la sucursal, pero realmente, hasta que no se llevó a cabo la auditoría que terminó en noviembre de 2008, realizada a petición del nuevo director de la sucursal, no se detectaron de manera precisa y exacta los hechos que se imputaban en la carta de sanción, y que habían quedado acreditados en los hechos probados, por lo que hasta que no se produjo ese conocimiento exacto, cabal y preciso de las operaciones efectuadas por el actor (de difícil acreditación debido a su complejidad), no podía iniciarse el plazo de prescripción de las faltas imputadas.

No puede apreciarse contradicción entre las sentencias comparadas porque los supuestos enjuiciados difieren sustancialmente, por lo que no puede concluirse tampoco que los pronunciamientos de las respectivas resoluciones sean contradictorios.

En el caso de la sentencia recurrida, se imputaba al actor la responsabilidad de un contrato para la realización de vuelos para transporte de material, habiéndose realizado con la intervención de una empresa intermediaria que había elevado el coste de la operación. Sin embargo, con carácter previo al análisis de la prescripción, la sala constataba que en la contratación habían intervenido al menos ocho personas distintas del actor, todos ellos con cargos de responsabilidad, incluyendo al director general y al responsable de la Asesoría Jurídica, por lo que no podía hablarse de ocultación en la operación de la que habían tenido conocimiento todos los implicados, añadiendo que pudo haberse detectado la irregularidad y que si no lo hizo no fue porque el demandante ocultara la contratación, sin que se tratara de una operación compleja, constando además que no fue el actor sino otros apoderados quienes firmaron el contrato con la intermediaria. Tras lo anterior la sala consideró que no podía fijarse el conocimiento de los hechos por parte de la empresa a partir de la actuación de la Agencia Tributaria, porque en la comisión de los hechos no había complejidad ni ocultación, pues la prueba practicada demostraba que en el proceso de contratación, desde la oferta hasta el pago de las facturas, habían intervenido varias personas de muy distintos departamentos, y en todo caso la empresa había sido alertada ya en enero de 2017. En el caso de la referencial, sin embargo, el trabajador fue sancionado por determinadas actuaciones como director de una sucursal bancaria que había sido objeto de una auditoría realizada en 2007 en la que se detectaron prácticas no habituales o irregulares, pero hasta que no se llevó a cabo una auditoría terminada en noviembre de 2008 y realizada a petición del nuevo director de la sucursal, no se detectaron de manera precisa y exacta los hechos que se imputaban en la carta de sanción, y que quedaron acreditados en los hechos probados, considerando la sala que hasta ese momento no se había producido ese conocimiento exacto, cabal y preciso de las operaciones efectuadas por el actor (de difícil acreditación debido a su complejidad), por lo que no podía iniciarse hasta entonces el plazo de prescripción de las faltas imputadas.

CUARTO

Por providencia de 17 de octubre de 2019, se mandó oír a la parte recurrente dentro del plazo de cinco días, y en aplicación de lo que dispone el artículo 225.3 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, al apreciar la Sala la eventual existencia de causa de inadmisión por posible falta de contradicción entre la sentencia recurrida y la que se cita como término de comparación, al no concurrir las identidades del art. 219 de la LRJS.

La parte recurrente, en su escrito de 29 de octubre considera evidente la contradicción entre las sentencias comparadas, argumentando que al tratarse de irregularidades de carácter complejo el plazo de prescripción de la falta se inicia cuando el empresario tiene conocimiento de los hechos, fijado dicho momento por la jurisprudencia, en la fecha en la que finaliza la investigación o auditoría. Sin embargo los argumentos expuestos por la misma no desvirtúan en modo alguno las consideraciones que se hacen en los razonamientos previos de esta resolución, por lo que, de conformidad con el informe del Ministerio Fiscal, procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, con imposición de costas a la recurrente por un importe de 300 €, en favor de cada parte recurrida personada, y pérdida del depósito constituido para recurrir, dándose, en su caso, a las consignaciones y aseguramientos prestados el destino que corresponda, de acuerdo con la sentencia de suplicación.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA: Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Martín Godino Reyes, en nombre y representación de Indra Sistemas SA contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 26 de marzo de 2019, en el recurso de suplicación número 725/2018, interpuesto por Indra Sistemas SA, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 27 de los de Madrid de fecha 18 de junio de 2018, en el procedimiento nº 1332/2017 seguido a instancia de D. Rafael contra Indra Sistemas SA, sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, con imposición de costas a la recurrente por un importe de 300 €, en favor de cada parte recurrida personada, y pérdida del depósito constituido para recurrir, dándose, en su caso, a las consignaciones y aseguramientos prestados el destino que corresponda, de acuerdo con la sentencia de suplicación.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR