ATS, 14 de Noviembre de 2019

PonenteCONCEPCION ROSARIO URESTE GARCIA
ECLIES:TS:2019:13609A
Número de Recurso1998/2019
ProcedimientoRecurso de casación para la unificación de doctrina
Fecha de Resolución14 de Noviembre de 2019
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Auto núm. /

Fecha del auto: 14/11/2019

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 1998/2019

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excma. Sra. D.ª Concepcion Rosario Ureste Garcia

Procedencia: T.S.J. LA RIOJA SALA SOCIAL

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Jesús Escudero Cinca

Transcrito por: CAG/R

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 1998/2019

Ponente: Excma. Sra. D.ª Concepcion Rosario Ureste Garcia

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Jesús Escudero Cinca

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Auto núm. /

Excmas. Sras. y Excmo. Sr.

Dª. Maria Luisa Segoviano Astaburuaga

D. Antonio V. Sempere Navarro

Dª. Concepcion Rosario Ureste Garcia

En Madrid, a 14 de noviembre de 2019.

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª Concepcion Rosario Ureste Garcia.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social N.º 1 de los de Logroño se dictó sentencia en fecha 9 de noviembre de 2018, en el procedimiento n.º 174/2018 seguido a instancia de Fremap Mutua de Accidentes de Tráfico y Enfermedades Profesionales n.º 61 contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS), la Tesorería General de la Seguridad Social (TGSS), el Ayuntamiento de Cervera del Río Alhama y D. Dimas, sobre incapacidad permanente, que estimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por el codemandado D. Dimas, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de La Rioja, en fecha 7 de marzo de 2019, que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 17 de abril de 2019 se formalizó por el letrado D. Rubén Ranero Ranera en nombre y representación de D. Dimas, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 10 de septiembre de 2019, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" [ sentencias, entre otras muchas, de 31 de enero de 2017 (R. 2147/2015), 30 de marzo de 2017 (R. 3212/2015), 31 de mayo de 2017 (R. 1280/2015) y 5 de julio de 2017 (R. 2734/2015)]. Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales [ sentencias de 8 de febrero de 2017 (R. 614/2015), 6 de abril de 2017 (R. 1869/2016) y 4 de mayo de 2017 (R. 1201/2015)].

Consta que por resolución del INSS de fecha de 16 de enero de 2018, se declaró al actor en situación de gran invalidez derivada de accidente de trabajo, con un complemento de gran invalidez (12 pagas) por importe de 930'24 euros. Discrepa la Mutua demandante en lo relativo al cálculo del complemento. En esencia, alega que el INSS, aplicando el art. 196.4 LGSS, ha tomado el 45% de la base mínima de cotización del año 2015 (fecha de la resolución) y el 30% de la última base de cotización, de donde resulta 797,34 euros/mes, y habiendo multiplicado luego dicha cuantía por 14 mensualidades y dividido por 12, dando el resultado final que reconoce al trabajador de 930,24 euros/mes; en su lugar, reclama la Mutua que no procede la multiplicación por 14 y la división por 12, y ello aplicado, con carácter principal, a la base mínima del año 2014 (fecha del accidente), y, subsidiariamente, del año 2015, lo que da, respectivamente, las cuantías de 795,72 euros/mes y 797,34 euros/mes. La sentencia de instancia, estima la demanda de la Mutua en su pretensión principal, siendo confirmada por la sentencia aquí recurrida, del Tribunal Superior de Justicia de La Rioja, de 7 de marzo de 2019 (R. 29/2019).

Recurría en suplicación el trabajador, alegando un único motivo de censura jurídica, discrepando de la doctrina aplicada en la instancia y planteando también la misma cuestión que trae a esta casación unificadora: el prorrateo de las pagas extraordinarias en el cálculo del complemento debatido. El Tribunal Superior concluye que el cálculo de la pensión realizada por la sentencia recurrida es la que se acomoda de modo exacto a la normativa de aplicación y a la jurisprudencia reiterada que la ha interpretado, la cual expresamente excluye para el cálculo del complemento por gran invalidez la operación adicional de multiplicar por 12 y dividir por 14 (sic) la cantidad obtenida por la aplicación de la norma tanto en el caso de que derive la pensión de la contingencia de enfermedad común como la de accidente de trabajo. Y en lo relativo a los cálculos que el trabajador efectúa, indica al respecto que el recurrente "parte de un SMI para 2014 de 645,30 € y un prorrateo de pagas extras de 217,56 €, sin duda erróneos de inicio porque, a un salario mensual de 645,30 € le corresponde una prorrata mensual de pagas extras de 107,55 € (645,30 €: 6 meses, ó 645,30 € x 2 pagas: 12 meses), ya que el devengo de cada una de las dos pagas extras es semestral".

El recurso de casación para unificación de doctrina se interpone por el beneficiario y tiene por objeto determinar la base mínima de cotización para la contingencia de accidente de trabajo sobre la que aplicar el factor del 45% del complemento de gran invalidez, alegando al efecto el art. 196.4 LGSS y también el art. 2.2 (topes máximo y mínimo de cotización) de la Orden ESS/106/2014, de 31 de enero, por la que se desarrollan las normas legales de cotización a la Seguridad Social, desempleo, protección por cese de actividad, Fondo de Garantía Salarial y formación profesional, contenidas en la Ley 22/2013, de 23 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2014.

Se cita como sentencia de contraste la dictada por el Tribunal Supremo, de 28 de junio de 2018 (R. 174/2017). La Sala IV señala expresamente que el objeto del recurso es la determinación de la fórmula correcta para calcular el importe del complemento que corresponde percibir a quien ha sido declarado en situación de gran invalidez por la contingencia de accidente de trabajo; y que no hay debate en el resultado de la aplicación de los porcentajes de 45% y 30%. La discrepancia estriba en determinar si la cifra resultante de tal aplicación debe ser tomada sin más operaciones o si, por el contrario, en un caso en el que la gran invalidez deriva de accidente de trabajo dicha cifra debe multiplicarse por 14 y dividirse entre 12.

Concluye que la manera correcta de calcular el importe del complemento de la pensión de gran invalidez consiste en sumar el 45% de la base mínima de cotización vigente en el momento del hecho causante y el 30% de la última base de cotización del trabajador por la contingencia de la que derive la incapacidad permanente, sin que deba realizarse posteriormente la operación adicional de multiplicar por 12 y dividir por 14 ese resultado; y ello incluso en el supuesto de que la gran invalidez derive de la contingencia de accidente de trabajo, por cuanto el precepto legal ya tiene en cuenta esa circunstancia al indicar que el 30% de la última base de cotización será el correspondiente a la contingencia de la incapacidad permanente, fijando de esta forma la repercusión que ha querido atribuir a ese factor sobre el importe del complemento y siendo que esas bases de cotización ya incluyen la prorrata de las pagas extraordinarias. Y lo mismo sucede en cuanto al factor del 45% de la base mínima de cotización vigente, incluyendo igualmente ese prorrateo en este otro sumando.

De acuerdo con la doctrina antes indicada no puede apreciarse la existencia de contradicción entre la sentencia recurrida y la que se cita como término de comparación al no concurrir las identidades que exige el artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social. En efecto, ninguna contradicción es posible apreciar cuando la cuestión traída por el recurrente a esta casación unificadora: el cálculo de la base mínima de cotización para la contingencia de accidente de trabajo sobre la que aplicar el factor del 45% del complemento de gran invalidez, no ha sido en absoluto abordada en la sentencia de contraste.

SEGUNDO

Las precedentes consideraciones no quedan afectadas en modo alguno por lo que la parte esgrime en su escrito de alegaciones de 23 de septiembre de 2019, en el que discrepa de lo razonado por esta Sala en su providencia de 10 de septiembre de 2019, insistiendo en la existencia de contradicción de acuerdo con su criterio, pero sin aportar elementos novedosos y relevantes al respecto, ni argumentos jurídicos que desvirtúen cuanto se ha indicado.

TERCERO

De conformidad con el informe del Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita de acuerdo con el art. 2.d) Ley 1/1996, de 10 de enero.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA: Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Rubén Ranero Ranera, en nombre y representación de D. Dimas contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de La Rioja de fecha 7 de marzo de 2019, en el recurso de suplicación número 29/2019, interpuesto por D. Dimas, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social n.º 1 de los de Logroño de fecha 9 de noviembre de 2018, en el procedimiento n.º 174/2018 seguido a instancia de Fremap Mutua de Accidentes de Tráfico y Enfermedades Profesionales n.º 61 contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, la Tesorería General de la Seguridad Social, el Ayuntamiento de Cervera del Río Alhama y D. Dimas, sobre incapacidad permanente.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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