ATS, 12 de Noviembre de 2019

PonenteJOSE MANUEL LOPEZ GARCIA DE LA SERRANA
ECLIES:TS:2019:13594A
Número de Recurso2961/2018
ProcedimientoRecurso de casación para la unificación de doctrina
Fecha de Resolución12 de Noviembre de 2019
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Auto núm. /

Fecha del auto: 12/11/2019

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 2961/2018

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Jose Manuel Lopez Garcia de la Serrana

Procedencia: T.S.J. MADRID SOCIAL SEC. 3

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Jesús Escudero Cinca

Transcrito por: MTC/R

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 2961/2018

Ponente: Excmo. Sr. D. Jose Manuel Lopez Garcia de la Serrana

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Jesús Escudero Cinca

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Auto núm. /

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Jose Manuel Lopez Garcia de la Serrana

Dª. Maria Lourdes Arastey Sahun

D. Sebastian Moralo Gallego

En Madrid, a 12 de noviembre de 2019.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Jose Manuel Lopez Garcia de la Serrana.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social N.º 11 de los de Madrid se dictó sentencia en fecha 22 de marzo de 2016, en el procedimiento n.º 120/2016 seguido a instancia de D. Marcial contra Air Europa Líneas Áereas SAU, sobre reconocimiento de derechos, que estimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandada, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en fecha 20 de abril de 2018, que estimaba en parte el recurso interpuesto y, en consecuencia, revocaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 20 de junio de 2018 se formalizó por la letrada D.ª Lydia Meléndez Lazo en nombre y representación de D. Marcial, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 17 de septiembre de 2019, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción y falta de relación precisa y circunstanciada. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1. La cuestión suscitada se centra en decidir si la relación de la trabajadora con Air Europa LA SAU es indefinida a tiempo completo, así como la antigüedad, la progresión salarial y la nulidad del art. 6.8 III Convenio colectivo de tripulantes de cabina de Air Europa LA SAU por discriminatorio.

El trabajador viene prestando servicios para la demandada Air Europa LA, SA, desde el 5 de abril de 2006, con la categoría de tripulante de cabina de pasajeros (TCP), primeramente mediante la celebración de sucesivos contratos temporales de trabajo, de carácter eventual por circunstancias de la producción, y a partir del 2 de junio de 2015 en virtud de contrato indefinido a tiempo parcial celebrado el día 1 de junio de 2015 a raíz de una serie de acontecimientos anteriores y que resumidamente parten del requerimiento que, como consecuencia de la denuncia presentada por USO, hizo la Inspección de Trabajo y de la Seguridad Social (ITSS) a la referida empresa para que transformara los contratos temporales de los TCPs en indefinidos, lo que motivó que la demandada iniciara negociaciones con la representación de los trabajadores para ver la manera de cumplir el referido requerimiento de forma consensuada. Y como quiera que las partes no llegaron a ningún acuerdo, finalmente la empresa asumió el compromiso de cumplir el requerimiento y al mismo tiempo el convenio de aplicación, ofreciendo a los trabajadores afectados la celebración de un contrato indefinido a tiempo parcial, solución que a la ITSS le pareció acertada. En cumplimiento de ello el 15 de mayo de 2015 la empresa ofreció a la trabajadora dicho contrato y esta aceptó, con una jornada de trabajo que inicialmente se fijó en 101 días naturales al año.

La sentencia de suplicación confirma la sentencia de instancia y confirma la validez del contrato a tiempo parcial celebrado en junio de 2015, desestimando todas las pretensiones relacionadas con un cómputo distinto de la antigüedad por entender que el escalafón que le ha sido asignado al trabajador ya tiene en cuenta todos esos factores, como la antigüedad en vuelo real, a efectos económicos, así como en la asignación de los niveles salariales, coincidiendo igualmente con el juez a quo en que no existe el menor indicio de amenaza o coacción, siendo por ello el contrato plenamente válido.

  1. El recurso plantea seis motivos de contradicción, si bien se aprecia descomposición artificial de la controversia en los motivos 2, 3 y 4, lo que ha obligado a requerir a la parte para que seleccione la sentencia que más convenga a sus intereses. Razón por la cual el recurso queda en cuatro motivos.

  2. Un primer motivo de inadmisión que afecta a todos los motivos es la falta de relación precisa y circunstanciada de la contradicción alegada, porque la recurrente se centra únicamente en destacar de cada una de las sentencias de contraste que invoca, la doctrina acorde a sus intereses, pero sin fundamentar la existencia de contradicción. De acuerdo con el artículo 224.1 a) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social el escrito de interposición del recurso deberá contener una relación precisa y circunstanciada de la contradicción alegada en los términos de la letra a) del apartado 2 del artículo 221, evidenciando que concurre la sustancial contradicción de sentencias y argumentando sobre la concurrencia de las identidades del artículo 219. Este requisito lo viene exigiendo la Sala Cuarta en numerosas sentencias, entre otras, de 13 de octubre de 2011 (rcud 4019/2010), 16 de septiembre de 2013 (rcud 1636/2012) y 21 de febrero de 2017 (rcud 3728/2015). Según el artículo 225.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social es causa de inadmisión del recurso el incumplimiento de manera manifiesta e insubsanable de los requisitos procesales para interponer el recurso, siendo criterio doctrinal en tal sentido que el incumplimiento de la exigencia prevista en el art. 224.1 a) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción.

SEGUNDO

El primer motivo del recurso, relativo a determinar la relación laboral mantenida por el trabajador (jornada parcial y carácter de fijo discontinuo), propone como sentencia de contraste la dictada por esta Sala de 17 de diciembre de 2001, R. 68/2001, recaída en procedimiento de conflicto colectivo y en el que, por parte de la organización sindical actora, se postulaba la nulidad del art. 21 del Convenio Colectivo del Manipulado y Envasado de Tomate Fresco de la Región de Murcia, en la regulación que realiza de ciertos aspectos del contrato eventual. La sala da lugar al recurso de su razón, y estima la pretensión actora, toda vez que las partes negociadoras no pueden acordar la creación de un contrato temporal diferente de los legalmente admitidos, ni aun cubriéndolo de la etiqueta de los reconocidos. Así, razona al respecto que el contrato que autoriza el precepto convencional cuestionado es una especie de híbrido de contrato eventual, a tiempo parcial, para satisfacer trabajos fijos discontinuos, que no respeta los mínimos legales de cada uno de ellos, constituyéndose en un medio por el que el empleador puede contar con los servicios de un trabajador, que queda vinculado contractualmente de manera obligatoria y que no ha de utilizar más que cuando sus servicios le sean necesarios, con olvido de que tal necesidad o su desaparición no puede ser elevada a la categoría de causa de la temporalidad, y, menos aún, de la indeterminación del tiempo en el que las partes quedan vinculadas. El contrato eventual, no puede ser intermitente. El contrato a tiempo parcial, exige la precisión del tiempo de efectividad servicios por el que se concierta, y el contrato para trabajos fijos discontinuos exige una precisión en el orden de los llamamientos.

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales", [ sentencias, entre otras muchas, de 31 de enero de 2017 (rcud 2147/2015), 30 de marzo de 2017 (rcud 3212/2015), 31 de mayo de 2017 (rcud 1280/2015) y 5 de julio de 2017 (rcud 2734/2015)]. La contradicción no surge, en consecuencia, de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales, [ sentencias de 8 de febrero de 2017 (rcud 614/2015), 6 de abril de 2017 (rcud 1869/2016) y 4 de mayo de 2017 (rcud 1201/2015)].

Lo expuesto hace lucir con nitidez la inexistencia de contradicción, pues ni las acciones planteadas, ni los debates habidos en cada una de las sentencias de contraste presentan la necesaria homogeneidad a los efectos de abordar la existencia de divergencia doctrinal que necesite ser unificada. Así, en la sentencia de contraste seguida en procedimiento de conflicto colectivo, se postulaba la nulidad del art. 21 del Convenio Colectivo del Manipulado y Envasado de Tomate Fresco de la Región de Murcia, en la regulación que realiza de ciertos aspectos del contrato eventual, al regular una especie de híbrido de contrato eventual, a tiempo parcial, pasa satisfacer trabajos fijos discontinuos, que no respeta los mínimos legales de cada uno de ellos. Y esta situación, es totalmente ajena a la que decide la sentencia recurrida, en la que se aborda el carácter a tiempo parcial o completo del trabajador y la legalidad del contrato suscrito el 1 de junio de 2015.

TERCERO

Los motivos segundo, tercero y cuarto, en lo que es una clara descomposición artificial de la controversia, se dirigen a defender que la antigüedad de la trabajadora es la de su primer contrato eventual y no la del contrato indefinido firmado el 1 de junio de 2015. Requerida la parte por providencia de 7 de marzo de 2019 para seleccionar, de entre las invocadas, aquella que mejor convenga a sus intereses, selecciona la sentencia del Tribunal Supremo de 15 de octubre de 2014, R. 164/14. En el caso , las demandantes son trabajadoras de Iberia LAE que vienen prestando sus servicios como agentes administrativos con contrato indefinido, si bien anteriormente habían celebrado diversos contratos temporales en determinados periodos. Pretenden que se les reconozca la condición de fijas discontinuas respecto a los periodos previos trabajados y que la antigüedad se fije desde el primer contrato. La sala de suplicación había desestimado la demanda respecto de una y respecto a las demás aprecia cosa juzgada. Sin embargo, la sala de casación estima dicha pretensión porque considera que existe una relación fija discontinua en los contratos anteriores. En efecto, el trabajo eventual está justificado cuando la necesidad de trabajo es imprevisible, mientras que el trabajo fijo-discontinuo se produce cuando existe una necesidad de trabajo de carácter intermitente o cíclico. Y en este caso, no consta causa alguna en los contratos eventuales celebrados entre las partes, por lo que se presumen en fraude de ley y además la demandada no acredita la naturaleza temporal de la prestación, constatándose que existía una necesidad de trabajo intermitente, pues la duración de los contratos celebrados era de seis o doce meses.

Tampoco la contradicción en este motivo puede declararse existente, de acuerdo con lo señalado en el fundamento anterior, porque las circunstancias concurrentes no son las mismas. En la sentencia recurrida es una actuación inspectora sobre el carácter fraudulento de los contratos eventuales lo que lleva a la empresa a pactar con los trabajadores contratos fijos discontinuos con mayor o menor duración del período de actividad, en función de una posición en el escalafón, que depende de la prestación anterior de servicios, esto es, de la antigüedad, de manera que dicha prestación anterior se ha tenido en cuenta para configurar el escalafón. Mientras nada de esto sucede en la sentencia de contraste, en la que al apreciarse un fraude de ley en la contratación anterior a la suscripción del contrato indefinido, se declara que el carácter fijo discontinuo de la relación es desde el primer contrato, incluida la antigüedad. Por tanto, en la sentencia recurrida la antigüedad ha sido considerada por la empresa para configurar el escalafón mientras que en la de contraste no se ha valorado en la suscripción del contrato indefinido, de ahí que sus soluciones no sean contradictorias.

CUARTO

El siguiente motivo del recurso, sobre la progresión salarial, invoca de contraste, la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 8 de julio de 2011, R. 5598/10, en ella la demandante, con categoría de informadora Nivel C3 vinculada a TVE desde 2000 a través de diversos contratos, fue reconocida como trabajadora fija por la empresa TVE en virtud de escrito de 12 de junio de 2007 con diversidad de efectos en cuanto a la antigüedad reconocida, en aplicación de un Acuerdo de 27 de julio de 2006 de la Comisión Mixta empresa-representación unitaria de los trabajadores de TVE, de suerte que la fecha de antigüedad en la categoría y nivel económico es la de 1 de julio de 2007 y a efectos de cómputo de trienios el 4 de febrero de 2005. La trabajadora cursó recibo de la notificación indicando que no estaba conforme con las disposiciones sobre antigüedad y nivel económico. Reclama reconocimiento de antigüedad del primer contrato.

La sala de suplicación se remite a la jurisprudencia de la Sala Cuarta sobre el particular y considera que conforme al Convenio aplicable el reconocimiento de la antigüedad de abril de 2000 debe ser a todos los efectos sin excluir determinadas contrataciones, como determina el citado Acuerdo de 27 de julio, que resulta ilegal en este punto. Y condena a la empresa a abonar las diferencias por el complemento de antigüedad que correspondan.

Al margen de que, a la vista del contenido de la sentencia de contraste, el debate no se centra en la progresión salarial sino de nuevo en el reconocimiento de antigüedad, el motivo debe ser inadmitido, porque los hechos y los debates suscitados no son los mismos, lo que conlleva que las sentencias no sean contradictorias. En la sentencia de contraste la trabajadora pretende que su antigüedad sea la correspondiente al primer contrato eventual celebrado y no la que se señala en la comunicación de 12 de julio de 2007 de conformidad con el Acuerdo de la Comisión Mixta, con distintos efectos según se trate de trienios y progresión salarial, y la prestación de servicios es continua. La sala, de acuerdo con la jurisprudencia de la Sala Cuarta que considera ilegal la exclusión de determinados períodos de contratación establecidos en el Acuerdo citado, por ampararse en los períodos existentes entre contrato y contrato que resultan irrelevantes o en períodos en los que el contrato suscrito no era una relación laboral común, accede a reconocer la antigüedad del primer contrato con condena a la empresa a abonar a la trabajadora las diferencias correspondientes por el complemento de antigüedad. En la sentencia recurrida, por una parte, no es un acuerdo el que determina la antigüedad de los trabajadores sino un contrato firmado por ellos el 1 de junio de 2015, sin que conste manifestación de oposición alguna, que anula los anteriores. Por otra parte, no hay debate sobre la antigüedad, porque ésta ha sido ya reconocida en instancia, sin que se reclame complemento salarial alguno. Por último, la prestación de servicios es de carácter discontinuo y el escalafón que ostenta cada trabajador se ha calculado en función de los días de trabajo realizados desde el inicio de su contratación, sin que quede acreditada una prestación continua de servicios.

QUINTO

El último motivo, sobre la aplicación del artículo 6. 8 del III Convenio colectivo de Air Europa, invoca de contraste la sentencia del Tribunal Supremo de 6 de noviembre de 2007, R. 2809/06. Dicha sentencia revocó la de suplicación recurrida y confirmó la de instancia que había declarado el derecho de los actores a percibir el complemento de antigüedad según se venía aplicando a los trabajadores que ingresaron en la empresa demandada -dedicada a la actividad el transporte- con anterioridad al 8 de junio de 1995. El convenio de aplicación -por completo ajeno a la recurrida- establece una doble escala para cuantificar el complemento de antigüedad en función de la fecha de ingreso en la empresa, de forma que quienes se incorporaron antes del 8 de junio de 1995 lo devengan con menos años de servicio y en mayor porcentaje que quienes se incorporaron a la empresa después de dicha fecha; en ese caso, por tanto, sólo aparece como causa de justificación de tal diferencia retributiva la fecha de ingreso en la empresa.

El motivo a de inadmitirse por carecer de contenido casacional por tratarse de una cuestión nueva no debatida en suplicación. nada hay en la sentencia recurrida sobre el artículo 6.8 del III Convenio colectivo de Air europa, porque el recurso de suplicación es huérfano de referencia alguna al respecto, por lo que resulta imposible realizar el análisis de contradicción. Lama la atención que la representación letrada de la recurrente parece haber ido añadiendo motivos al son de los recursos en la jurisdicción social desconociendo la mecánica de los mismos y aprovechando los distintos pronunciamientos que sobre esta problemática ha habido en diversos Tribunales Superiores de Justicia y en la presente sala; de modo que en vez de tener una clara estrategia procesal desde el inicio, han sido los pronunciamientos los que la han ido marcando, con el resultado de que, como es el caso, se inadmitan los motivos amparados en cuestiones nuevas.

La sala ha señalado con reiteración que el carácter extraordinario del recurso de casación para la unificación de doctrina determina que la identidad de la controversia se establezca teniendo en cuenta los términos en que esta ha sido planteada en suplicación, de suerte que todo motivo formulado en este recurso que no coincida con el recurso de suplicación constituye una cuestión nueva, dado que la identidad, a efectos de la contradicción exigida en el art. 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, se produce a partir de la controversia en suplicación, en cuanto el término de referencia en el juicio de contradicción "es una sentencia que al decidir sobre un recurso extraordinario, está limitada por los motivos propuestos por el recurrente en el recurso de suplicación" [( sentencias de 21 de diciembre de 2011 (rcud 1300/2011) y 3 de noviembre de 2015 (rcud 3768/2014) y las que en ellas se citan)], de modo que la contradicción basada en una cuestión no suscitada en el grado jurisdiccional de suplicación impide lógicamente que pueda apreciarse dicha contradicción. Por otra parte, es doctrina reiterada de esta Sala que el término de referencia en el juicio de contradicción ha de ser necesariamente "una sentencia que, al decidir sobre un recurso extraordinario, está limitada por los motivos propuestos por el recurrente" y, por esa razón, la identidad de la controversia debe establecerse teniendo en cuenta los términos en que el debate ha sido planteado en suplicación [( sentencias de 17 de marzo de 2015 (rcud 990/2014) y 22 de febrero de 2016 (rcud 994/2014)].

SEXTO

Las precedentes consideraciones no quedan desvirtuadas en modo alguno por lo que la parte esgrime en su escrito de alegaciones, en el que insiste en sus pretensiones y en que se ha dado cobertura a las exigencias legales del recurso pero sin aportar datos relevantes que desarticulen las divergencias apreciadas por la sala, y sin que lo dicho a propósito de los defectos formales desvirtúe en modo alguno el efectivo incumplimiento de los mismos. De conformidad con el informe del Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA: Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la letrada D.ª Lydia Meléndez Lazo, en nombre y representación de D. Marcial contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 20 de abril de 2018, en el recurso de suplicación número 96/2018, interpuesto por Air Europa Líneas Áereas SAU, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social n.º 11 de los de Madrid de fecha 22 de marzo de 2016, en el procedimiento n.º 120/2016 seguido a instancia de D. Marcial contra Air Europa Líneas Áereas SAU, sobre reconocimiento de derechos.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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