ATS, 21 de Noviembre de 2019

PonenteMARIA LOURDES ARASTEY SAHUN
ECLIES:TS:2019:13374A
Número de Recurso5116/2018
ProcedimientoRecurso de casación para la unificación de doctrina
Fecha de Resolución21 de Noviembre de 2019
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Auto núm. /

Fecha del auto: 21/11/2019

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 5116/2018

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excma. Sra. D.ª Maria Lourdes Arastey Sahun

Procedencia: T.S.J.CANARIAS SALA SOCIAL

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Margarita Torres Ruiz

Transcrito por: AML / V

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 5116/2018

Ponente: Excma. Sra. D.ª Maria Lourdes Arastey Sahun

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Margarita Torres Ruiz

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Auto núm. /

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Jose Manuel Lopez Garcia de la Serrana

Dª. Maria Lourdes Arastey Sahun

D. Sebastian Moralo Gallego

En Madrid, a 21 de noviembre de 2019.

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª Maria Lourdes Arastey Sahun.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 2 de los de Las Palmas se dictó sentencia en fecha 28 de febrero de 2018, en el procedimiento nº 608/17 seguido a instancia de D. Florian contra Aguas de Teror SA y el Fondo de Garantía Salarial (Fogasa); con intervención del Ministerio Fiscal, sobre despido, que estimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandada, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias con sede en Las Palmas, en fecha 24 de septiembre de 2018, que estimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, revocaba la sentencia impugnada, estimando la demanda en su petición subsidiaria y declarando la improcedencia del despido.

TERCERO

Por escrito de fecha 15 de noviembre de 2018 se formalizó por el letrado D. Diego León Socorro en nombre y representación de D. Florian, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 19 de septiembre de 2019, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se debate en este caso la calificación que merece el despido disciplinario de un trabajador, que prestaba servicios para la mercantil demandada Aguas del Teror SA, con la categoría de oficial de mantenimiento, desde el 11 de diciembre de 2006, y que no acudió al trabajo los días 29 y 30 de junio de 2017 sin justificación de la causa.

El despido se produjo el día 3 de julio por la comisión de una falta muy grave del art. 30 del convenio colectivo estatal del sector de industrias de aguas de bebidas envasadas, de aplicación a la empresa, y presentando entonces el actor un documento que acreditaba su personación el día 29 de junio, en el centro sanitario donde había fallecido el abuelo de su pareja de hecho.

La sentencia de instancia declaró la nulidad del despido por estimar que vulneró la garantía de indemnidad del trabajador, al constar que este se había presentado a las elecciones sindicales catorce meses antes por la lista del sindicato Intersindical Canaria, sin resultar elegido, resultando además claramente desproporcionada la sanción de despido por dos días de ausencia al trabajo, que podría constituir una falta grave sancionable con una suspensión de empleo y sueldo, deduciendo de ello la voluntad de la empresa de rescindir el contrato de un trabajador afiliado y candidato a las elecciones sindicales.

Pero la sentencia de suplicación de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de las Islas Canarias (Las Palmas de Gran Canaria), de 24 de septiembre de 2018 (R. 635/2018), estima el recurso de la empresa y declara el despido improcedente. La sentencia razona que el único indicio son las elecciones y que el transcurso de catorce meses rompe el nexo causal, descartando por ello la vulneración de la garantía de indemnidad.

SEGUNDO

Recurre el trabajador en casación para la unificación de doctrina insistiendo en la nulidad del despido por la violación del derecho fundamental alegado, con cita de contraste de la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, de 4 de noviembre de 2015 (R. 622/2015).

Dicha sentencia examina el despido de un trabajador decidido mediante carta de fecha de 12 de noviembre de 2014, en la que se reprochaba que no había cambiado su actitud y su disposición hacia el trabajo, a pesar de haber sido requerido al respecto con anterioridad, resultando de los hechos probados que el trabajador había tenido una participación activa en el proceso electoral iniciado en diciembre de 2013, y desarrollado a lo largo del año siguiente, y que la empresa fue sancionada por infracción muy grave como consecuencia de la denuncia del sindicato del actor por no ser reales los datos del censo de trabajadores de Zaragoza, que no incluyó a 32 trabajadores, entre ellos al actor, que fue quien informó de ello al sindicato y a los trabajadores. La sentencia considera que esos indicios son suficientes para invertir la carga probatoria, y no habiendo aportado la demandada dato alguno que evidencia la existencia de una causa objetiva y razonable de la medida adoptada y de su proporcionalidad, debe confirmarse la nulidad del despido por discriminación sindical, desestimando por ello el recurso de la empresa.

No cabe apreciar la contradicción establecida en el art. 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (LRJS), porque dicho presupuesto requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de decisiones judiciales pese a ser los hechos, las pretensiones y los fundamentos de las mismas sustancialmente iguales (por todas, STS 10/04/2019, R. 3836/2016, entre otras muchas).

Así, los supuestos comparados son distintos no sólo porque lo sean los derechos invocados en cada caso - tutela judicial efectiva en su vertiente de garantía de indemnidad, en la recurrida, y libertad sindical que incluye la no discriminación por ese motivo en la de contaste -, sino también porque en la sentencia recurrida el único indicio aportado por el trabajador es que estaba afiliado a un sindicato y que se presentó en sus listas como candidato para las elecciones convocadas catorce años antes sin que resultara elegido, y sin prueba de actividad sindical posterior alguna, mientras que en la sentencia de contraste, si bien las elecciones sindicales tuvieron lugar once meses antes del despido del trabajador demandante, consta que se desarrollaron a lo largo del año siguiente debido a que la empresa fue sancionada como consecuencia de la denuncia por fraude electoral formulada por el sindicato a que pertenecía el actor, y que este participó en ellas de forma activa porque se presentó como candidato a las mismas, y porque fue quien puso en conocimiento de su sindicato que faltaban 32 trabajadores en el censo electoral, informando también a los trabajadores del centro de las vicisitudes del proceso electoral.

TERCERO

En sus alegaciones la recurrente admite las limitaciones del recurso de casación para la unificación de doctrina derivadas de la necesaria concurrencia del presupuesto de la contradicción, anunciando la posibilidad de plantear la nulidad de actuaciones para acudir en amparo, por lo que vistas las alegaciones de la parte recurrente, y de conformidad con lo establecido en los arts. 219.1, 225.3.4 y 5 y 235.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, y con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso, sin imposición de costas.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA: Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Diego León Socorro, en nombre y representación de D. Florian contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias con sede en Las Palmas de fecha 24 de septiembre de 2018, en el recurso de suplicación número 635/18, interpuesto por Aguas de Teror SA, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de los de Las Palmas de fecha 28 de febrero de 2018, en el procedimiento nº 608/17 seguido a instancia de D. Florian contra Aguas de Teror SA y el Fondo de Garantía Salarial (Fogasa); con intervención del Ministerio Fiscal, sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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